El interesado solicitó información sobre los gastos de una aplicación informática y formación de personal a la Dirección General de la Guardia Civil. Tras una respuesta parcial de la administración, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitirla por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por, en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), con entrada el 20 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del MINISTERIO DE INTERIOR, con el siguiente contenido:
- Gasto realizado en la aplicación informática del "Programa de gestión del libro de servicios" de los Establecimientos Penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones y empresa adjudicataria del contrato.
- Gasto realizado en la formación del personal encargado de ejecutar o aplicar la aplicación informática del "Programa de gestión del libro de servicios" y número de funcionarios a los que se ha formado.
- Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR indica al solicitante que: según los datos en estos momentos obrantes en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la empresa adjudicataria fue TECISA 74. No se han encontrado datos económicos referidos de manera exclusiva a la formación del personal en el aplicativo.
- El 20 de julio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación interpuesta por [anonimizado] de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta que la Administración no da respuesta a su solicitud y que su respuesta no cabe dentro de ninguno de los límites al derecho de acceso a la información recogidos en la Ley 19/2013, ni tampoco dentro de las causas de inadmisión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 191/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, procede analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que la Reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016, con entrada del día 20, lo que siendo la Resolución reclamada de 23 de mayo de 2016 y figurando en el expediente diligencia de notificación de la misma fecha, debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar.
El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda. - En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 23 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.