El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia información sobre la autorización de uso en España del título nobiliario de conde de Michelena. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones por no existir tal régimen específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de normativa que regule una materia concreta no implica la existencia de un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable cuando la norma específica prevea y regule un régimen de acceso a la información propiamente dicho.
3
La administración incurrió en un retraso injustificado en la respuesta, superando el plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
4
La solicitud dirigida al Ministerio de Justicia debió ser remitida internamente a la unidad competente (División de Derechos de Gracia) en lugar de ser denegada por incompetencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 332/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información:
(…)disposición que, de haberla, autorizó el uso en España del título nobiliario pontificio de
conde de Michelena, así como información acerca de si dicho título se considera
actualmente vacante, teniendo en cuenta que por su origen fundacional no pertenece al
elenco de títulos de España sino a los títulos propios de la monarquía teocrática del estado
Vaticano.
S/REF: 001-033468
N/REF: R/0332/2019; 100-02516
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Uso del título nobiliario Conde de Michelena
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 14 de mayo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 17 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran
hacer las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de junio y en el
mismo se señalaba lo siguiente:
Con fecha 22 de mayo se procedió a notificar al ciudadano la resolución de 16 de mayo de la
Subsecretaría de Justicia por la que se resuelve no conceder el acceso a la información
solicitada, cumpliendo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública, según la cual, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Por ello, se informaba al solicitante que la sucesión en los expedientes de autorización de uso
en España de títulos extranjeros, se encuentra regulada en la Real Orden de 26 de octubre de
1922 y en el artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción dada por el
artículo 1º del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, y que debía dirigir su solicitud de
información a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos a la que le corresponde la
gestión de los asuntos relativos a los títulos nobiliarios y grandezas de España, gestión de las
peticiones de sucesión, cesión, distribución y rehabilitación de distinciones nobiliarias , de
acuerdo con el Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2016, de 22 de
junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos
Ministeriales.
Por lo anteriormente expuesto se adjunta copia de la resolución de 16 de mayo de 2019
notificada al ciudadano y se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se
tengan en cuenta estas alegaciones, sea desestimada la reclamación presentada por el
interesado y se le refiera de nuevo a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos.
4. Teniendo en cuenta este escrito de alegaciones y con fecha 21 de junio de 2019, en aplicación
del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Con esa misma fecha, el interesado realizó las siguientes alegaciones:
Las escuetas alegaciones que se esgrimen por la subsecretaria del Ministerio de Justicia son,
no solo contradictorias en sí mismas sino absurdas. En primer lugar, si se parte de la premisa
de que la Subsecretaría no es competente para proporcionar la información pública
Interesada y que sí lo es la División de Derechos de Gracia, lo coherente no es denegar la
solicitud sino inadmitirla, lo que en este caso tampoco procedería porque se está afirmando
cuál es el órgano competente (art. 18.1 d de la Ley de Transparencia), por lo tanto habría que
remitirla a ese órgano que se dice competente. Por otra parte, la solicitud acabó en la
Subsecretaría del ministerio de Justicia no por decisión de este ciudadano, que la dirigió al
Ministerio de Justicia sin precisar ningún órgano concreto, sino por decisión de ellos mismos,
por lo que suena un poco a broma venir diciendo ahora que no son competentes. En segundo
lugar, es absurdo decir que la solicitud debe dirigirse a la Divi sión de Derechos de Gracia
puesto que este órgano pertenece a la propia Subsecretaría del Ministerio de Justicia (art. 8.6,
letra b, del RD 1044/2018), es más, es que la competencia relativa a la gestión de los asuntos
relativos a títulos nobiliarios es privativa y específica de la Subsecretaría (art. 8.2, letra u del
RD 1044/2018), no de la División de Derechos de Gracia que no es más que una unidad
auxiliar o de apoyo. La División de Derechos de Gracia ni tan siquiera es un órgano
administrativo en los términos previstos por el art. 5 de la Ley de régimen jurídico del Sector
Público, de manera que jamás podría resolver acerca de la solicitud de acceso a la información
pública solicitada. Las disposiciones que se citan relativas a la tramitación de expedientes
nobiliarios no establecen ningún tipo de régimen específico en materia de acceso a la
información pública, por lo que la alegación de la Disposición adicional primera de la Ley de
Transparencia es igualmente absurda, entre otras razones porque yo no tengo la condición de
interesado en el expediente nobiliario relativo al Condado Pontificio de Michelena, ni el
expediente se encuentra en tramitación (en curso dice la Ley). De hecho, la propia
Subsecretaría del Ministerio de Justicia, en otras peticiones de información pública similares
realizadas por este ciudadano, relativas a otros títulos nobiliarios (…), en ningún caso han
esgrimido estas excusas (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, y en atención a los hechos reflejados en los antecedentes, debemos realizar
unas consideraciones de carácter formal respecto del plazo para responder una solicitud de
información.
En efecto, y tal y como es conocido por la Administración, el art. 20 de la LTAIBG dispone que,
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud de acceso a la información fue
presentada con fecha 15 de marzo de 2019 y la reclamación en la que el solicitante indicaba
que no había recibido respuesta a su solicitud es de 14 de mayo, esto es, casi dos meses
desde que la petición de información fuera realizada. En trámite de alegaciones, el
MINISTERIO DE JUSTICIA informa que la respuesta fue proporcionada mediante resolución
fechada el 16 de mayo pero firmada el día 22 en la que se acordaba no conceder la
información al considerar de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera de la
LTAIBG según la cual Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
A este respecto, y tal y como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
repetidas ocasiones, ha de recordarse la importancia de respetar los plazos legales para
tramitar y responder una solicitud de información, de tal manera que se garantice
debidamente un derecho constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al
concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección
y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
En este sentido, la resolución que se aporta en el trámite de alegaciones debiera haber sido
dictada y notificada en el plazo legal de un mes desde que tuvo entrada en el órgano
competente para resolver- el 18 de marzo tal y como afirma expresamente el MINISTERIO DE
JUSTICIA-, sin que exista justificación para el retraso producido y que ha derivado en que el
interesado presentase reclamación frente al silencio de la Administración.
4. Por otro lado, y respecto de la resolución finalmente dictada, cabe destacar que, toda vez
que la misma considera de aplicación un régimen específico de acceso a la información frente
al régimen general de la LTAIBG- en aplicación de lo previsto en la indicada disposición
adicional- podemos entender que nos encontramos ante la inadmisión de la solicitud de
información y no ante una no concesión- es decir, una denegación- de la información
solicitada.
Ello es así por cuanto la existencia de un régimen específico supone que la LTAIBG no sea de
aplicación y que, en consecuencia, la solicitud de información no sea analizada de acuerdo a
los parámetros de la misma; sin que quepa concluir, por lo tanto, que la información no va a
ser concedida. Es por ello que, ante la aplicación de un régimen específico en materia de
acceso, serán estas previsiones y, por lo tanto, la resolución que en base al mismo fuera
dictada por el órgano competente para ello, la que deberá concluir con la concesión o
denegación del acceso.
5. Sentado lo anterior y respecto de la disposición adicional primera, apartado segundo, alegada
por el MINISTERIO DE JUSTICIA, ha de recordarse que, según el criterio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobado en 2015- criterios respecto de los que, según los
Tribunales de Justicia ”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la
relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios
quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos- Sentencia
nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso
Administrativo nº 10-
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada
disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la
información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica
y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten
con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan
con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces
indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su
disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007,
de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título
de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en
los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el
sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en
concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados
condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
Los Tribunales de Justicia, por su parte, se han pronunciado también sobre dicha disposición
adicional indicando que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la
existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y
donde aquella es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos
formales de acceso; sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...)"la Ley a
que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información
pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una
interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección de
aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones especiales que rigen en
algunas materias.-Sentencia 145/2016, de 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado
central de lo contencioso-administrativo nº 5 en el PO 18/2016-
6. Partiendo, pues, de dicha interpretación, ha de indicarse que el aludido por la Administración
artículo 17
del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre reglas para la concesión y
rehabilitación de Títulos y Grandezas, según redacción del Real Decreto 222/1988, de 11 de
marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922
en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios prevé lo siguiente:
En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que
tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser
apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la
autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.
Por su parte, la también señalada Real Orden dictando reglas para dar cumplimiento a lo
prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922, relativo a Grandezas y
Títulos es el marco general por el que deberá regirse la materia sobre la que versa la solicitud,
esto es, las grandezas y títulos nobiliarios, sin que quepa concluirse de sus disposiciones la
existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información. Es decir, se trata
de la normativa que regula una determinada materia, sin que la existencia de la misma- que,
por otra parte, puede predicarse respecto de todas las cuestiones y materias que son objeto
de regulación por nuestro ordenamiento jurídico- pueda avalar el argumento de que nos
encontramos ante un régimen específico de acceso a la información. Información que, por
otro lado, viene referida a la existencia- en su caso- de autorización para el uso en nuestro
país de un título nobiliario extranjero y que, como alega el reclamante, ya le ha sido
concedida con anterioridad respecto de otros títulos nobiliarios.
En definitiva, a nuestro juicio, y contrariamente a lo que considera el MINISTERIO DE
JUSTICIA, dicha disposición no constituye una normativa específica en materia de acceso de
tal manera que pueda aplicarse de forma preferente a la LTAIBG.
7. Por otro lado, y en atención a lo anterior, destacar que la solicitud de información fue dirigida
al MINISTERIO DE JUSTICIA y la resolución de respuesta fue dictada por la Subsecretaría de
dicho Departamento de la que, según dispone el art. 8.6 b) del Real Decreto 1044/2018, de 24
de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se
modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura
orgánica básica de los Departamentos Ministeriales también depende la División de Derechos
de Gracia y otros Derechos, unidad a la que la resolución dictada por la titular de la
Subsecretaría indica al reclamante que debe dirigirse.
En este sentido, compartimos lo alegado por el reclamante en el sentido de que la solicitud
fue dirigida con carácter general al MINISTERIO DE JUSTICIA y, en consecuencia, la
tramitación correcta de la misma hubiera significado la remisión a la unidad competente,
trámite que no se hizo tal y como ha quedado reflejado en los apartados anteriores de la
presente resolución.
En consecuencia, toda vez que no procede la aplicación de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la LTAIBG y que no se ha proporcionado al interesado una respuesta en
aplicación de la LTAIBG, entendemos que debe procederse a la retroacción de actuaciones al
objeto de que, por parte de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos- a la que la
Subsecretaría identifica como competente- se proporcione una respuesta al interesado de
acuerdo con los preceptos de la LTAIBG y dentro del plazo máximo establecido en la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 14 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de cinco días
hábiles, retrotraiga actuaciones al momento de dictar resolución en respuesta a la solicitud de información presentada por el reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en ese mismo plazo máximo, informe al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la actuación llevada a cabo en cumplimiento
del apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda