Estimada 30/11/2020

Solicitud de copia del expediente de expropiación forzosa nº 151 y resultado favorable con anonimización de datos

El interesado solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copia completa del expediente de expropiación forzosa nº 151. La administración alegó que la solicitud era abusiva y que la información contenía datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la documentación previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La posesión previa de parte de la información solicitada no conlleva la conceptualización automática de la solicitud como abusiva según el art. 18.1.e) LTAIBG.
2 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.
3 Cuando la información contiene datos personales que no son especialmente protegidos ni meramente identificativos, debe realizarse una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados.
4 El principio de optimización obliga a proporcionar acceso parcial mediante la disociación o anonimización de datos personales antes de denegar la solicitud en su totalidad.
5 En los expedientes de expropiación, es viable anonimizar datos de identidad, domicilios o cuentas bancarias para garantizar el acceso a la información sin vulnerar la intimidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 332/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó en la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2020, una solicitud de información en la que, tras exponer que era titular de una determinada finca en la provincia de León y manifestar su oposición con uno de sus linderos, concluía su escrito solicitando: Copia del expediente de expropiación forzosa nº 151, de la finca 54 completo, incluyendo toda la documentación adjunta (fotografías, planos, etc…, incluido las actas previas de ocupación y definitivas) Transcurrido el plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG sin haber obtenido resolución expresa, el interesado consideró que su solicitud había sido desestimada por silencio S/REF: N/REF: R/0332/2021; 100-005139 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Copia de expediente de expropiació n forzosa Subdirección General de Reclamaciones administrativo y, en consecuencia, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León que, por Resolución 44/2021, de 26 de marzo, la inadmitió por falta de competencia acordando, asimismo, trasladar el escrito de reclamación a este Consejo de Transparencia Buen Gobierno al considerar que se trataba del órgano competente para su tramitación y resolución, teniendo fecha de registro de entrada en esta Autoridad Administrativa Independiente el siguiente 5 de abril de 2021. 2. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: En relación a la reclamación interpuesta por al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra la desestimación por falta de resolución expresa (art. 20.4 de la citada Ley) de su solicitud de entrega de documentación, se manifiesta lo siguiente: solicitó por escrito, con entrada en la Unidad de Carreteras del Estado en León el 22 de octubre de 2020 (registro de entrada nº 202020240001466), copia del expediente de expropiación forzosa nº 151 completo, de la finca 54' del término municipal Vega de Valcarce, tramitado con motivo de las obras Variante. Nueva carretera. CN-VI de Madrid a La Coruña, p.k. 424,642 al 438,770, incluyendo toda la documentación adjunta (fotografías, planos, etc.., incluido las actas previas a la ocupación y definitivas). A este escrito el interesado acompañó el acta previa a la ocupación, el acta previa a la ocupación complementaria de la finca y el plano de expropiación, todo ello en relación a la finca 54’. El motivo de su petición, tal y como el propio solicitante señala en su escrito, es la desavenencia con un vecino sobre la titularidad de una finca (parcela 10090, polígono 92), manifestando el solicitante que esa finca de la que hace uso el citado vecino y que linda con la suya, está total o parcialmente expropiada, por lo que solicita la documentación a la que se hace referencia en su escrito para su acreditación. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que los documentos que el interesado ha aportado junto a su solicitud (acta previa a la ocupación, acta previa a la ocupación complementaria de la finca y plano de expropiación), son documentos que constan en el expediente de expropiación y esa documentación es la adecuada para determinar la superficie expropiada y así establecer el lindero de la finca objeto de la disputa vecinal, no resulta procedente por abusiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se admita la solicitud de entrega de una documentación que el interesado ya tiene en su poder. Por otra parte, en relación al resto de documentación que obra en el expediente de expropiación y que el solicitante también interesa su remisión, es de señalar que los expedientes de expropiación tramitados por el procedimiento urgente, como fue este caso, están compuestos de una fase de ocupación (a la que corresponde la documentación aportada por el solicitante) y fase de justiprecio y pago, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. Por ello, teniendo en cuenta que la documentación existente en el expediente de la fase de justiprecio y pago resulta totalmente innecesaria para el fin que pretende el solicitante y que en estos documentos constan datos de carácter personal de terceros, una vez realizada la ponderación de intereses a los que hace referencia el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entendemos que no procede acordar la entrega de la referida documentación. Por último, se indica que el 16 de noviembre de 2.017 n.º registro de salida 2.666, la Demarcación de Carreteras remitió al Servicio Territorial de Fomento en León de la Junta de Castilla y León, un oficio para su conocimiento y efectos oportunos, acompañado de la documentación presentada por y su vecino, en relación con la edificación construida por éste sobre la parcela n.º 10.090 del polígono 92 de Vega del Valcarce, así como la documentación del expediente expropiatorio (de la que se concluye que no fue expropiada ninguna edificación), debido a que dicha parcela linda con la carretera N- 006.A que es de titularidad autonómica, en virtud del Real Decreto 956/1.984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de carreteras, y por lo tanto, es competente para su gestión y conservación. Además, dicho órgano emitió con fecha 8 de marzo de 2.004, informe favorable a la demolición de vivienda y edificación de una nueva a partir de los 5,20 ms del eje de la carretera. 3. El 5 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, trasladando a esta Autoridad Administrativa Independiente lo siguiente: Considerando que se trata de defender un terreno público, sí vemos necesario que se nos aporte la documentación referente a la fase de justiprecio y pago, ya que en las alegaciones emitidas por la Dirección General de Carreteras se indica que "no ha sido expropiada ninguna edificación" y a nuestro entender sí. Si en esos documentos constan datos de carácter personal de terceros ruego los anonimicen. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. Con carácter preliminar, antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado, debemos detenernos en una cuestión de naturaleza procedimental relacionada con el plazo del que dispone la Administración para resolver solicitudes de acceso a la información. En efecto, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración. 3. Desde la perspectiva procedimental, debemos analizar en primer término la concurrencia o no de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información invocada por la Administración en la fase de alegaciones, puesto que, en caso de apreciar su existencia, habría de desestimarse la reclamación presentada sin examinar el fondo del asunto. La Administración ha considerado que, dado que el ahora reclamante había aportado junto con su solicitud de acceso a la información determinados documentos del expediente de expropiación forzosa –acta previa a la ocupación, acta previa a la ocupación complementaria de la finca y plano de la expropiación- concurría la causa de tratarse de una solicitud abusiva, en los términos del artículo 18.1.e) LTAIBG. Para valorar la conformidad con la LTAIBG de esta decisión resulta necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, también es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 003/2016, adoptado por este CTBG el 14 de julio de 2016 en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG que, con relación a las solicitudes de acceso a la información “abusivas”, manifiesta lo siguiente: “Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. Aplicado este criterio al caso analizado, y de acuerdo con los antecedentes que figuran en el expediente, lo cierto es que debe concluirse que no concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración. El hecho de que el solicitante pueda disponer de parte de la información solicitada no tiene como consecuencia la automática conceptualización como “abusiva” de la solicitud formulada, sobre todo si se tiene en cuenta que su apreciación conduce directamente a la inadmisión de la solicitud sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, pues no otra es la consecuencia de la configuración de las causas de inadmisión establecidas en la LATIBG y el motivo por el que la jurisprudencia se ha manifestado tan cautelosa respecto a su generosa aplicación por la Administración. 4. La Administración invoca un segundo motivo de oposición para no entregar la información solicitada, dado que considera que respecto de la documentación “existente en el expediente de la fase de justiprecio y pago (…) constan datos de carácter personal de terceros, una vez realizada la ponderación de intereses a los que hace referencia el art. 15.3 de la Ley 19/2013” concluyendo, en consecuencia, “que no procede acordar la entrega de la referida documentación”. En lo que concierne al derecho a la protección de los datos personales, es necesario partir de que, efectivamente, la información solicitada incluye datos de carácter personal en la medida en que se refiere a informaciones “sobre personas físicas identificadas o identificables”. Cuando así sucede, se habrá de resolver la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, precepto en el que el legislador ha dispuesto los criterios con arreglo a los cuales se han de decidir los supuestos en los que la información solicitada en ejercicio del derecho de acceso incluya datos personales en los siguientes términos: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” En la aplicación de este precepto debe tenerse en cuenta asimismo lo expresado en los Criterios Interpretativos, CI/001/2015 y CI/002/2015, de 24 de junio, adoptados conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de lo previsto en la disposición adicional 5ª de la LTAIBG. 5. En el caso que nos ocupa, los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales de datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG –en relación con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE- a las que se dota de una protección reforzada. Tampoco se trata de “datos meramente identificativos” en el sentido del apartado segundo de dicho artículo respecto de los cuales se establece una presunción favorable al acceso. No perteneciendo a ninguno de los dos grupos para los cuales se prevé un régimen específico, la decisión acerca de la concesión o no del acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG que exige realizar una ponderación previa y suficientemente razonada entre el interés público en el conocimiento de la información y los derechos de los afectados. En este sentido, como ha recordado el Tribunal Supremo en la Sentencia 7550/2018, de 22 de junio de 2020, “(…) el tercer apartado del artículo 15 LTBG, relativo al resto de la información, determina la necesidad de llevar a cabo una ponderación entre los derechos en conflicto, cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, pero no son datos incluidos en los anteriores apartados 1º y 2º, esto es, ni especialmente protegidos ni meramente identificativos. Pues bien, el mencionado artículo 15.3 LTBG contempla la necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto suficientemente razonada en la que, por un lado, se valore el interés público en la divulgación de la información y, por otro los derechos de los afectados en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, estableciendo a tal fin una serie de pautas que han de tomarse en consideración en este juicio de ponderación. El artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria ponderación de los intereses concurrentes, con arreglo a los criterios que la propia ley establece, a fin de que sean «tomados particularmente en consideración»”. Por lo demás, hay que advertir que, el hecho de que no se den los presupuestos habilitantes para conceder el acceso a los datos de carácter personal contenidos en informaciones públicas no comporta en modo alguno que se tenga que rechazar automáticamente la solicitud en su totalidad. Antes de adoptar esa decisión, que impide por completo la satisfacción del derecho del solicitante, es obligado considerar la posibilidad de proporcionar un acceso parcial, disociando previamente los datos de carácter personal mediante un proceso de anonimización, de modo que la información que se facilite no pueda ser conectada con ninguna persona física identificada o identificable. Así lo exige el principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto entre derechos y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario para preservar el otro. Principio que tiene acogida expresa en el artículo 16 LTAIBG en el que se impone la obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 no afecte a la totalidad de la información y que, en los supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su observancia mediante la previsión del precitado artículo 15.4, conforme a la cual: “no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione las suficientes garantías para evitar los riesgos de reidentificación. No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo poder se encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, la viabilidad de conceder el acceso parcial con las garantías exigidas por la normativa de protección de datos personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme a lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG la necesidad de motivar suficientemente las decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como condición inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su racionalidad y tutelar el derecho frente a eventuales restricciones injustificadas. 6. En la ponderación de los derechos en conflicto en el presente supuesto es necesario tomar en consideración la concreta clase de documentos que conforman el expediente de expropiación en la fase de justiprecio y pago. En este sentido debemos recordar que el artículo 52.7 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, dispone que “[e]fectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución”, esto es, de acuerdo con las reglas procedimentales previstas en los artículos 24 a 47 de la misma Ley. En función de la regulación señalada podemos distinguir los documentos que contienen datos relativos a la identidad del expropiado –como la Hoja de Aprecio de la Administración, la Hoja de Aprecio de los expropiados, la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación fijando el justiprecio de la finca, etc.- y los documentos –como el acta previa a la ocupación suscrita con el expropiado, el justificante de pago del depósito previo a la ocupación o el justificante de pago del justiprecio fijado por el Jurado Territorial- que contienen datos que pueden afectar a la intimidad del expropiado -como domicilios y cuentas bancarias-. En ambos casos, por aplicación de las previsiones de los artículos 15.3 y 16 de la LTAIBG procedería reconocer el derecho de acceso a la información procediendo a anonimizar los datos que pudieran reflejar la identidad del expropiado o afectar a su intimidad. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, procede estimar la reclamación planteada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al interesado la siguiente información: x Copia del expediente de expropiación forzosa nº 151, de la finca 54 completo, incluyendo toda la documentación adjunta (fotografías, planos, etc…,incluido las actas previas de ocupación y definitivas) De esta información se deberán excluir los datos personales no relevantes conforme a lo expuesto en los fundamentos 5º Y 6º. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez