Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre el gasto en telefonía móvil y retribuciones de altos cargos (2010-2015). La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la información fue entregada, se hizo fuera de los plazos legales establecidos por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada el 20 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 13 de mayo de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba la siguiente información correspondiente a los ejercicios 2010-2015, desglosado por centros y anualidades, respecto a los siguientes extremos:
- Informe del número de teléfonos móviles que tiene contratado el Ministerio del Interior con cargo a sus presupuestos o a las estructura de su organigrama, para uso de su personal directivo, durante los ejercicios 2012 a 2015, desglosado por anualidades y usuarios.
- No nos interesa en absoluto la identidad de los usuarios de estos aparatos, sino el montante del gasto, sustituyendo el puesto de trabajo por el de "TELÉFONO 1, TELÉFONO 2, TELÉFONO 3, (...)" de conformidad con las resoluciones de la Presidenta del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno de 10 de julio de 2015 (N/Ref: R/0109/2015; S/REF: 001-001808) y de 13 de julio de 2015 (N/Ref: R/0110/2015; S/REF: 001-001508).
- La relación de personal directivo sobre el que se solicita la información requerida es la siguiente:
- Dirección General de la Policía;
- Dirección General de la Guardia Civil;
- Dirección General de Tráfico;
- Dirección General de Protección Civil y Emergencias;
- Secretaria General de Instituciones Penitenciarias;
- Que no nos interesa en absoluto la identidad de los perceptores de estas retribuciones, sino en montante de las mismas y la distribución de los fondos públicos especialmente destinados a retribuciones de carácter discrecional, sustituyendo el puesto de trabajo por el de "ALTO CARGO 1, ALTO CARGO 2, ALTO CARGO 3, (...)"
Esta solicitud no obtuvo contestación del Ministerio.
2.
El 20 de julio de 2016, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la denegación por silencio administrativo del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba que se le facilite la información requerida.
3.
El 22 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 16 de septiembre de 2016, y en ellas, señalaba lo siguiente:
- Recabados los datos de cada una de las Direcciones Generales de la Policía, de la Guardia Civil, de la de Tráfico, de la de Protección Civil y Emergencias y de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias; petición, que se ha tenido que reiterar en diversas ocasiones a los distintos centros directivos para que los datos tuvieran una estructura homogénea y con los mismos criterios, la Subsecretaría de Interior consideró que procedía conceder el acceso a la información solicitada.
- Por ello, este Departamento ministerial ha procedido a notificar al interesado, en la dirección postal facilitada, la contestación a la información solicitada relativa al expediente arriba referenciado. Se adjunta copia del certificado de correos de la remisión de la mencionada contestación.
4.
El 28 de septiembre de 2016, este Consejo de Transparencia requirió al MINISTERIO DEL INTERIOR para que aportara el contenido de la contestación a la información solicitada y remitida al Reclamante. El Ministerio envió esa contestación el 29 de septiembre de 2016 pero sin adjuntar los anexos en los que, según indica dicho Departamento, se encontraba la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto indica que:
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
4. En el presente caso, consta que la Administración ha proporcionado al Reclamante la información requerida pero en vía de Reclamación. Teniendo en cuenta este hecho, que no consta posterior escrito del mismo poniendo objeciones a la información recibida pero que la respuesta ha sido proporcionada incumpliendo el marco temporal legalmente previsto en la LTAIBG, procede estimar la presente Reclamación por motivos formales, sin que sea preciso que se aporten documentos o información adicionales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [REDACTADO], el 20 de julio de 2016, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.