Desestimada 29/08/2018 · 91 días en resolverse

Solicitud de copia de la autorización y aprobación de las bases de convocatoria de 37 contratos del CSIC

El interesado solicitó a la Dirección General de la Función Pública copia de la autorización de las bases de una convocatoria de contratos del CSIC. Tras una respuesta inicial evasiva y una posterior inadmisión por falta de posesión del documento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al acreditarse que la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información está vinculada a la existencia real de lo solicitado según la definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG.
2 No concurre la causa de inadmisión del art. 18.1 d) cuando el órgano que debiera poseer la información por competencia no la tiene, sino que la solicitud carece de objeto por inexistencia del documento.
3 La administración acreditó que la autorización solicitada no fue requerida por el CSIC y que la convocatoria derivaba de normativa autonómica de aplicación directa, haciendo innecesario dicho documento.

Texto completo

RESOLUCIÓN SIREF: 001-0250 31 NIREF: R/0331120 18 ( 1 00-00091 3) FECHA: 29 de agosto de 20 18 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciemb re, de Trans parencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 30 de mayo de 2018, el Conse¡o de ransp arenc1a y considerando los Antecedent es y Fundamentos Jurídicos que se continuaci ón, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. de de la documenta ción obrante en el expediente, - dirigió, el 20 de abril de 2018, a la DIRECCI ON IÓN PÚBLICA, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE POlÍTICA TERRITORI AL Y FUNCIÓN PÚBLICA) la siguiente solicitud: ( .. .) Que tengo intención de interponer los recursos jurídicos perlinentes contra esta actuación administrativa, y a fin de preparar /os recursos judiciales a que tenga derecho y para fundamentar jurídicamente la impugnación que se pretende formalizar, solícito que expida y remita, sin perjuicio de su ampliación en el momento que se considere oporluna, copia de la siguiente documentación: Copia de la autorización y aprobación por parle de la Dirección General de la Función Pública, de las Bases de convocatoria de 37 contratos, publicadas Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 1 de febrero de 2018, El derecho que se ejercita, de vista de /os expedientes administrativos, está expresamente reconocido en la Ley 3912015, cuyo arlícu/o 53.1. a), siendo susceptible de ejercitarse en cualquier momento, pudiendo incluso obtener copias de documentos. Este derecho que se reconoce a /os interesados en un expediente administrativo, y sin limitación alguna, conforme al artículo antes citado, entiendo que ampara la solicitud realizada. No consta respuesta 2. Mediante escrito de 27 de mayo y entrada el día 30 en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentó reclamación por haber transcurrido el plazo máximo para resolver una solicitud de información previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG si que hubiera obtenido una respuesta y entender que su solicitud había sido desestimada por aplicación de lo preceptuado en el apartado 4 del mismo artículo. 3. El día 1 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente para que por dicho órgano se presentasen las alegaciones oportunas. 4. Con fecha 6 de junio tiene entrada escrito de la reclamante por el que aporta la respuesta recibida a su solicitud en la que se le indica que (…) al respecto se informa que no procede por esta Dirección General remisión de la documentación solicitada, debiendo realizar su petición al Organismo convocante del referido proceso selectivo. 5. Con fecha 22 de junio, tiene entrada el escrito de alegaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el que se indica lo siguiente: (…) Al respecto se informa que por parte de la Subdirectora General de Planificación de Recursos humanos y Retribuciones, remitió una contestación firmada el 23 de mayo de 2018 y registro de salida 000014 y fecha 25 de mayo de 2018. No obstante, habiendo mostrado la solicitante su disconformidad con la contestación recibida, manifestada en un escrito de queja ante la Inspección Central de los servicios del Ministerio de Hacienda y Función Pública con fecha de registro del 5 de junio, se ha procedido por parte de esta Dirección General de la Función Pública a formalizar una Resolución (expediente 001-025031), que se adjunta, ampliando la información facilitada a Se acompaña resolución de 20 de junio en el siguiente sentido: Con fecha 5 de junio de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, al no disponer, por no haberse solicitado por el CSIC, la referida autorización. Al respecto hay que considerar que se trata de una convocatoria que si bien se formaliza en una Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de fecha 1 de febrero de 2018, se realiza en el marco de la Orden de la Comunidad de Madrid, la 3248/2017, de 5 de septiembre, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2017, cuyas bases reguladoras se recogen en la Orden 1921/2016, de 15 de junio, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, publicada en el Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de junio de 2016, así como en la Orden 1662/2017, de 11 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se modifica la Orden 1921/2016, de 15 de junio, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de junio de 2017. Tal como en su momento se informó a la interesada por el organismo convocante, precisamente el requisito (apartado 2.7 de la convocatoria) por el que se le excluyó del mencionado proceso selectivo, estar empadronado en cualquier localidad de la Comunidad de Madrid en la fecha de la publicación de la citada Orden 3248/2017, deriva directamente de lo dispuesto en la normativa autonómica, en concreto en el artículo 4 b) de la antes mencionada Orden 1921/2016. Al respecto se informa que de acuerdo con las competencias encomendadas a este Centro Directivo no procede plantear ninguna objeción ni efectuar observación alguna a dicho requisito legal incorporado por la Comunidad de Madrid. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 6. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia al objeto de recabar las alegaciones de la interesada. En respuesta, la reclamante indicó lo siguiente: (…) 4.-En la convocatoria pública del CSIC, antes referida, se señala que las normas que la rigen son el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público, el Real Decreto 364/1995, entre otras. En las convocatorias de personal laboral temporal existe un trámite preceptivo, que es el informe favorable de la DGFP, que fue el documento que solicité. 5.- Después de todo lo expuesto, esta reclamante continua sin tener la certeza absoluta, y tampoco alcanza a entender, como se me responde en primer lugar por la D.G. de Función Pública, que me dirija al CSIC, y con posterioridad se me indica que no existe tal documento, porque no lo ha pedido el CSIC, cuando la normativa legal establece que es preceptivo, es decir que contiene preceptos, es obligatorio o debe ser obedecido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe destacarse que, si bien en el momento de presentar la reclamación, la interesada indica no haber obtenido respuesta a su petición, posteriormente informa a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de su recepción. El envío de la respuesta también fue indicado por la Administración. No obstante, no podemos sino compartir con la interesada la extrañeza por el hecho de que, si bien la respuesta inicial indica que la petición de la información debiera dirigirse al Organismo convocante del referido proceso selectivo,obviando en nuestra opinión que la solicitud se refería a una documentación elaborada por la Dirección General de la Función Pública y no por el CSIC, al que aquella se remite, finalmente, la mencionada Dirección General confirma que el documento solicitado no existe, y ellopor no haberse solicitado por el CSIC, la referida autorización.Autorización que, por otra parte, parece no ser necesaria al derivar de una normativa autonómica directamente de aplicación. 4. Sentado lo anterior, por su semejanza con lo planteado en el actual expediente, debe señalarse lo razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución R/0327/2018. 5.Por otro lado, destaca que el motivo de denegación de la información es la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG, según el cual, 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En el apartado 2 del mismo artículo se dispone lo siguiente: En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. En el caso que nos ocupa, y tal y como se confirma posteriormente con el escrito de alegaciones remitido por la Administración, el Organismo que resuelve la solicitud, si bien es el que tendría la información solicitada de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, señala dificultades para encontrarla. Dificultades que, no obstante, y como se demuestra del hecho de que finalmente, y sólo tras la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no eran insalvables. Así, y como se ha razonado con anterioridad por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión analizada tiene por objetivo poner de manifiesto una circunstancia -información solicitada al órgano que no dispone de ella al no ser competente; entendiendo así la referencia al desconocimiento del competente al que se refiere el art. 18.1 d)- que no se daría en su totalidad en el presente supuesto por cuanto, según se desprende de los datos del expediente, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN sería el único organismo que, de acuerdo a las facultades que tiene atribuidas, pudiera tener en su poder la información solicitada. En este sentido, debe recordarse que las solicitudes de información están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, entendemos que, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla, no nos encontraría ante un supuesto de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG, sino que, a nuestro juicio, la solicitud de información podría carecer de objeto. Es decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella pero, debido a la naturaleza de la información y a las competencias del Organismo que resuelve, podría afirmarse- salvo que se razonase en contrario- que ningún otro Organismo la tendría en su poder. 6. Como conclusión, atendiendo a los argumentos y razonamientos expuestos previamente, en el entendido de que la interesada recibió una respuesta que, si bien inicialmente no se realizó en el marco de una solicitud de acceso a la información ex. LTAIBG- circunstancia que, por otro lado, no queda aclarado de su escrito de solicitud- la misma fue completada con posterioridad y habiéndose acreditado que el documento solicitado no existe, la presente reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de mayo de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda