El interesado solicitó a la Dirección General de la Función Pública copia de la autorización de las bases de una convocatoria de contratos del CSIC. Tras una respuesta inicial evasiva y una posterior inadmisión por falta de posesión del documento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al acreditarse que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información está vinculada a la existencia real de lo solicitado según la definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG.
2
No concurre la causa de inadmisión del art. 18.1 d) cuando el órgano que debiera poseer la información por competencia no la tiene, sino que la solicitud carece de objeto por inexistencia del documento.
3
La administración acreditó que la autorización solicitada no fue requerida por el CSIC y que la convocatoria derivaba de normativa autonómica de aplicación directa, haciendo innecesario dicho documento.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-0250 31
NIREF: R/0331120 18 ( 1 00-00091 3)
FECHA: 29 de agosto de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciemb re, de Trans parencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de mayo de 2018, el Conse¡o de ransp arenc1a y
considerando los Antecedent es y Fundamentos Jurídicos que se
continuaci ón, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de de la documenta ción obrante en el expediente, -
dirigió, el 20 de abril de 2018, a la DIRECCI ON
IÓN PÚBLICA, del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE POlÍTICA TERRITORI AL Y
FUNCIÓN PÚBLICA) la siguiente solicitud:
( .. .)
Que tengo intención de interponer los recursos jurídicos perlinentes contra esta
actuación administrativa, y
a fin de preparar /os recursos judiciales a que tenga
derecho y para fundamentar jurídicamente
la impugnación que se pretende
formalizar, solícito que expida y remita, sin perjuicio de su ampliación en el
momento que
se considere oporluna, copia de la siguiente documentación:
Copia de
la autorización y aprobación por parle de la Dirección General de la
Función
Pública, de las Bases de convocatoria de 37 contratos, publicadas
Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
de 1 de febrero de 2018,
El derecho que se ejercita, de vista de /os expedientes administrativos, está
expresamente reconocido
en la Ley 3912015, cuyo arlícu/o 53.1. a), siendo
susceptible de ejercitarse en cualquier momento, pudiendo incluso obtener copias
de documentos. Este derecho que se reconoce a /os interesados en un
expediente administrativo, y sin limitación alguna, conforme al artículo antes
citado, entiendo que ampara la solicitud realizada.
No consta respuesta
2. Mediante escrito de 27 de mayo y entrada el día 30 en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, presentó
reclamación por haber transcurrido el plazo máximo para resolver una solicitud de
información previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG si que hubiera obtenido una
respuesta y entender que su solicitud había sido desestimada por aplicación de lo
preceptuado en el apartado 4 del mismo artículo.
3. El día 1 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente para que por dicho órgano se
presentasen las alegaciones oportunas.
4. Con fecha 6 de junio tiene entrada escrito de la reclamante por el que aporta la
respuesta recibida a su solicitud en la que se le indica que (…) al respecto se
informa que no procede por esta Dirección General remisión de la documentación
solicitada, debiendo realizar su petición al Organismo convocante del referido
proceso selectivo.
5. Con fecha 22 de junio, tiene entrada el escrito de alegaciones de la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el que se indica lo siguiente:
(…)
Al respecto se informa que por parte de la Subdirectora General de Planificación
de Recursos humanos y Retribuciones, remitió una contestación firmada el 23 de
mayo de 2018 y registro de salida 000014 y fecha 25 de mayo de 2018.
No obstante, habiendo mostrado la solicitante su disconformidad con la
contestación recibida, manifestada en un escrito de queja ante la Inspección
Central de los servicios del Ministerio de Hacienda y Función Pública con fecha de
registro del 5 de junio, se ha procedido por parte de esta Dirección General de la
Función Pública a formalizar una Resolución (expediente 001-025031), que se
adjunta, ampliando la información facilitada a
Se acompaña resolución de 20 de junio en el siguiente sentido:
Con fecha 5 de junio de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su
resolución.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública
considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, al no disponer, por no haberse solicitado por el CSIC, la referida
autorización.
Al respecto hay que considerar que se trata de una convocatoria que si bien se
formaliza en una Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, de fecha 1 de febrero de 2018, se realiza en el marco
de la Orden de la Comunidad de Madrid, la 3248/2017, de 5 de septiembre, del
Consejero de Educación, Juventud y Deporte, publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2017, cuyas bases
reguladoras se recogen en la Orden 1921/2016, de 15 de junio, del Consejero de
Educación, Juventud y Deporte, publicada en el Oficial de la Comunidad de
Madrid de 29 de junio de 2016, así como en la Orden 1662/2017, de 11 de mayo,
de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se modifica la
Orden 1921/2016, de 15 de junio, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, de fecha 2 de junio de 2017.
Tal como en su momento se informó a la interesada por el organismo convocante,
precisamente el requisito (apartado 2.7 de la convocatoria) por el que se le
excluyó del mencionado proceso selectivo, estar empadronado en cualquier
localidad de la Comunidad de Madrid en la fecha de la publicación de la citada
Orden 3248/2017, deriva directamente de lo dispuesto en la normativa
autonómica, en concreto en el artículo 4 b) de la antes mencionada Orden
1921/2016. Al respecto se informa que de acuerdo con las competencias
encomendadas a este Centro Directivo no procede plantear ninguna objeción ni
efectuar observación alguna a dicho requisito legal incorporado por la Comunidad
de Madrid.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
6. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia al objeto de recabar
las alegaciones de la interesada.
En respuesta, la reclamante indicó lo siguiente:
(…)
4.-En la convocatoria pública del CSIC, antes referida, se señala que las normas
que la rigen son el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado
Público, el Real Decreto 364/1995, entre otras. En las convocatorias de personal
laboral temporal existe un trámite preceptivo, que es el informe favorable de la
DGFP, que fue el documento que solicité.
5.- Después de todo lo expuesto, esta reclamante continua sin tener la certeza
absoluta, y tampoco alcanza a entender, como se me responde en primer lugar
por la D.G. de Función Pública, que me dirija al CSIC, y con posterioridad se me
indica que no existe tal documento, porque no lo ha pedido el CSIC, cuando la
normativa legal establece que es preceptivo, es decir que contiene preceptos, es
obligatorio o debe ser obedecido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe destacarse que, si bien en el momento de presentar la
reclamación, la interesada indica no haber obtenido respuesta a su petición, posteriormente informa a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de su recepción. El envío de la respuesta también fue indicado por la Administración.
No obstante, no podemos sino compartir con la interesada la extrañeza por el
hecho de que, si bien la respuesta inicial indica que la petición de la información
debiera dirigirse al Organismo convocante del referido proceso selectivo,obviando
en nuestra opinión que la solicitud se refería a una documentación elaborada por
la Dirección General de la Función Pública y no por el CSIC, al que aquella se
remite, finalmente, la mencionada Dirección General confirma que el documento
solicitado no existe, y ellopor no haberse solicitado por el CSIC, la referida
autorización.Autorización que, por otra parte, parece no ser necesaria al derivar
de una normativa autonómica directamente de aplicación.
4. Sentado lo anterior, por su semejanza con lo planteado en el actual expediente,
debe señalarse lo razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en la resolución R/0327/2018.
5.Por otro lado, destaca que el motivo de denegación de la información es la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG, según el cual,
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
En el apartado 2 del mismo artículo se dispone lo siguiente:
En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
En el caso que nos ocupa, y tal y como se confirma posteriormente con el escrito
de alegaciones remitido por la Administración, el Organismo que resuelve la
solicitud, si bien es el que tendría la información solicitada de acuerdo con las
competencias que tiene atribuidas, señala dificultades para encontrarla.
Dificultades que, no obstante, y como se demuestra del hecho de que
finalmente, y sólo tras la presentación de reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no eran insalvables.
Así, y como se ha razonado con anterioridad por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la causa de inadmisión analizada tiene por objetivo poner de
manifiesto una circunstancia -información solicitada al órgano que no dispone de
ella al no ser competente; entendiendo así la referencia al desconocimiento del
competente al que se refiere el art. 18.1 d)- que no se daría en su totalidad en el
presente supuesto por cuanto, según se desprende de los datos del expediente,
la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN sería el único organismo que, de
acuerdo a las facultades que tiene atribuidas, pudiera tener en su poder la
información solicitada.
En este sentido, debe recordarse que las solicitudes de información están
vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia
definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello,
entendemos que, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su
disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera
poseerla, no nos encontraría ante un supuesto de inadmisión del art. 18.1 d) de
la LTAIBG, sino que, a nuestro juicio, la solicitud de información podría carecer
de objeto. Es decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella
pero, debido a la naturaleza de la información y a las competencias del
Organismo que resuelve, podría afirmarse- salvo que se razonase en contrario-
que ningún otro Organismo la tendría en su poder.
6. Como conclusión, atendiendo a los argumentos y razonamientos expuestos
previamente, en el entendido de que la interesada recibió una respuesta que, si
bien inicialmente no se realizó en el marco de una solicitud de acceso a la
información ex. LTAIBG- circunstancia que, por otro lado, no queda aclarado de
su escrito de solicitud- la misma fue completada con posterioridad y habiéndose
acreditado que el documento solicitado no existe, la presente reclamación debe
ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 30 de mayo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda