El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el coste y personal de la estancia del Presidente en La Mareta. Tras una remisión parcial al Ministerio de Defensa y la falta de respuesta de este, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no existir límites legales aplicables y obligando a Defensa a facilitar los costes de los desplazamientos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva.
2
La falta de diligencia o errores en la comunicación interna entre órganos administrativos no puede menoscabar el ejercicio de los derechos del ciudadano.
3
El Ministerio de Defensa no ha invocado ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justifique la denegación de la información sobre los costes de los desplazamientos.
4
Se reconoce la legitimación del reclamante para interponer reclamación ante la falta de resolución expresa tras la remisión de la solicitud entre departamentos ministeriales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 331/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de agosto de 2020, la siguiente
información:
En relación a la última estancia vacacional del Presidente del Gobierno y su familia en la
Residencia Real de La Mareta, en el municipio de Teguise, en la isla de Lanzarote, se desea
saber:
1º.- El número de efectivos que ha integrado el dispositivo de seguridad con indicación del
coste.
S/REF: 001-045217
N/REF: R/0331/2021; 100-005134
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Defensa
Información solicitada: Coste desplazamientos Presidente del Gobierno a la Mareta
Subdirección General de Reclamaciones
2º.- La relación desglosada de personas integrantes del personal de servicio adscritas a la
referida estancia vacacional (chófer, pilotos de aeronaves, cocineros, jardineros, personal de
limpieza...) con indicación del coste.
3º.- Número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional, con indicación
del medio empleado y el coste total (personal y aeronaves).
2. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
fecha de entrada el 17 de septiembre de 2020, que dio lugar a nuestra Resolución
R/0610/2020, de 16 de diciembre de 2020, que estimó por motivos formales la reclamación
planteada, dado que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno había facilitado la
información, transcurrido el plazo legalmente establecido y a consecuencia de la presentación
de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En concreto, y en lo que ahora importa, en el punto 3 de los antecedentes, en los que se
reproducen las alegaciones formuladas por la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, figura:
3. El número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional fueron cuatro,
como se detalla a continuación:
• 5 agosto (Madrid-Lanzarote) • 12 de agosto (Lanzarote-Palma de Mallorca, Palma de
Mallorca-Lanzarote)
• 14 agosto (Lanzarote-Rota)
• 21 agosto (Rota-Madrid)
En cuanto a la indicación del medio empleado y el coste total, debe dirigirse al Ministerio de
Defensa, departamento titular de las aeronaves oficiales.
Por otro lado, en su Fundamento Jurídico 6 se indicaba lo siguiente:
Por otro lado, hemos indicado que la información sobre el número de desplazamientos ha sido
proporcionada, si bien, transcurrido el plazo legalmente establecido y a consecuencia de la
presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello,
debemos reconocer, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información requerida,
si bien poniendo de manifiesto que el acceso se ha producido fuera de los límites temporales
establecidos en la norma, por lo que consideramos que la reclamación ha de estimarse
formalmente en este punto.
La misma conclusión alcanzamos respecto del acceso a información sobre el número y coste
del personal de servicio de la residencia de La Mareta, cuya gestión corresponde a Patrimonio
Nacional, al que le ha sido remitida la solicitud de información, así como en lo relativo al coste
de los desplazamientos, información, según la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, en poder del Ministerio de Defensa, al que también le ha sido remitida la solicitud de
información. Y ello sin perjuicio de que entendemos que dicha remisión hubiera debido
realizarse en el mismo momento en que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente
para resolver, una vez analizado su contenido y alcance.
3. Mediante escrito de 29 de marzo de 2021, el interesado presentó, a través de Registro
Electrónico, un escrito dirigido al Ministerio de Defensa, exigiendo el dictado y respuesta de la
correspondiente resolución sobre acceso en relación con su solicitud de información, al no
haber obtenido la información solicitada en lo relativo al el medio empleado y su coste total,
tal y como constaba en la Resolución Nº 610/2020 dictada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Dicho escrito tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el día 5 de abril,
y fue calificado como reclamación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG. En dicho escrito, el reclamante se expresaba en los siguientes términos:
Con fecha 15.12.2020 la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno remitió oficio al
Ministerio de Defensa, en su condición de titular de las aeronaves oficiales utilizadas por el
Presidente del Gobierno y su familia en el disfrute de sus vacaciones en Lanzarote el verano
de 2020, a fin de que informara al solicitante sobre el medio empleado y su coste total, como
consta en la resolución nº 610/2020 dictada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y que se adjunta a los efectos.
Al no haberse recibido respuesta alguna, al derecho de quien suscribe interesa exigir el
dictado y notificación de la correspondiente resolución expresa, como dispone el art. 21 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, con exigencia de depuración de responsabilidad disciplinaria
por el flagrante incumplimiento del mencionado deber legal conforme al art. 20 del mismo
texto legal.
4. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
En relación con el oficio del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
dirigido al Ministerio de Defensa, que se menciona en la Resolución 610/2020 de fecha
16/12/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la reclamación presentada por
el interesado, consultado el Registro General del Ministerio de Defensa, se ha constatado que
no ha tenido entrada en este Departamento. En cuanto al escrito presentado por el interesado
el 29/03/2021, por Registro Electrónico, dirigido al Ministerio de Defensa, fue reenviado por el
Registro General del Ministerio de Defensa al Registro General del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, al no obrar en el Departamento ningún antecedente, ni de la pregunta ni de la
reclamación.
El artículo 24 de la LTAIBG dispone que frente a toda resolución en materia de acceso podrá
interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
En el presente caso no ha habido resolución expresa ni presunta del Ministerio de Defensa
susceptible de ser reclamada, tanto la solicitud de información (expte. 001-045217), como la
posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expte. 100-004175),
han sido tramitadas ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad.
5. El 28 de abril de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada 4 de mayo de 2021, el reclamante alegó lo siguiente:
Habida cuenta de que el Jefe de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de
Defensa niega que el oficio de remisión del Ministerio de la Presidencia que se menciona en la
Resolución 610/2020 de este Consejo haya tenido entrada en el Registro General del Ministerio
de Defensa, al derecho del reclamante interesa alegar que el Ministerio de Defensa deberá
dirigirse a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno para recabar los antecedentes
reclamados, ya que, con la misma fecha y desde este mismo órgano se remitió oficio a
Patrimonio Nacional relativo a otras cuestiones relacionadas con la misma estancia vacacional
del Presidente del Gobierno y ya se ha trasladado al interesado la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Con carácter preliminar, es necesario tener en cuenta la cuestión procedimental que se
plantea en el presente expediente de reclamación, ya que las alegaciones realizadas por el
Departamento ministerial no versan sobre el fondo del asunto, sino exclusivamente sobre la
ausencia de resolución expresa o presunta del Ministerio de Defensa que permita ser objeto
de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
Para analizar esta cuestión, es necesario tener en cuenta la particularidad que se da en el
presente caso en el cual, la reclamación planteada no tiene origen en una previa solicitud de
acceso a la información pública presentada frente al Ministerio de Defensa, sino que deriva
de la aplicación, por parte de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de lo
establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, que dispone que, en el caso de que una solicitud de
acceso se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, remitirla al
competente, e informar de esta circunstancia al solicitante.
En esta ocasión, al producirse la respuesta de la Administración de forma extemporánea y
tras la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia, se da la
particularidad de que el Oficio por el que la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno trasladó la solicitud de acceso a la Unidad de Información y Transparencia del
Ministerio de Defensa, emitido con fecha 15 de diciembre de 2020, consta en los archivos
de esta Autoridad Administrativa Independiente, formando parte de la documentación
obrante en el expediente de reclamación R/610/2020 (100-004175) .
Recordemos que en la resolución de dicho expediente de reclamación, este Consejo
consideró que la actuación de la Administración había dado cumplimiento a lo exigido por la
LTAIBG, circunstancia que, en relación con el concreto objeto de la reclamación que ahora
se sustancia, en particular, medio empleado y coste total de los desplazamientos del
Presidente del Gobierno a la Residencia Real de La Mareta en el verano de 2020, supuso
conceder la información al respecto que obraba en poder de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, concretada en
número de desplazamientos – específicamente,
cuatro: realizados el 5 agosto (Madrid-Lanzarote), 12 de agosto (Lanzarote-Palma de
Mallorca, Palma de Mallorca-Lanzarote), 14 agosto (Lanzarote-Rota) y 21 agosto (Rota-
Madrid)- y, en cuanto a la indicación del medio empleado y el coste total, se consideró
ajustada a derecho la remisión realizada al Ministerio de Defensa, por ser el Departamento
ministerial titular de las aeronaves oficiales.
El solicitante de la información, al no recibir respuesta a la parte de la solicitud de acceso
remitida al Ministerio de Defensa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG,
presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia, una vez transcurridos más de
tres meses desde la fecha de firma del Oficio de traslado al Ministerio de Defensa de su
solicitud de información.
En consecuencia, en el presente caso la cuestión que jurídicamente subyace es si al
reclamante le asiste el derecho a presentar una reclamación ante este Consejo de
Transparencia, en virtud de lo establecido en el artículo 24 LTAIBG, frente a la falta de
resolución expresa o presunta por parte del Ministerio de Defensa.
La Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Defensa fundamenta en sus
alegaciones que (i) el Oficio que se menciona en la Resolución 610/2020 de fecha
16/12/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la reclamación presentada
por el interesado, no ha tenido entrada en el Registro General de este Departamento; (ii) en
cuanto al escrito presentado por el interesado el 29/03/2021, por Registro Electrónico,
dirigido al Ministerio de Defensa, fue reenviado por el Registro General del Ministerio de
Defensa al Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no obrar en el
Departamento ningún antecedente, ni de la pregunta ni de la reclamación; y (iii) que en el
presente caso no ha habido resolución expresa ni presunta del Ministerio de Defensa
susceptible de ser reclamada, tanto la solicitud de información (expte. 001-045217), como la
posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expte. 100-
004175), han sido tramitadas ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
e Igualdad.
En relación con el primero de los puntos (i), esta Autoridad Administrativa Independiente
desconoce la razón por la que el Oficio de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno de fecha 15 de diciembre, del que se tiene constancia en el expediente tramitado
como R/610/2020, no haya tenido entrada en el Ministerio de Defensa a través del Registro
General, como se aduce, careciendo de competencias fiscalizadoras para comprobar este
extremo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa es parte en la tramitación del
presente expediente de reclamación R/0331/2021 (100-005134), y en el trámite de
alegaciones le fue remitida toda la documentación obrante en mismo, de lo que tiene
constancia este Consejo de Transparencia es que desde el día 6 de abril dispone, además del
escrito presentado por el interesado en fecha 29/03/2021, de la solicitud de información
presentada originariamente frente al entonces Ministerio de la Presidencia, Relaciones con
las Cortes e Igualdad en fecha 10 de agosto de 2020, y de la Resolución R/610/2020 de este
Consejo de Transparencia de fecha 16 de diciembre de 2020, que fue aportada por el
reclamante a este expediente, y en la que se hace referencia al citado oficio de remisión al
Ministerio de Defensa.
En relación con el segundo de los puntos (ii), cabe indicar que este escrito del solicitante, a
pesar de que iba dirigido al Ministerio de Defensa, fue redirigido a este Consejo de
Transparencia a través del Registro Electrónico, y por lo que explica en sus alegaciones el
Ministerio de Defensa, fue reenviado por el Registro General del Ministerio de Defensa al
Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no obrar en el
Departamento ningún antecedente, ni de la pregunta ni de la reclamación.
Como se deduce del expediente, este escrito, que erróneamente llevaba por título Solicitud
de información ha sido tramitado por este Consejo de Transparencia como reclamación
conforme al artículo 24 LTAIBG ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter.
Este Consejo entiende razonablemente que, una vez recibido el expediente de reclamación
R/0331/2021 (100-005134) en el Ministerio de Defensa, a través de un oficio titulado
remisión de reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Unidad de Información y
Transparencia, que tiene la obligación legal de conocer y aplicar la normativa reguladora del
derecho de acceso, y disponiendo de la R/610/2020 en la que constaba que una parte de la
información solicitada obraba en poder de ese Departamento ministerial y en cuyo F.J.6
figuraba que en lo relativo al coste de los desplazamientos, información, se gún la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, en poder del Ministerio de
Defensa, al que también le ha sido remitida la solicitud de información, puede
razonablemente inferir que la reclamación se presentaba frente a la falta de respuesta por
parte de su Departamento ministerial.
Si bien este Consejo de Transparencia presume, razonablemente, que un Oficio de traslado
de una solicitud de acceso dirigido a otro Departamento ministerial y debidamente firmado
ha sido enviado, no cabe descartar que puedan darse circunstancias que hagan que
efectivamente, ese documento no haya llegado a su destinatario. Sin embargo, controlar
este aspecto no es responsabilidad de este Consejo de Transparencia, ya que su actuación,
al igual que las de los Departamentos ministeriales implicados, debe regirse por los
principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, así como de servicio
efectivo a los ciudadanos, consagrados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.
Lo que sí parece exigible, desde el punto de vista de esa lealtad institucional, que un
Departamento ministerial que recibe una reclamación presentada conforme a lo establecido
en el artículo 24 de la LTAIBG, en el caso de no disponer de toda la documentación
necesaria para su tramitación – en este caso, el traslado realizado por otro Departamento
de la solicitud de acceso en cuanto a la información que no obra en su poder- , requiera al
Departamento implicado, o incluso recabe la colaboración de este Consejo de
Transparencia, para lograr la subsanación de este defecto producido en el cumplimiento de
lo establecido en la precedente R/610/2020.
Por añadidura, a pesar de que el Ministerio de Defensa alegue que dicho Oficio no ha tenido
entrada a través de su Registro General, éste no puede ser considerado como único medio
válido para la práctica de comunicaciones y notificaciones, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Con independencia de lo anterior, y dada la misión encomendada a este Consejo de
Transparencia de velar por la garantía del derecho de acceso a la información pública, no
podemos sino afirmar que en ningún caso el ciudadano puede ver menoscabado el ejercicio
de sus derechos por una falta de diligencia de cualquier órgano perteneciente a la
Administración General del Estado.
Por ello, este Consejo no puede sino reconocer que al solicitante, al que le consta que ha
sido trasladada su solicitud de acceso a otro Departamento ministerial mediante oficio
fechado y firmado el 15 de diciembre de 2020, le asiste el derecho a plantear reclamación
ante este Consejo de Transparencia, dado que ha transcurrido ampliamente el tiempo del
que dispone la Administración para resolver de conformidad con el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
En relación con el tercer punto (iii), dado que su primer inciso se razona en los párrafos
precedentes, sólo cabe añadir que la afirmación relativa a que
la posterior reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expte. 100-004175), han sido tramitadas
ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad queda desvirtuada
desde el momento en el que estamos ante una nueva reclamación, con número de
expediente R/0331/2021 (100-005134), que sí que ha sido tramitada por parte de este
Consejo de Transparencia ante el Ministerio de Defensa, y que precisamente con ocasión
de la misma han tenido la oportunidad de plantear el presente documento de alegaciones.
3. Sentado lo anterior, debemos partir del hecho de que el Departamento ministerial no ha
negado la existencia de la información pública, conforme a la definición del artículo 13
LTAIBG, que obre en su poder, en relación con los costes de los desplazamientos aéreos por
los que se pregunta en el punto 3º de la solicitud de acceso.
A este respecto, como viene reiterando este Consejo en sus resoluciones, la LTAIBG, en su
artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Asimismo, consideramos necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en
el recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)
En el caso que nos ocupa, conforme consta en los antecedentes, no han sido invocados ante
este Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso
que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas
ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las
causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto
tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
Por todos los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 5 de marzo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proporcione al reclamante la siguiente información:
Indicación del medio empleado y el coste total (personal y aeronaves) en los
desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional.
En relación con los desplazamientos comunicados por la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno que se reproducen a continuación:
[…] El número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional fueron
cuatro, como se detalla a continuación:
• 5 agosto (Madrid-Lanzarote) • 12 de agosto (Lanzarote-Palma de Mallorca, Palma
de Mallorca-Lanzarote)
• 14 agosto (Lanzarote-Rota) • 21 agosto (Rota-Madrid)
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, proporcione
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez