Desestimada 06/10/2017 · 86 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a un listado de correspondencia enviada y recibida en el Centro Penitenciario Madrid VI y sus números de registro

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El Tribunal Supremo anula la denegación del Consejo de Transparencia y ordena a la Administración entregar los listados de correspondencia del interno, aunque sin obligar a la Administración a realizar la correlación de datos solicitada.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 2 94/2018, de 9/7/2018 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso y confirma la denegación: el ciudadano no puede usar la Ley de Transparencia para obtener un listado de correspondencia destinado a un interés privado.

  2. apelación SAN 3/2019 Sin analizar
  3. casación STS 1519/2020, de 12/11/2020 Amplía el acceso FIRME

    El Tribunal Supremo anula la denegación del Consejo de Transparencia y ordena a la Administración entregar los listados de correspondencia del interno, aunque sin obligar a la Administración a realizar la correlación de datos solicitada.

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de la correspondencia enviada y recibida durante su estancia en el Centro Penitenciario Madrid VI. Tras alegar que la información proporcionada era parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud responde a un interés privado y no a una finalidad de control público.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un listado de correspondencia y sus números de registro no se encuadra en la finalidad de control público o rendición de cuentas perseguida por la LTAIBG.
2 El acceso a números de registro o expediente se considera una forma de gestión interna de la Administración y no un derecho esencial reconocido en la Ley 39/2015.
3 La pretensión del solicitante de establecer una correlación de envíos para presentar justificantes ante otros órganos constituye un mero interés privado.
4 Para denunciar irregularidades en la gestión de la correspondencia penitenciaria, el interesado debe acudir a los cauces de quejas administrativas y no a la ley de transparencia.

Texto completo

1 ~iiiG l 1 1 Consejo dec Transparencia y Buen Gobie rno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0333nOI7 FECHA: 6 de octub<e de 2017 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al a mparo del a rtículo 24 de la L ey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparenci a, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 12 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y ierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se ,.,,~nro:.n,..1 .. de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de 2017, solicitó al MINISTERIO DE INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L T AIBG), la siguiente información: • Vengo a solicitar un listado de toda la correspondencia enviada y recibida durante mi permanencia en Centro Penftenciario Madrid VI desde 3- 01-16 hasta 05-06- 17. • Al efecto necesitaría que se precisara en el listado número de registro de la solicitud tal y como aparece en la instancia que se acompaña para el envío de la correspondencia y que viene determinado del número correlativo del Libro Registro Correspondencia Autoridades, (el registro de la presentación), y también el número de registro de Envío que aparece en vuestro Oficio a la hora de remitirlo al órgano destinatario (el registro del enví o). • Necesitaría estos datos porque es la única forma para establecer una correlación que valga de justificante para su presentación al órgano correspondiente. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, con fecha de 12 de julio de 2017,­ - presentó Reclamación contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, ante este [email protected] Consejo de Transparencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: xEl Centro Penitenciario está obligado a remitir la correspondencia que realizan los internos a las autoridades y de Pública Administración (entre otros los Juzgados). El procedimiento es el siguiente: un interno presenta una Instancia al funcionario del Módulo (Unidad Residencial) al que adjunta el escrito o el sobre dirigido a la Administración xEl interno recibe copia del Justificante con núm. de Registro de la Solicitud. xPosteriormente los funcionarios inscritos al Departamento de Comunicaciones o Correos preparan la Salida del Documento emitiendo un Registro de Salida, que en ningún momento se le comunica al Interno; este registro de Salida es comprobante que el Documento fue remitido al Destinatario. xSin embargo, en mi caso personal he tenido varios casos en que las cartas no se han remitido, a pesar de haber presentado los escritos, parece que estos escritos nunca han salido del Centro Penitenciario o si Han salido se han dirigido a otro órgano. xCaso 1: Se adjunta Justificante de presentación de Escrito de subsanación de Recurso Presentado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de Madrid el día 27.04.17 con Registro Solicitud 423.06.17 que nunca ha sido recibido por el mencionado Juzgado que emite en Fecha de 30 de mayo de 2017 Archivo del Recurso por no haberse presentado la Subsanación. Caso. 2. Al mismo Tiempo, el día se presenta un Recurso al presidente de la Audiencia Nacional sobre la Base del Reglamento CGPJ 1/2000 y luego en tramité de Procedimiento ante el Consejo General del Poder Judicial se indica que estos escritos nunca han llegado. Y así de estas situaciones hay unos cuantos casos, en que este solicitante ha obtenido una respuesta que ausencia de recepción de los escritos enviados. xEsta parte entiende que tiene un interés legítimo al Acceso y por otra parte la Administración tiene una Obligación de Transparencia y de Responsabilidad de Correcta Función Pública para que éste interesado pueda comprobar si todos sus escritos se han remitido a los órganos correcto y en caso contrario adonde se han remitido los escritos que no han llegado a los órganos indicados. Y Considera que se ha motivado ampliamente porque ha habido unos cuantos errores de remisión que justifican el control y derecho de conocimiento. xEsta parte considera que el procedimiento correcto es el delineado por la Normativa sobre la transparencia de la Función Pública, porque no se trata de procedimientos en cursos sino de trámites que tendrían que haberse cumplido por la Administración penitenciaria y que a fecha de hoy tendrían que estar archivados. xPor todo lo Expuesto se solicita al Consejo de Transparencia que dicte resolución acordando el derecho de acceso (y remisión del correspondiente Listado) de todas las comunicaciones enviada y recibida durante la permanencia de este solicitante en régimen de Privación Provisional de la Libertad en Centro Penitenciario de Aranjuez. 3. El 14 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Posteriormente, el 9 de agosto, presentó ampliación de su Reclamación contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido: xEsta parte presentó reclamación contra el Centro penitenciario de Aranjuez por no haber atendido a su petición de derecho de Acceso de un listado de Carta enviada y Recibida mientras este reclamante se encontraba en prisión provisional, desde 2016 hasta mayo 2017. xEsta parte ha recibido, el día 07.08.17, un listado parcial firmado por el Secretario General de Instituciones Penitenciaria, que contiene solo las cartas enviada en 2017. xSe ruega al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que siga la tramitación de la queja por no haber cumplido el organismo reclamado la información que esta parte solicitaba y que aquí menciona: Listado de documentación Enviada y Recibida y que tiene que contener Núm. del Registro de la Solicitud del Escrito, y Núm. del Registro de Salida. xLa necesidad de los datos solicitados, tal y como se mencionaba en la reclamación en que se explicaba el mecanismo de salida de Documento enviados a Autoridades, es evidente para poder proceder a un seguimiento de los mismos, debido a la ingente cantidad de documentos no remitidos a su correspondiente destinatario. xEl listado proporcionado contiene un número que hace suponer que sea registro de salida (a espera de confirmación por parte de la Administración Reclamada), sin embargo este tiene que estar en relación con el numero registro de la solicitud, y sin esta relación se hace difícil entender su seguimiento. xDe hecho, sin el número de registro de la solicitud no se puede entender y de concretamente esta parte no entiende como pueden constar documentos enviados tras su puesta en libertad. xPor todo lo Expuesto se solicita al Consejo de Transparencia que entienda que a fecha actual la administración reclamada ha cumplido solo parcialmente lo solicitado y sin motivación justificada en referencia a no aportar toda la documentación requerida. 5. Con fecha 10 de agosto este nuevo escrito del interesado fue remitido a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR. 6. El 23 de agosto de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, en las que se indicaba lo siguiente: xEste Departamento hasta el 14 de julio, (fecha en la que el CTBG traslada a esta UIT, en vía de alegaciones, la reclamación y documentación adjunta presentada por el interesado), no tuvo conocimiento de la solicitud remitida mediante burofax el 8 de junio de 2017 al Centro Penitenciario Madrid VI, en la que solicitaba acceso a la información relativa a: "un listado de toda la correspondencia enviada y recibida durante mi permanencia en Centro Penitenciario Madrid VI desde 3-01-16 hasta 05-06-17". xPosteriormente, una vez analizada la mencionada reclamación y documentación adjunta, se advierte que por error no se ha dado trámite a la mencionada solicitud y en consecuencia no se ha contestado en tiempo y forma al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. xPor ello, teniendo en cuenta la obligación de resolver de la Administración, tal y como se dispone en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el 4 de agosto de 2017, ha dictado y notificado la oportuna resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada por el interesado (se adjunta copia del justificante del correo certificado). xDicho lo anterior, y dado el error que impidió que se diera la información en el plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20.1, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga acceso a la información facilitada por la SGIIPP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 7. El 24 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar trámite de audiencia a , en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que presentara las alegaciones pertinentes. 8. Posteriormente, mediante escrito de 5 de septiembre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a este Consejo de Transparencia lo siguiente: xEste Departamento, considera que los datos proporcionados en la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, de 4 de agosto de 2017, aportaban la información requerida por el solicitante; no obstante, en aras de una mayor transparencia, se ha considerado que no existía ningún inconveniente en aportar ampliación a la información facilitada. xEn este sentido, la SGIIPP, el 4 de septiembre de 2017, mediante correo certificado, ha remitido una ampliación de información a la que ya se le había facilitado, en la que se aportan dos listados: uno que contiene la correspondencia de entrada que el interesado recibió mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario de Madrid VI (Aranjuez), y otro listado conteniendo las _solicitudes e instancias que envió a autoridades y personas del exterior de dicho centro penitenciario, en el que figura el día en que fue remitida la solicitud a cada destinatario. A continuación, consta el número de registro de salida y en otra columna consta el contenido expresado: instancia, sobre cerrado, solicitud a autoridad judicial etc. (se adjunta copia del justificante del correo certificado). xDicho lo anterior, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la mencionada ampliación de la información proporcionada por la SGIIPP. xPor todo lo expuesto, se considera que, al ser la documentación adicional aportada por una repetición de la información de su solicitud inicial, la SGIIPP cumplió con el mandato del acceso a la información, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se puede concluir que la actuación de este Departamento fue conforme a derecho. 9. El 11 de septiembre de 2017, se recibieron en este Consejo de Transparencia las alegaciones de , con el siguiente contenido: xEsta parte ha recibido, en fecha 8 de septiembre de 2017, una nueva documentación de la secretaria general de instituciones penitenciaria, sin embargo, la misma es otra vez parcial. xEsta parte ha solicitado un listado de la correspondencia de entrada y salida recibida por esta parte mientras se encontraba en prisión provisional en el Centro Penitenciario de Aranjuez, sin embargo, como se puede ver en los adjuntos 1 y 2, que corresponden a los documentos 9 y 10 de la documentación recibida, consta que la correspondencia de salida resulta ser desde 29/11/2016. xLa anterior documentación, recibida del 07.08.17, se aportaba listado desde 2017; ahora se aporta listado desde 29.11.2016 hemos avanzado unos dos meses. xConsiguientemente esta parte no puede dar por cumplida la petición realizada faltando todo el período comprendido desde 3-1-2016 hasta el 29.11.2016 de la correspondencia enviada. xEn base a la segunda petición de la relación entre la solicitud de salida y el registro de salida esta parte no puede estar de acuerdo que se trate de un documento interno. Como ya se indicó en la presentación de la queja, en el documento número 3 se aportó una solicitud de salida de una subsanación ante el Juzgado de lo Contencioso número 30, en la solicitud con número de registro 423/06/17 (este es el registro de la solicitud que pide la salida del documento). xEn la documentación recibida no consta la salida de este documento. Y además el mismo sin estar relacionado con el registro de salida no se puede relacionar. A la solicitud de salida que se tiene constancia mediante justificante que se entrega al solicitante (y como tal no es un documento interno) se tiene que proveer mediante un registro de Salida para hacer efectivo el seguimiento (ejemplo tal y como consta en el adjunto número 2 de la queja inicial, y debido a que el mismo se acompaña a la solicitud de salida tampoco puede entenderse como un documento interno). xEs decir que a la solicitud de salida se entrega un justificante al interno del Centro Penitenciario (y no puede entenderse como documento interno) y el Registro de Salida, que autoriza la salida del documento se acompaña a la documentación para el destinatario (y tampoco este puede entenderse como documento interno). Sin la relación entre los dos números esta parte no puede relacionar los dos documentos. xHaciendo otro ejemplo, en el adjunto número 3 de estas alegaciones constan un registro de Salida de un documento enviado al Decano de Barcelona y devuelto del mismo. Y Esta parte no ha enviado ninguna petición al Decano de Barcelona, por lo que tiene que tratarse de un error y sin conocer el número de solicitud de salida no se puede relacionar con el documento que se ha enviado erróneamente y saber a quién era destinado. xEsta parte cree que ha argumentado debidamente la necesidad de los dos números para hacer efectivo el seguimiento, asimismo como se ha evidenciado no se trata de documentos interno siendo el uno entregado al solicitante y el otro acompaña el documento remitido. xPor todo lo expuesto, contrariamente a lo considerado por la Secretaria General de Instituciones Penitenciaria, esta parte impugna por 3 motivos el cumplimiento tardío del deber de transparencia 1) El listado de Correspondencia Recibida es parcial faltando la correspondencia recibida por los órganos judiciales. 2) El listado de la correspondencia de Salida también es parcial faltando casi todo el 2016. 3) La ausencia de proporcionar la relación entre solicitud de salida y registro de salida impide hacer efectiva una trazabilidad de la documentación y saber a qué documento de salida corresponde cada solicitud de salida. xPor todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia que entienda que a fecha actual la administración reclamada ha cumplido solo parcialmente lo solicitado y sin motivación justificada en referencia a no aportar toda la documentación requerida, que el condene el incumplimiento de Instituciones Penitenciaria y resuelva concediendo a esta parte el derecho de acceso a la petición realizada conforme a la queja. II. FUNDAMENTOS URDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (….) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes (……). De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que el Reclamante solicitó el acceso a la información ante la Administración el 5 de abril de 2017, que fue contestada por ésta el 4 de agosto de 2017, según consta en el expediente, se debe concluir que la respuesta de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes. En este sentido, debe recordarse la importancia de una adecuada tramitación de las solicitudes de acceso a la información, de tal manera que se garantice efectivamente el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, constituido como un derecho de anclaje constitucional que regula y garantiza la LTAIBG. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado - relativo a la entrega de un listado de toda la correspondencia enviada y recibida durante mi permanencia en Centro Penitenciario Madrid VI desde 3-01-16 hasta 05-06-17, que precise el número de registro de la solicitud tal y como aparece en la instancia que se acompaña para el envío de la correspondencia y que viene determinado del número correlativo del Libro Registro Correspondencia Autoridades, así como el número de registro del envío –debe determinarse si el contenido de esta solicitud puede ser incardinado dentro de las finalidades perseguidas por la LTAIBG, cuyo preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado, aunque sea información pública, realmente es una información que difícilmente puede incardinarse dentro de la finalidad citada, ya que persigue la elaboración de un listado que no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos y que no es una finalidad, en resumen, de control público o de rendición de cuentas. De igual modo, conocer el número de registro de documentos que figura en un registro público tampoco se incardina con esta finalidad de control de la actuación pública. La finalidad de la solicitud es establecer una correlación que valga de justificante para su presentación al órgano correspondiente.Se trata pues de un mero interés privado, que no encajaría, a nuestro juicio, con la finalidad perseguida por la LTAIBG. 5. En los antecedentes tramitados en este Consejo de Transparencia bajo los números de expedientes R/0492/2016 y R/0135/2017, finalizados mediante resoluciones de fechas 17 de febrero y 21 de junio de 2017, respectivamente, se razonaba lo siguiente: “Entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, no figura el acceso al número de expediente. Así, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a esos derechos, determina que Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. Por su parte, su artículo 53.1, señala que los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo son los siguientes: 1. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. 2. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. 2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Este Consejo de Transparencia entiende que la información sobre el número asignado a determinado expediente administrativo puede considerarse no esencial, habida cuenta que le puede ser facilitado al interesado/solicitante si la Administración lo considera conveniente y constituye, como sostiene la AEPD, una forma de gestión interna de expedientes, para su mejor control y tramitación. De hecho, el propio Reclamante reconoce que ese número le facilita a este interesado poner nuevos hechos en conocimiento de la AEPD, referenciándolos a un expediente concreto, y facilita que la AEPD incorpore los escritos al procedimiento adecuado, constituyendo un dato que debería serle inane, afrontando posteriormente la reclamación ante el Consejo de Transparencia, ante un asunto que a esta parte le parece que tiene poco recorrido. Resulta, no obstante, incuestionable que los interesados en un determinado procedimiento administrativo del que forman parte deben estar informados de su contenido y a ello contribuye, sin duda alguna, conocer el número de expediente asignado. Sin embargo, el Reclamante, aunque haya sido denunciante, no es interesado ni parte en un procedimiento administrativo sancionador, como él mismo conoce y ha reconocido la jurisprudencia de manera constante. También resulta incuestionable que, en el presente caso, se ha acreditado que la AEPD no tiene inconveniente en proporcionar públicamente dicho número de referencia de expediente de manera habitual, por lo que podría entenderse que no debería causarle excesivos quebrantos proporcionarlo en este caso, sin necesidad de alimentar una posterior reclamación ante este Consejo de Transparencia. Sin embargo, el criterio que debe marcar la actuación de este Consejo debe ser el prefijado por la norma aplicable y la finalidad de control público y rendición de cuentas perseguida por la misma, que no se alcanza a distinguir en el asunto que nos ocupa.” Estos razonamientos son también aplicables al supuesto actual, relativo al número de registro de documentos y al listado comprensivo de los mismos, en el que tampoco existe un procedimiento administrativo como tal. 6. Si el Reclamante entiende que se ha producido alguna irregularidad de tipo administrativo en la actuación de los funcionarios de los centros penitenciarios encargados del registro de correspondencia, o en los contenidos de dichos registros, debe utilizar los cauces que la normativa le pone a su disposición, como las quejas administrativas. Así, el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado (AGE), diseña unos criterios de mejora de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos, citando aspectos obligatorios a cumplir para toda la A.G.E. como son las Cartas de Servicios, los programas de quejas y sugerencias, los programas de evaluación de la calidad de las organizaciones, el Observatorio de la Calidad de los Servicios Públicos, etc. En conclusión, por todo lo expuesto, procede desestimar la presente Reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de julio de 2017, contra el MINISTERIO DE INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez