Retrotraer 08/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre el uso del título nobiliario Conde de Michelena y resultado de estimación con retroacción de actuaciones

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia información sobre la autorización de uso en España del título nobiliario de conde de Michelena. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones por no existir tal régimen específico de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de normativa que regule una materia concreta no implica la existencia de un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2 La disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable cuando la norma específica prevea y regule un régimen de acceso a la información propiamente dicho.
3 La administración incurrió en un retraso injustificado en la respuesta, superando el plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
4 La solicitud dirigida al Ministerio de Justicia debió ser remitida internamente a la unidad competente (División de Derechos de Gracia) en lugar de ser denegada por incompetencia.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 332/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información: (…)disposición que, de haberla, autorizó el uso en España del título nobiliario pontificio de conde de Michelena, así como información acerca de si dicho título se considera actualmente vacante, teniendo en cuenta que por su origen fundacional no pertenece al elenco de títulos de España sino a los títulos propios de la monarquía teocrática del estado Vaticano. S/REF: 001-033468 N/REF: R/0332/2019; 100-02516 Fecha: 8 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Uso del título nobiliario Conde de Michelena Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de entrada el 14 de mayo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 17 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de junio y en el mismo se señalaba lo siguiente: Con fecha 22 de mayo se procedió a notificar al ciudadano la resolución de 16 de mayo de la Subsecretaría de Justicia por la que se resuelve no conceder el acceso a la información solicitada, cumpliendo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, según la cual, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Por ello, se informaba al solicitante que la sucesión en los expedientes de autorización de uso en España de títulos extranjeros, se encuentra regulada en la Real Orden de 26 de octubre de 1922 y en el artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción dada por el artículo 1º del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, y que debía dirigir su solicitud de información a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos a la que le corresponde la gestión de los asuntos relativos a los títulos nobiliarios y grandezas de España, gestión de las peticiones de sucesión, cesión, distribución y rehabilitación de distinciones nobiliarias , de acuerdo con el Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2016, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales. Por lo anteriormente expuesto se adjunta copia de la resolución de 16 de mayo de 2019 notificada al ciudadano y se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones, sea desestimada la reclamación presentada por el interesado y se le refiera de nuevo a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos. 4. Teniendo en cuenta este escrito de alegaciones y con fecha 21 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Con esa misma fecha, el interesado realizó las siguientes alegaciones: Las escuetas alegaciones que se esgrimen por la subsecretaria del Ministerio de Justicia son, no solo contradictorias en sí mismas sino absurdas. En primer lugar, si se parte de la premisa de que la Subsecretaría no es competente para proporcionar la información pública Interesada y que sí lo es la División de Derechos de Gracia, lo coherente no es denegar la solicitud sino inadmitirla, lo que en este caso tampoco procedería porque se está afirmando cuál es el órgano competente (art. 18.1 d de la Ley de Transparencia), por lo tanto habría que remitirla a ese órgano que se dice competente. Por otra parte, la solicitud acabó en la Subsecretaría del ministerio de Justicia no por decisión de este ciudadano, que la dirigió al Ministerio de Justicia sin precisar ningún órgano concreto, sino por decisión de ellos mismos, por lo que suena un poco a broma venir diciendo ahora que no son competentes. En segundo lugar, es absurdo decir que la solicitud debe dirigirse a la Divi sión de Derechos de Gracia puesto que este órgano pertenece a la propia Subsecretaría del Ministerio de Justicia (art. 8.6, letra b, del RD 1044/2018), es más, es que la competencia relativa a la gestión de los asuntos relativos a títulos nobiliarios es privativa y específica de la Subsecretaría (art. 8.2, letra u del RD 1044/2018), no de la División de Derechos de Gracia que no es más que una unidad auxiliar o de apoyo. La División de Derechos de Gracia ni tan siquiera es un órgano administrativo en los términos previstos por el art. 5 de la Ley de régimen jurídico del Sector Público, de manera que jamás podría resolver acerca de la solicitud de acceso a la información pública solicitada. Las disposiciones que se citan relativas a la tramitación de expedientes nobiliarios no establecen ningún tipo de régimen específico en materia de acceso a la información pública, por lo que la alegación de la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia es igualmente absurda, entre otras razones porque yo no tengo la condición de interesado en el expediente nobiliario relativo al Condado Pontificio de Michelena, ni el expediente se encuentra en tramitación (en curso dice la Ley). De hecho, la propia Subsecretaría del Ministerio de Justicia, en otras peticiones de información pública similares realizadas por este ciudadano, relativas a otros títulos nobiliarios (…), en ningún caso han esgrimido estas excusas (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, y en atención a los hechos reflejados en los antecedentes, debemos realizar unas consideraciones de carácter formal respecto del plazo para responder una solicitud de información. En efecto, y tal y como es conocido por la Administración, el art. 20 de la LTAIBG dispone que, 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud de acceso a la información fue presentada con fecha 15 de marzo de 2019 y la reclamación en la que el solicitante indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud es de 14 de mayo, esto es, casi dos meses desde que la petición de información fuera realizada. En trámite de alegaciones, el MINISTERIO DE JUSTICIA informa que la respuesta fue proporcionada mediante resolución fechada el 16 de mayo pero firmada el día 22 en la que se acordaba no conceder la información al considerar de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG según la cual Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la A este respecto, y tal y como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en repetidas ocasiones, ha de recordarse la importancia de respetar los plazos legales para tramitar y responder una solicitud de información, de tal manera que se garantice debidamente un derecho constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza. En este sentido, la resolución que se aporta en el trámite de alegaciones debiera haber sido dictada y notificada en el plazo legal de un mes desde que tuvo entrada en el órgano competente para resolver- el 18 de marzo tal y como afirma expresamente el MINISTERIO DE JUSTICIA-, sin que exista justificación para el retraso producido y que ha derivado en que el interesado presentase reclamación frente al silencio de la Administración. 4. Por otro lado, y respecto de la resolución finalmente dictada, cabe destacar que, toda vez que la misma considera de aplicación un régimen específico de acceso a la información frente al régimen general de la LTAIBG- en aplicación de lo previsto en la indicada disposición adicional- podemos entender que nos encontramos ante la inadmisión de la solicitud de información y no ante una no concesión- es decir, una denegación- de la información solicitada. Ello es así por cuanto la existencia de un régimen específico supone que la LTAIBG no sea de aplicación y que, en consecuencia, la solicitud de información no sea analizada de acuerdo a los parámetros de la misma; sin que quepa concluir, por lo tanto, que la información no va a ser concedida. Es por ello que, ante la aplicación de un régimen específico en materia de acceso, serán estas previsiones y, por lo tanto, la resolución que en base al mismo fuera dictada por el órgano competente para ello, la que deberá concluir con la concesión o denegación del acceso. 5. Sentado lo anterior y respecto de la disposición adicional primera, apartado segundo, alegada por el MINISTERIO DE JUSTICIA, ha de recordarse que, según el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobado en 2015- criterios respecto de los que, según los Tribunales de Justicia ”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos- Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10- IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros. Los Tribunales de Justicia, por su parte, se han pronunciado también sobre dicha disposición adicional indicando que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y donde aquella es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos formales de acceso; sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...)"la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones especiales que rigen en algunas materias.-Sentencia 145/2016, de 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado central de lo contencioso-administrativo nº 5 en el PO 18/2016- 6. Partiendo, pues, de dicha interpretación, ha de indicarse que el aludido por la Administración artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre reglas para la concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas, según redacción del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios prevé lo siguiente: En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias. Por su parte, la también señalada Real Orden dictando reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922, relativo a Grandezas y Títulos es el marco general por el que deberá regirse la materia sobre la que versa la solicitud, esto es, las grandezas y títulos nobiliarios, sin que quepa concluirse de sus disposiciones la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información. Es decir, se trata de la normativa que regula una determinada materia, sin que la existencia de la misma- que, por otra parte, puede predicarse respecto de todas las cuestiones y materias que son objeto de regulación por nuestro ordenamiento jurídico- pueda avalar el argumento de que nos encontramos ante un régimen específico de acceso a la información. Información que, por otro lado, viene referida a la existencia- en su caso- de autorización para el uso en nuestro país de un título nobiliario extranjero y que, como alega el reclamante, ya le ha sido concedida con anterioridad respecto de otros títulos nobiliarios. En definitiva, a nuestro juicio, y contrariamente a lo que considera el MINISTERIO DE JUSTICIA, dicha disposición no constituye una normativa específica en materia de acceso de tal manera que pueda aplicarse de forma preferente a la LTAIBG. 7. Por otro lado, y en atención a lo anterior, destacar que la solicitud de información fue dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA y la resolución de respuesta fue dictada por la Subsecretaría de dicho Departamento de la que, según dispone el art. 8.6 b) del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales también depende la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, unidad a la que la resolución dictada por la titular de la Subsecretaría indica al reclamante que debe dirigirse. En este sentido, compartimos lo alegado por el reclamante en el sentido de que la solicitud fue dirigida con carácter general al MINISTERIO DE JUSTICIA y, en consecuencia, la tramitación correcta de la misma hubiera significado la remisión a la unidad competente, trámite que no se hizo tal y como ha quedado reflejado en los apartados anteriores de la presente resolución. En consecuencia, toda vez que no procede la aplicación de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG y que no se ha proporcionado al interesado una respuesta en aplicación de la LTAIBG, entendemos que debe procederse a la retroacción de actuaciones al objeto de que, por parte de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos- a la que la Subsecretaría identifica como competente- se proporcione una respuesta al interesado de acuerdo con los preceptos de la LTAIBG y dentro del plazo máximo establecido en la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 14 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, retrotraiga actuaciones al momento de dictar resolución en respuesta a la solicitud de información presentada por el reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en ese mismo plazo máximo, informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la actuación llevada a cabo en cumplimiento del apartado anterior. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda