Estimada 28/04/2021 · 23 días en resolverse

Acceso a información sobre el medio empleado y coste total de los desplazamientos aéreos a la residencia de La Mareta

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el coste y personal de la estancia del Presidente en La Mareta. Tras una remisión parcial al Ministerio de Defensa y la falta de respuesta de este, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no existir límites legales aplicables y obligando a Defensa a facilitar los costes de los desplazamientos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva.
2 La falta de diligencia o errores en la comunicación interna entre órganos administrativos no puede menoscabar el ejercicio de los derechos del ciudadano.
3 El Ministerio de Defensa no ha invocado ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justifique la denegación de la información sobre los costes de los desplazamientos.
4 Se reconoce la legitimación del reclamante para interponer reclamación ante la falta de resolución expresa tras la remisión de la solicitud entre departamentos ministeriales.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 331/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de agosto de 2020, la siguiente información: En relación a la última estancia vacacional del Presidente del Gobierno y su familia en la Residencia Real de La Mareta, en el municipio de Teguise, en la isla de Lanzarote, se desea saber: 1º.- El número de efectivos que ha integrado el dispositivo de seguridad con indicación del coste. S/REF: 001-045217 N/REF: R/0331/2021; 100-005134 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Defensa Información solicitada: Coste desplazamientos Presidente del Gobierno a la Mareta Subdirección General de Reclamaciones 2º.- La relación desglosada de personas integrantes del personal de servicio adscritas a la referida estancia vacacional (chófer, pilotos de aeronaves, cocineros, jardineros, personal de limpieza...) con indicación del coste. 3º.- Número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional, con indicación del medio empleado y el coste total (personal y aeronaves). 2. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha de entrada el 17 de septiembre de 2020, que dio lugar a nuestra Resolución R/0610/2020, de 16 de diciembre de 2020, que estimó por motivos formales la reclamación planteada, dado que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno había facilitado la información, transcurrido el plazo legalmente establecido y a consecuencia de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En concreto, y en lo que ahora importa, en el punto 3 de los antecedentes, en los que se reproducen las alegaciones formuladas por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, figura: 3. El número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional fueron cuatro, como se detalla a continuación: • 5 agosto (Madrid-Lanzarote) • 12 de agosto (Lanzarote-Palma de Mallorca, Palma de Mallorca-Lanzarote) • 14 agosto (Lanzarote-Rota) • 21 agosto (Rota-Madrid) En cuanto a la indicación del medio empleado y el coste total, debe dirigirse al Ministerio de Defensa, departamento titular de las aeronaves oficiales. Por otro lado, en su Fundamento Jurídico 6 se indicaba lo siguiente: Por otro lado, hemos indicado que la información sobre el número de desplazamientos ha sido proporcionada, si bien, transcurrido el plazo legalmente establecido y a consecuencia de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, debemos reconocer, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información requerida, si bien poniendo de manifiesto que el acceso se ha producido fuera de los límites temporales establecidos en la norma, por lo que consideramos que la reclamación ha de estimarse formalmente en este punto. La misma conclusión alcanzamos respecto del acceso a información sobre el número y coste del personal de servicio de la residencia de La Mareta, cuya gestión corresponde a Patrimonio Nacional, al que le ha sido remitida la solicitud de información, así como en lo relativo al coste de los desplazamientos, información, según la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, en poder del Ministerio de Defensa, al que también le ha sido remitida la solicitud de información. Y ello sin perjuicio de que entendemos que dicha remisión hubiera debido realizarse en el mismo momento en que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver, una vez analizado su contenido y alcance. 3. Mediante escrito de 29 de marzo de 2021, el interesado presentó, a través de Registro Electrónico, un escrito dirigido al Ministerio de Defensa, exigiendo el dictado y respuesta de la correspondiente resolución sobre acceso en relación con su solicitud de información, al no haber obtenido la información solicitada en lo relativo al el medio empleado y su coste total, tal y como constaba en la Resolución Nº 610/2020 dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Dicho escrito tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el día 5 de abril, y fue calificado como reclamación interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. En dicho escrito, el reclamante se expresaba en los siguientes términos: Con fecha 15.12.2020 la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno remitió oficio al Ministerio de Defensa, en su condición de titular de las aeronaves oficiales utilizadas por el Presidente del Gobierno y su familia en el disfrute de sus vacaciones en Lanzarote el verano de 2020, a fin de que informara al solicitante sobre el medio empleado y su coste total, como consta en la resolución nº 610/2020 dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que se adjunta a los efectos. Al no haberse recibido respuesta alguna, al derecho de quien suscribe interesa exigir el dictado y notificación de la correspondiente resolución expresa, como dispone el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con exigencia de depuración de responsabilidad disciplinaria por el flagrante incumplimiento del mencionado deber legal conforme al art. 20 del mismo texto legal. 4. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: En relación con el oficio del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad dirigido al Ministerio de Defensa, que se menciona en la Resolución 610/2020 de fecha 16/12/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la reclamación presentada por el interesado, consultado el Registro General del Ministerio de Defensa, se ha constatado que no ha tenido entrada en este Departamento. En cuanto al escrito presentado por el interesado el 29/03/2021, por Registro Electrónico, dirigido al Ministerio de Defensa, fue reenviado por el Registro General del Ministerio de Defensa al Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no obrar en el Departamento ningún antecedente, ni de la pregunta ni de la reclamación. El artículo 24 de la LTAIBG dispone que frente a toda resolución en materia de acceso podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. En el presente caso no ha habido resolución expresa ni presunta del Ministerio de Defensa susceptible de ser reclamada, tanto la solicitud de información (expte. 001-045217), como la posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expte. 100-004175), han sido tramitadas ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. 5. El 28 de abril de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 4 de mayo de 2021, el reclamante alegó lo siguiente: Habida cuenta de que el Jefe de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa niega que el oficio de remisión del Ministerio de la Presidencia que se menciona en la Resolución 610/2020 de este Consejo haya tenido entrada en el Registro General del Ministerio de Defensa, al derecho del reclamante interesa alegar que el Ministerio de Defensa deberá dirigirse a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno para recabar los antecedentes reclamados, ya que, con la misma fecha y desde este mismo órgano se remitió oficio a Patrimonio Nacional relativo a otras cuestiones relacionadas con la misma estancia vacacional del Presidente del Gobierno y ya se ha trasladado al interesado la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. Con carácter preliminar, es necesario tener en cuenta la cuestión procedimental que se plantea en el presente expediente de reclamación, ya que las alegaciones realizadas por el Departamento ministerial no versan sobre el fondo del asunto, sino exclusivamente sobre la ausencia de resolución expresa o presunta del Ministerio de Defensa que permita ser objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia. Para analizar esta cuestión, es necesario tener en cuenta la particularidad que se da en el presente caso en el cual, la reclamación planteada no tiene origen en una previa solicitud de acceso a la información pública presentada frente al Ministerio de Defensa, sino que deriva de la aplicación, por parte de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, que dispone que, en el caso de que una solicitud de acceso se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, remitirla al competente, e informar de esta circunstancia al solicitante. En esta ocasión, al producirse la respuesta de la Administración de forma extemporánea y tras la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia, se da la particularidad de que el Oficio por el que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno trasladó la solicitud de acceso a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Defensa, emitido con fecha 15 de diciembre de 2020, consta en los archivos de esta Autoridad Administrativa Independiente, formando parte de la documentación obrante en el expediente de reclamación R/610/2020 (100-004175) . Recordemos que en la resolución de dicho expediente de reclamación, este Consejo consideró que la actuación de la Administración había dado cumplimiento a lo exigido por la LTAIBG, circunstancia que, en relación con el concreto objeto de la reclamación que ahora se sustancia, en particular, medio empleado y coste total de los desplazamientos del Presidente del Gobierno a la Residencia Real de La Mareta en el verano de 2020, supuso conceder la información al respecto que obraba en poder de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, concretada en número de desplazamientos – específicamente, cuatro: realizados el 5 agosto (Madrid-Lanzarote), 12 de agosto (Lanzarote-Palma de Mallorca, Palma de Mallorca-Lanzarote), 14 agosto (Lanzarote-Rota) y 21 agosto (Rota- Madrid)- y, en cuanto a la indicación del medio empleado y el coste total, se consideró ajustada a derecho la remisión realizada al Ministerio de Defensa, por ser el Departamento ministerial titular de las aeronaves oficiales. El solicitante de la información, al no recibir respuesta a la parte de la solicitud de acceso remitida al Ministerio de Defensa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia, una vez transcurridos más de tres meses desde la fecha de firma del Oficio de traslado al Ministerio de Defensa de su solicitud de información. En consecuencia, en el presente caso la cuestión que jurídicamente subyace es si al reclamante le asiste el derecho a presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia, en virtud de lo establecido en el artículo 24 LTAIBG, frente a la falta de resolución expresa o presunta por parte del Ministerio de Defensa. La Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Defensa fundamenta en sus alegaciones que (i) el Oficio que se menciona en la Resolución 610/2020 de fecha 16/12/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la reclamación presentada por el interesado, no ha tenido entrada en el Registro General de este Departamento; (ii) en cuanto al escrito presentado por el interesado el 29/03/2021, por Registro Electrónico, dirigido al Ministerio de Defensa, fue reenviado por el Registro General del Ministerio de Defensa al Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no obrar en el Departamento ningún antecedente, ni de la pregunta ni de la reclamación; y (iii) que en el presente caso no ha habido resolución expresa ni presunta del Ministerio de Defensa susceptible de ser reclamada, tanto la solicitud de información (expte. 001-045217), como la posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expte. 100- 004175), han sido tramitadas ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. En relación con el primero de los puntos (i), esta Autoridad Administrativa Independiente desconoce la razón por la que el Oficio de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de fecha 15 de diciembre, del que se tiene constancia en el expediente tramitado como R/610/2020, no haya tenido entrada en el Ministerio de Defensa a través del Registro General, como se aduce, careciendo de competencias fiscalizadoras para comprobar este extremo. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa es parte en la tramitación del presente expediente de reclamación R/0331/2021 (100-005134), y en el trámite de alegaciones le fue remitida toda la documentación obrante en mismo, de lo que tiene constancia este Consejo de Transparencia es que desde el día 6 de abril dispone, además del escrito presentado por el interesado en fecha 29/03/2021, de la solicitud de información presentada originariamente frente al entonces Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad en fecha 10 de agosto de 2020, y de la Resolución R/610/2020 de este Consejo de Transparencia de fecha 16 de diciembre de 2020, que fue aportada por el reclamante a este expediente, y en la que se hace referencia al citado oficio de remisión al Ministerio de Defensa. En relación con el segundo de los puntos (ii), cabe indicar que este escrito del solicitante, a pesar de que iba dirigido al Ministerio de Defensa, fue redirigido a este Consejo de Transparencia a través del Registro Electrónico, y por lo que explica en sus alegaciones el Ministerio de Defensa, fue reenviado por el Registro General del Ministerio de Defensa al Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no obrar en el Departamento ningún antecedente, ni de la pregunta ni de la reclamación. Como se deduce del expediente, este escrito, que erróneamente llevaba por título Solicitud de información ha sido tramitado por este Consejo de Transparencia como reclamación conforme al artículo 24 LTAIBG ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Este Consejo entiende razonablemente que, una vez recibido el expediente de reclamación R/0331/2021 (100-005134) en el Ministerio de Defensa, a través de un oficio titulado remisión de reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Unidad de Información y Transparencia, que tiene la obligación legal de conocer y aplicar la normativa reguladora del derecho de acceso, y disponiendo de la R/610/2020 en la que constaba que una parte de la información solicitada obraba en poder de ese Departamento ministerial y en cuyo F.J.6 figuraba que en lo relativo al coste de los desplazamientos, información, se gún la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, en poder del Ministerio de Defensa, al que también le ha sido remitida la solicitud de información, puede razonablemente inferir que la reclamación se presentaba frente a la falta de respuesta por parte de su Departamento ministerial. Si bien este Consejo de Transparencia presume, razonablemente, que un Oficio de traslado de una solicitud de acceso dirigido a otro Departamento ministerial y debidamente firmado ha sido enviado, no cabe descartar que puedan darse circunstancias que hagan que efectivamente, ese documento no haya llegado a su destinatario. Sin embargo, controlar este aspecto no es responsabilidad de este Consejo de Transparencia, ya que su actuación, al igual que las de los Departamentos ministeriales implicados, debe regirse por los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, así como de servicio efectivo a los ciudadanos, consagrados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Lo que sí parece exigible, desde el punto de vista de esa lealtad institucional, que un Departamento ministerial que recibe una reclamación presentada conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LTAIBG, en el caso de no disponer de toda la documentación necesaria para su tramitación – en este caso, el traslado realizado por otro Departamento de la solicitud de acceso en cuanto a la información que no obra en su poder- , requiera al Departamento implicado, o incluso recabe la colaboración de este Consejo de Transparencia, para lograr la subsanación de este defecto producido en el cumplimiento de lo establecido en la precedente R/610/2020. Por añadidura, a pesar de que el Ministerio de Defensa alegue que dicho Oficio no ha tenido entrada a través de su Registro General, éste no puede ser considerado como único medio válido para la práctica de comunicaciones y notificaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Con independencia de lo anterior, y dada la misión encomendada a este Consejo de Transparencia de velar por la garantía del derecho de acceso a la información pública, no podemos sino afirmar que en ningún caso el ciudadano puede ver menoscabado el ejercicio de sus derechos por una falta de diligencia de cualquier órgano perteneciente a la Administración General del Estado. Por ello, este Consejo no puede sino reconocer que al solicitante, al que le consta que ha sido trasladada su solicitud de acceso a otro Departamento ministerial mediante oficio fechado y firmado el 15 de diciembre de 2020, le asiste el derecho a plantear reclamación ante este Consejo de Transparencia, dado que ha transcurrido ampliamente el tiempo del que dispone la Administración para resolver de conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG. En relación con el tercer punto (iii), dado que su primer inciso se razona en los párrafos precedentes, sólo cabe añadir que la afirmación relativa a que la posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expte. 100-004175), han sido tramitadas ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad queda desvirtuada desde el momento en el que estamos ante una nueva reclamación, con número de expediente R/0331/2021 (100-005134), que sí que ha sido tramitada por parte de este Consejo de Transparencia ante el Ministerio de Defensa, y que precisamente con ocasión de la misma han tenido la oportunidad de plantear el presente documento de alegaciones. 3. Sentado lo anterior, debemos partir del hecho de que el Departamento ministerial no ha negado la existencia de la información pública, conforme a la definición del artículo 13 LTAIBG, que obre en su poder, en relación con los costes de los desplazamientos aéreos por los que se pregunta en el punto 3º de la solicitud de acceso. A este respecto, como viene reiterando este Consejo en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, consideramos necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) En el caso que nos ocupa, conforme consta en los antecedentes, no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación. Por todos los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 5 de marzo de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información: Indicación del medio empleado y el coste total (personal y aeronaves) en los desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional. En relación con los desplazamientos comunicados por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que se reproducen a continuación: […] El número de desplazamientos aéreos hasta y desde la residencia vacacional fueron cuatro, como se detalla a continuación: • 5 agosto (Madrid-Lanzarote) • 12 de agosto (Lanzarote-Palma de Mallorca, Palma de Mallorca-Lanzarote) • 14 agosto (Lanzarote-Rota) • 21 agosto (Rota-Madrid) TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez