El interesado solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copia completa del expediente de expropiación forzosa nº 151. La administración alegó que la solicitud era abusiva y que la información contenía datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la documentación previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La posesión previa de parte de la información solicitada no conlleva la conceptualización automática de la solicitud como abusiva según el art. 18.1.e) LTAIBG.
2
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.
3
Cuando la información contiene datos personales que no son especialmente protegidos ni meramente identificativos, debe realizarse una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados.
4
El principio de optimización obliga a proporcionar acceso parcial mediante la disociación o anonimización de datos personales antes de denegar la solicitud en su totalidad.
5
En los expedientes de expropiación, es viable anonimizar datos de identidad, domicilios o cuentas bancarias para garantizar el acceso a la información sin vulnerar la intimidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 332/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó en
la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2020, una solicitud de
información en la que, tras exponer que era titular de una determinada finca en la provincia
de León y manifestar su oposición con uno de sus linderos, concluía su escrito solicitando:
Copia del expediente de expropiación forzosa nº 151, de la finca 54 completo, incluyendo
toda la documentación adjunta (fotografías, planos, etc…, incluido las actas previas de
ocupación y definitivas)
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG sin haber obtenido resolución
expresa, el interesado consideró que su solicitud había sido desestimada por silencio
S/REF:
N/REF: R/0332/2021; 100-005139
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Copia de expediente de expropiació
n forzosa
Subdirección General de Reclamaciones
administrativo y, en consecuencia, interpuso una reclamación ante la Comisión de
Transparencia de Castilla y León que, por Resolución 44/2021, de 26 de marzo, la inadmitió
por falta de competencia acordando, asimismo, trasladar el escrito de reclamación a este
Consejo de Transparencia Buen Gobierno al considerar que se trataba del órgano competente
para su tramitación y resolución, teniendo fecha de registro de entrada en esta Autoridad
Administrativa Independiente el siguiente 5 de abril de 2021.
2. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo
siguiente:
En relación a la reclamación interpuesta por al amparo
de lo dispuesto en el art. 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contra la desestimación por falta de resolución expresa
(art. 20.4 de la citada Ley) de su solicitud de entrega de documentación, se manifiesta lo
siguiente:
solicitó por escrito, con entrada en la Unidad de
Carreteras del Estado en León el 22 de octubre de 2020 (registro de entrada nº
202020240001466), copia del expediente de expropiación forzosa nº 151 completo, de la
finca 54' del término municipal Vega de Valcarce, tramitado con motivo de las obras
Variante. Nueva carretera. CN-VI de Madrid a La Coruña, p.k. 424,642 al 438,770, incluyendo
toda la documentación adjunta (fotografías, planos, etc.., incluido las actas previas a la
ocupación y definitivas). A este escrito el interesado acompañó el acta previa a la ocupación,
el acta previa a la ocupación complementaria de la finca y el plano de expropiación, todo ello
en relación a la finca 54’.
El motivo de su petición, tal y como el propio solicitante señala en su escrito, es la
desavenencia con un vecino sobre la titularidad de una finca (parcela 10090, polígono 92),
manifestando el solicitante que esa finca de la que hace uso el citado vecino y que linda con
la suya, está total o parcialmente expropiada, por lo que solicita la documentación a la que
se hace referencia en su escrito para su acreditación.
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que los documentos que el interesado ha aportado
junto a su solicitud (acta previa a la ocupación, acta previa a la ocupación complementaria
de la finca y plano de expropiación), son documentos que constan en el expediente de
expropiación y esa documentación es la adecuada para determinar la superficie expropiada
y así establecer el lindero de la finca objeto de la disputa vecinal, no resulta procedente por
abusiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se admita la solicitud de
entrega de una documentación que el interesado ya tiene en su poder.
Por otra parte, en relación al resto de documentación que obra en el expediente de
expropiación y que el solicitante también interesa su remisión, es de señalar que los
expedientes de expropiación tramitados por el procedimiento urgente, como fue este caso,
están compuestos de una fase de ocupación (a la que corresponde la documentación
aportada por el solicitante) y fase de justiprecio y pago, todo ello de acuerdo a lo dispuesto
en el art. 52 de la Ley 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. Por ello, teniendo
en cuenta que la documentación existente en el expediente de la fase de justiprecio y pago
resulta totalmente innecesaria para el fin que pretende el solicitante y que en estos
documentos constan datos de carácter personal de terceros, una vez realizada la
ponderación de intereses a los que hace referencia el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entendemos
que no procede acordar la entrega de la referida documentación.
Por último, se indica que el 16 de noviembre de 2.017 n.º registro de salida 2.666, la
Demarcación de Carreteras remitió al Servicio Territorial de Fomento en León de la Junta de
Castilla y León, un oficio para su conocimiento y efectos oportunos, acompañado de la
documentación presentada por y su vecino, en relación con la
edificación construida por éste sobre la parcela n.º 10.090 del polígono 92 de Vega del
Valcarce, así como la documentación del expediente expropiatorio (de la que se concluye que
no fue expropiada ninguna edificación), debido a que dicha parcela linda con la carretera N-
006.A que es de titularidad autonómica, en virtud del Real Decreto 956/1.984, de 11 de abril,
sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y
León en materia de carreteras, y por lo tanto, es competente para su gestión y conservación.
Además, dicho órgano emitió con fecha 8 de marzo de 2.004, informe favorable a la
demolición de vivienda y edificación de una nueva a partir de los 5,20 ms del eje de la
carretera.
3. El 5 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, trasladando a esta Autoridad Administrativa
Independiente lo siguiente:
Considerando que se trata de defender un terreno público, sí vemos necesario que se nos
aporte la documentación referente a la fase de justiprecio y pago, ya que en las alegaciones
emitidas por la Dirección General de Carreteras se indica que "no ha sido expropiada
ninguna edificación" y a nuestro entender sí. Si en esos documentos constan datos de
carácter personal de terceros ruego los anonimicen.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
2. Con carácter preliminar, antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado, debemos detenernos en una cuestión de naturaleza procedimental relacionada con el plazo del que
dispone la Administración para resolver solicitudes de acceso a la información. En efecto, el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes, sin que se haya alegado causa o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el
plazo de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio
administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una
reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en
todos los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración.
3. Desde la perspectiva procedimental, debemos analizar en primer término la concurrencia o
no de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información invocada por la
Administración en la fase de alegaciones, puesto que, en caso de apreciar su existencia,
habría de desestimarse la reclamación presentada sin examinar el fondo del asunto.
La Administración ha considerado que, dado que el ahora reclamante había aportado junto
con su solicitud de acceso a la información determinados documentos del expediente de
expropiación forzosa –acta previa a la ocupación, acta previa a la ocupación
complementaria de la finca y plano de la expropiación- concurría la causa de tratarse de una
solicitud abusiva, en los términos del artículo 18.1.e) LTAIBG.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de esta decisión resulta necesario comenzar
recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en aquella
ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo
se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos
casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los
límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo
en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en
la que sostiene que "[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG, también es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo
003/2016, adoptado por este CTBG el 14 de julio de 2016 en virtud de la función atribuida
por el artículo 38.2.a) LTAIBG que, con relación a las solicitudes de acceso a la información
“abusivas”, manifiesta lo siguiente:
“Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa”.
Aplicado este criterio al caso analizado, y de acuerdo con los antecedentes que figuran en el
expediente, lo cierto es que debe concluirse que no concurre la causa de inadmisión
invocada por la Administración. El hecho de que el solicitante pueda disponer de parte de la
información solicitada no tiene como consecuencia la automática conceptualización como
“abusiva” de la solicitud formulada, sobre todo si se tiene en cuenta que su apreciación
conduce directamente a la inadmisión de la solicitud sin pronunciamiento alguno sobre el
fondo del asunto, pues no otra es la consecuencia de la configuración de las causas de
inadmisión establecidas en la LATIBG y el motivo por el que la jurisprudencia se ha
manifestado tan cautelosa respecto a su generosa aplicación por la Administración.
4. La Administración invoca un segundo motivo de oposición para no entregar la información
solicitada, dado que considera que respecto de la documentación “existente en el
expediente de la fase de justiprecio y pago (…) constan datos de carácter personal de
terceros, una vez realizada la ponderación de intereses a los que hace referencia el art. 15.3
de la Ley 19/2013” concluyendo, en consecuencia, “que no procede acordar la entrega de la
referida documentación”.
En lo que concierne al derecho a la protección de los datos personales, es necesario partir
de que, efectivamente, la información solicitada incluye datos de carácter personal en la
medida en que se refiere a informaciones “sobre personas físicas identificadas o
identificables”. Cuando así sucede, se habrá de resolver la solicitud conforme a lo previsto
en el artículo 15 LTAIBG, precepto en el que el legislador ha dispuesto los criterios con
arreglo a los cuales se han de decidir los supuestos en los que la información solicitada en
ejercicio del derecho de acceso incluya datos personales en los siguientes términos:
“1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a
la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen
la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado
por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
En la aplicación de este precepto debe tenerse en cuenta asimismo lo expresado en los
Criterios Interpretativos, CI/001/2015 y CI/002/2015, de 24 de junio, adoptados
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos en virtud de lo previsto en la disposición adicional 5ª de la LTAIBG.
5. En el caso que nos ocupa, los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales de
datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG –en relación con el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE- a las que se dota de una protección reforzada. Tampoco se trata de
“datos meramente identificativos” en el sentido del apartado segundo de dicho artículo
respecto de los cuales se establece una presunción favorable al acceso.
No perteneciendo a ninguno de los dos grupos para los cuales se prevé un régimen
específico, la decisión acerca de la concesión o no del acceso ha de regirse por lo dispuesto
en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG que exige realizar una ponderación previa y
suficientemente razonada entre el interés público en el conocimiento de la
información y
los derechos de los afectados. En este sentido, como ha recordado el Tribunal Supremo en
la Sentencia 7550/2018, de 22 de junio de 2020, “(…) el tercer apartado del artículo 15
LTBG, relativo al resto de la información, determina la necesidad de llevar a cabo una
ponderación entre los derechos en conflicto, cuando la información solicitada contiene datos
de carácter personal, pero no son datos incluidos en los anteriores apartados 1º y 2º, esto
es, ni especialmente protegidos ni meramente identificativos. Pues bien, el mencionado
artículo 15.3 LTBG contempla la necesidad de realizar una ponderación de los derechos en
conflicto suficientemente razonada en la que, por un lado, se valore el interés público en la
divulgación de la información y, por otro los derechos de los afectados en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, estableciendo a tal fin
una serie de pautas que han de tomarse en consideración en este juicio de ponderación. El
artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria ponderación de los intereses concurrentes, con
arreglo a los criterios que la propia ley establece, a fin de que sean «tomados
particularmente en consideración»”.
Por lo demás, hay que advertir que, el hecho de que no se den los presupuestos habilitantes
para conceder el acceso a los datos de carácter personal contenidos en informaciones
públicas no comporta en modo alguno que se tenga que rechazar automáticamente la
solicitud en su totalidad. Antes de adoptar esa decisión, que impide por completo la
satisfacción del derecho del solicitante, es obligado considerar la posibilidad de
proporcionar un acceso parcial, disociando previamente los datos de carácter personal
mediante un proceso de anonimización, de modo que la información que se facilite no
pueda ser conectada con ninguna persona física identificada o identificable.
Así lo exige el principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto
entre derechos y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario para
preservar el otro. Principio que tiene acogida expresa en el artículo 16 LTAIBG en el que se
impone la obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 no afecte a la totalidad de la información y que, en los supuestos de
colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su
observancia mediante la previsión del precitado artículo 15.4, conforme a la cual: “no será
de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al
derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su
totalidad cuando el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los
medios disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione las
suficientes garantías para evitar los riesgos de reidentificación.
No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo poder se
encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las circunstancias de cada caso
concreto, la viabilidad de conceder el acceso parcial con las garantías exigidas por la
normativa de protección de datos personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme
a lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG la necesidad de motivar suficientemente las
decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como condición
inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su racionalidad y tutelar el
derecho frente a eventuales restricciones injustificadas.
6. En la ponderación de los derechos en conflicto en el presente supuesto es necesario tomar
en consideración la concreta clase de documentos que conforman el expediente de
expropiación en la fase de justiprecio y pago. En este sentido debemos recordar que el
artículo 52.7 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, dispone que
“[e]fectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus
fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos
anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución”, esto
es, de acuerdo con las reglas procedimentales previstas en los artículos 24 a 47 de la misma
Ley.
En función de la regulación señalada podemos distinguir los documentos que contienen
datos relativos a la identidad del expropiado –como la Hoja de Aprecio de la Administración,
la Hoja de Aprecio de los expropiados, la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación
fijando el justiprecio de la finca, etc.- y los documentos –como el acta previa a la ocupación
suscrita con el expropiado, el justificante de pago del depósito previo a la ocupación o el
justificante de pago del justiprecio fijado por el Jurado Territorial- que contienen datos que
pueden afectar a la intimidad del expropiado -como domicilios y cuentas bancarias-. En
ambos casos, por aplicación de las previsiones de los artículos 15.3 y 16 de la LTAIBG
procedería reconocer el derecho de acceso a la información procediendo a anonimizar los
datos que pudieran reflejar la identidad del expropiado o afectar a su intimidad.
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, procede estimar la reclamación
planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al interesado la siguiente información:
x Copia del expediente de expropiación forzosa nº 151, de la finca 54 completo,
incluyendo toda la documentación adjunta (fotografías, planos, etc…,incluido las actas
previas de ocupación y definitivas)
De esta información se deberán excluir los datos personales no relevantes conforme a lo
expuesto en los fundamentos 5º Y 6º.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada
actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez