Desestimada 18/10/2016 · 90 días en resolverse

Acceso a estadísticas de incidentes regimentales en centros penitenciarios y de inserción social

Un sindicato solicitó información estadística sobre incidentes regimentales (agresiones, suicidios, fugas, etc.) en diversos centros penitenciarios y de inserción social entre 2010 y 2015. La Secretaría General de Instituciones Peniteniarias inadmitió las solicitudes por ser repetitivas y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir la causa de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no puede considerarse repetitiva si se dirige a diferentes órganos administrativos con competencia propia, como los directores de cada centro.
2 La información solicitada no es abusiva ya que busca el escrutinio de la gestión pública y la seguridad penitenciaria, finalidades compatibles con la Ley de Transparencia.
3 Se incurre en la causa de inadmisión de reelaboración cuando la información debe ser solicitada, recopilada y procesada desde múltiples unidades informantes para su puesta a disposición.
4 Dado que la SGIIPP debe requerir y ordenar datos de más de 80 centros y de centros de inserción social que no están bajo la misma instrucción de comunicación inmediata, existe una labor de elaboración necesaria.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, con fecha 13 de mayo de 2016, 10 solicitudes de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigidas a los centros penitenciarios de MADRID II MECO, CIS VICTORIA KENT, MADRID VI ARANJUEZ, MADRID VII ESTREMERA, MADRID III VALDEMORO, CIS ALCALÁ DE HENARES, MADRID I MUJERES, MADRID IV NAVALCARNERO, MADRID V SOTO DEL REAL y CIS NAVALCARNERO, en las que solicitaba información sobre los siguientes extremos relacionados con incidentes regimentales ocurridos en los mismos en el periodo 2010 a 2015, desglosados por anualidades:

  • Número de empleados públicos (funcionarios y personal laboral) que han sido agredidos por internos, con indicación a ser posible de la gravedad de las lesiones sufridas (leves, graves o muy graves).
  • Número de empleados públicos (funcionarios y personal laboral) secuestrados.
  • Número de presos que han sido agredidos por otros internos, con indicación a ser posible de la gravedad de las lesiones sufridas (leves, graves o muy graves).
  • Número de suicidios consumados de presos.
  • Número de muertes violentas de presos.
  • Número de evasiones o fugas de presos.
  • Número de intentos de evasión de presos.
  • Número de presos que no han reingresado de permiso.
  • Número de incidentes colectivos de presos (leves, graves o muy graves).
  • Número de internos que han sido sancionados por infracción disciplinaria, indicando el tipo de falta (leve, grave o muy grave).
  • Número de objetos punzantes requisados por los funcionarios.
  • Número de aparatos de telefonía móvil (móviles) requisados por los funcionarios.

2.

El 20 de mayo de 2016, el CIS NAVALCARNERO contestó a, informándole de los extremos requeridos.

3.

Con fecha 31 de mayo de 2016, presentó otras 36 solicitudes de acceso a la información, al amparo de la LTAIBG, dirigidas a los centros penitenciarios de PUERTO II, HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SEVILLA, SEVILLA, MÁLAGA, JAÉN, HUELVA, ALBOLOTE, CÓRDOBA, SORIA, VALLADOLID, A LAMA, CIS MÁLAGA, CIS HUELVA, CIS SEVILLA, CIS A CORUÑA, CIS GRANADA, CIS ALGECIRAS, PUERTO III, SEVILLA II TEIXEIRO, OURENSE, LUGO BONXE, LUGO MONTERROSO, ALCALÁ DE GUADAIRA, TERUEL, DAROCA, ÁVILA, BURGOS, LEÓN, LA MORALEJA DUEÑAS, TOPAS, SEGOVIA, PUERTO 1, ALMERÍA, ALGECIRAS, ZUERA solicitando la misma información relacionada en el Antecedente de Hecho primero.

4.

Con fecha 1 de junio de 2016, presentó 35 solicitudes de acceso a la información más, al amparo de la LTAIBG, dirigidas a los centros penitenciarios de IBIZA, MALLORCA, MENORCA, CIS MALLORCA, ALICANTE, HOSPITAL PSIQUIÁTRICO ALICANTE, ALICANTE II VILLENA, CASTELLÓN, CASTELLÓN II ALBOCASSER, CÁCERES, BADAJOZ, CEUTA, MELILLA, LOGROÑO, EL DUESO, MURCIA, MURCIA II, CIS MURCIA, PAMPLONA 1, ARABA, MARTUTENE, BASAURI, VILLABONA, LANZAROTE, LAS PALMAS, LAS PALMAS II, SANTA CRUZ DE LA PALMA, TENERIFE, CIS TENERIFE, ALBACETE, ALCAZAR DE SAN JUAN, HERRERA DE LA MANCHA, CUENCA, OCAÑA 1, OCAÑA 1, solicitando la misma información relacionada en el Antecedente de Hecho primero.

5.

Mediante Resolución de 6 de junio de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR procedió a acumular las solicitudes de acceso presentadas por el interesado en los centros penitenciarios de MADRID I MUJERES, MADRID III, MADRID IV, MADRID V, MADRID VII y CIS ALCALÁ DE HENARES, para su contestación unitaria a través del expediente 001-006819.

6.

Igualmente, mediante nueva Resolución de 6 de junio de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR procedió a acumular las 72 solicitudes de acceso presentadas por el interesado, sin mención de número de expediente.

7.

El 9 de junio de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución, en el expediente 001-006909, por la que procedió a inadmitir las solicitudes presentadas por, a tenor de lo previsto en el artículo 18.1, apartados c) y e) de la LTAIBG, ya que con anterioridad ya ha contestado a idénticas solicitudes presentadas por diversos, constatando lo siguiente:

  • El carácter reiterativo en las solicitudes ahora presentadas.
  • Que la batería de preguntas dirigida a cada uno de los establecimientos penitenciarios debe, en realidad, ser contestada vía resolución, por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, y la tramitación obligaría a un importante y voluminoso trabajo de reelaboración.
  • Que la pluralidad de solicitudes, además de repetitivas, tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
  • Que el ejercicio de los derechos debe ejercitarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil -que informa todo el ordenamiento jurídico español- de buena fe y proscribiendo el abuso de derecho.

8.

Con fecha 10 de junio de 2016, presentó 2 solicitudes de acceso a la información, al amparo de la LTAIBG, dirigidas a los centros penitenciarios de VALENCIA y CIS VALENCIA, solicitando la misma información relacionada en el Antecedente de Hecho primero.

9.

El 13 de junio de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución por la que procedió a inadmitir las solicitudes presentadas por a tenor de lo previsto en el artículo 18.1, apartados c) y e) de la LTAIBG, ya que con anterioridad ya ha contestado a idénticas solicitudes presentadas por diversos miembros del Sindicato ACAIP, respecto de los centros penitenciarios de MADRID I MUJERES, MADRID III, MADRID IV, MADRID V, MADRID VII y CIS ALCALÁ DE HENARES, acumuladas en el expediente 001-006819.

10.

El 16 de junio de 2016, remitió escrito a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR en el que pide que se le proporcione la información solicitada de forma completa referida a los ochenta establecimientos penitenciarios y con los extremos recogidos en las mismas, en base a lo siguiente:

  • En relación a la resolución de 6 de junio, del Secretario General de II.PP. y en referencia a los centros penitenciarios sobre los que se ha solicitado información, no se hace constar los escritos dirigidos a los directores de los centros de CIS Victoria Kent, Centro Penitenciario de Madrid VI Aranjuez y Centro Penitenciario de Madrid II Meco.
  • En relación a la segunda resolución, de 6 de junio, del Secretario General de II.PP. y en referencia a los centros penitenciarios sobre los que se ha solicitado información, se hace referencia a la acumulación para su tramitación y/o contestación unitaria de 72 solicitudes de información que han tenido entrada en registro las fechas 13/05/2016, 31/05/2016 y 01/06/2016 sin que se haga mención a centros afectados. A este respecto he de comunicarles que tampoco coincide el número de escritos registrados con el que la Administración considera (72), todos ellos con el mismo objeto de información en referencia "al número de incidentes regimentales ocurridos en los referidos centros, en el periodo 2010 a 2015, desglosados por anualidades, respecto a una serie de extremos (...)", desde el momento que el número de solicitudes de información afecta a un total de 80 centros.
  • Además, ha de tenerse en cuenta que, a excepción de los centros de la Comunidad de Madrid, donde sí se recoge en la resolución de forma detallada los extremos de la solicitud de información, sin embargo no se hace mención respecto al resto de centros penitenciarios, en donde la solicitud de Información contemplan otros aspectos desglosados por anualidades en el periodo 2010 a 2015 y cuestiones que resaltamos y que paso a exponerles:
    • Número de empleados públicos (funcionarios y personal laboral) retenidos.
    • Número de Intentos de suicidios de presos.
    • Número de evasiones o fugas de presos en régimen cerrado.
    • Número de fugas de presos en régimen cerrado.
    • Número de presos que no han reingresado de permiso (quebrantamiento).
    • Número de coacciones y amenazas a funcionarios.
    • Número de autolesiones de Internos.
    • Número de autoaislamiento de internos.
    • Número de internos que han realizado huelga de hambre y/o sed.
    • Número de internos que han producido daños graves e inutilización de material y dependencias.
    • Número de alteraciones del orden producidas.
    • Número de muertes de presos por sobredosis o drogas.
    • Número de muertes de presos por causas naturales.
    • Número de muertes de presos por otras causas VIH, etc.
    • Intervención de sustancias tóxicas y estupefacientes respecto de los siguientes extremos: cantidad de gramos de heroína, cocaína, cannábis, opiáceos y otras sustancias estupefacientes, y número de unidades de anfetaminas y benzodiazepinas han sido intervenidas desglosadas por anualidades.
    • Número de aprehensiones de sustancias estupefacientes intervenidas a familiares de internos, desglosadas por anualidades.

11.

El 23 de junio de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución por la que se procedió a inadmitir las solicitudes presentadas por [anonimizado], a tenor de lo previsto en el artículo 18.1, apartado e) de la LTAIBG, ya que además de ser repetitivas tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/213, respecto de los centros penitenciarios de VALENCIA y CIS VALENCIA, acumuladas en el expediente 001-007193.

12.

El 22 de julio de 2016, [anonimizado], presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que manifestaba lo siguiente:

  • Que con fecha 24/06/2016, se recibe escrito del Secretario General de IIPP inadmitiendo 72 solicitudes relativas a información sobre incidentes regimentales. Como puede comprobarse este escrito de Resolución de inadmisión tiene la misma fecha (10/06/2016) y número correlativo (2129) al documento en el que el Secretario General de IIPP acordaba la acumulación de expedientes, que tiene fecha 10/06/2016 y número de salida 2128, por lo tanto, ¿para qué acordaba la acumulación de expedientes sin la resolución desestimatoria en el mismo acto administrativo?
  • Este escrito resuelve la inadmisión de pret por necesaria una acción previa de reelaboración y por ser repetitiva. Hay que tener en cuenta los siguientes extremos:
    • La Administración no facilita los Centros a los que da respuesta esta resolución, ya que alude a 72 Centros cuando iban dirigidas a 80, por lo tanto la acción de elaboración no tendría que realizarla la Secretaria General de IIPP sino los Directores en cada uno de los Centros.
    • La mala fe de la Administración en su resolución, que resuelve en momentos simultáneos tanto la acumulación de expedientes, como la inadmisión de mis pretensiones, sin notificarlo en el mismo acto, y dando lugar a varias resoluciones sobre las mismas peticiones que en ningún caso resuelve el fondo del asunto.
    • Que con fecha 24/06/2016, se recibe escrito del Secretario General de IIPP, en el que facilita nº de expediente 001-006819 en el que resuelve la inadmisión de las solicitudes dirigidas a los Centros de Madrid. Como puede comprobarse no dan respuesta a lo alegado en el escrito presentado el 16/06/2016 y dejan fuera varios centros, Madrid 1, Madrid VI y CIS Victoria Kent.
    • En su resolución, el Secretario General alega el carácter reiterativo de estas solicitudes, refiriéndose a otros expedientes en los que se solicitaba información sobre aspectos regimentales. Sin embargo la información que se solicita en escritos anteriores no coincide con la solicitada en esta ocasión, y prueba de ello es el expediente 001-002141, al que dio respuesta parcialmente la Administración, y este interesado no presentó ningún recurso atendiendo a los argumentos de la Administración.
    • En particular, cuando la información se ha solicitado a la Secretaria General de IIPP nunca se han facilitado los datos desglosados por Centros alegando una acción previa de reelaboración, y en respuesta a este argumento y entendiendo que esto obedece a una realidad de complejo trabajo de preparación, cotejo y elaboración, por la cantidad de Centros Penitenciarios incluidos en su ámbito competencial, he dirigido la solicitud de información a cada uno de los Directores de los Centros Penitenciarios, dentro del marco de su ámbito competencial.
    • Que el 14/07/2016, se recibe escrito del Secretario General de IIPP en el que informa que las solicitudes dirigidas al Centro Penitenciario de Valencia y al CIS de Valencia se inadmiten por su carácter repetitivo. Con anterioridad nunca se había solicitado información sobre estos extremos, incidentes regimentales, en el Centro de Valencia, ni tampoco en el CIS de Valencia.
    • Desde el año 2006 la Administración Penitenciaria dejó de facilitar en sus memorias anuales los datos de "Incidentes Regimentales de los Centros Penitenciarios", que aparece en el enlace http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/documentos/publicaciones.html, que de forma periódica venía recogiendo en su apartado "Tratamiento y gestión penitenciaria" un cuadro resumen con datos globales como información a destacar dentro de las "actividades de régimen". Dentro de este cuadro general se recogía información sobre los siguientes aspectos: suicidios (consumados e intentados); fallecimientos (por agresión, accidente, natural VIH, natural -otras-, sobredosis); evasión (centro, otros lugares); intento de evasión (centro, otros lugares); agresión a funcionario (graves o muy graves, leves); agresión a internos (graves o muy graves, leves); inutilización grave; motines; intentos de secuestros; y secuestros.
    • A más abundamiento, los últimos datos sobre incidentes regimentales de internos desglosados por centros penitenciarios son de julio de 2007, correspondientes a los años 2004 a 2007, y se obtiene a través de una respuesta del Gobierno, de fecha 25 de septiembre de 2007 (Pregunta 184/123588/000000), sin publicación en diario oficial del Congreso de los Diputados. Es decir, han transcurrido nueve años sin ningún dato oficial sobre la conflictividad del medio penitenciario desglosándose los datos globales de forma más pormenorizada por centros penitenciarios.
    • El hecho que la solicitud de información requerida sea contestada por vía de Resolución por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, no es motivo de inadmisión de la solicitud cuando nos dirigimos directamente al responsable del órgano en cuyo poder se encuentre la información solicitada, en nuestro caso los Directores de los centros penitenciarios. Por tanto, debemos recordar que en nada tiene que ver la estructura organizativa para la gestión de solicitudes de información pública y en el caso de que se trate de un organismo público adscrito a un Departamento, la competencia para resolver corresponderá al titular del organismo, teniendo en cuenta la definición que de Centro Penitenciario hace el Consejo de la Transparencia.
    • El segundo motivo por el que dirijo las solicitudes a los Directores de los Centros obedece a las competencias que los mismos tienen en esta materia, de acuerdo a lo establecido en diferentes normas del ordenamiento jurídico. El Director de un Centro penitenciario ostenta la representación del Centro directivo y de los órganos colegiados del establecimiento que presida y es el obligado, en primer término, a cumplir y hacer cumplir las Leyes, reglamentos y disposiciones en general y especialmente las que hacen referencia al servicio. Corresponde al Director entre sus atribuciones, "adoptar las medidas regimentales urgentes necesarias para prevenir y, en su caso resolver cualquier alteración individual o colectiva del orden en el centro, dando cuenta inmediatamente al centro directivo" (Secretaria General de Instituciones Penitenciarias), de conformidad con el artículo 280 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 1201/1981, actualmente con rango de resolución del Centro Directivo, en lo que no se oponga al R.P de 1996.
    • Para una mejor organización, administración y gestión de las Instituciones Penitenciarias, mediante Resolución 15/2006, de 15 de febrero de 2006, de la entonces Dirección General de II.PP. sobre comunicaciones a efectuar de forma inmediata a la Inspección Penitenciaria, se recuerda a los Equipos Directivos de los centros penitenciarios la obligación de informar al Servicio de Guardia de la Inspección sobre los "incidentes regimentales protagonizados por internos" en especial aquellos que tienen entidad o trascendencia suficiente, tales como: motines, plantes y desórdenes colectivos; huelgas de hambre; fallecimientos de internos, cualquiera que sea la circunstancia; tentativas de suicidios; coacciones graves o agresiones a funcionarios, autoridades o a cualquier persona que se encuentre en el establecimiento; evasiones de internos, sean consumadas o intentadas; incidentes protagonizados por los internos con ocasión de su salida del Establecimiento, cualquiera que sea la circunstancia; etc. En consecuencia toda la información solicitada sobre incidentes regimentales es facilitada por parte de los Directores de los Centros al Centro Directivo, por lo tanto ambos órganos disponen de esta información.
    • Las solicitudes dirigidas a los Directores de los Centros Penitenciarios no son reiterativas y se solicita por primera vez. El Secretario General de IIPP únicamente alude a otros expedientes que considera reiterativos en el expediente 001-006819, y como puede comprobarse en el Hecho Séptimo no se ha solicitado la misma información. El resto de resoluciones del Secretario General de IIPP alega el carácter reiterativo de las solicitudes sin aportar ningún expediente al respecto.
    • Poner en duda "la buena fe" y aludir el "abuso de derecho" a la organización sindical a la que pertenezco carece de la mínima credibilidad jurídica, desde el momento que la libertad sindical tiene rango de derecho fundamental encontrándose regulada el artículo 28.1 de la Constitución y, a su vez, el art. 103.3 de la norma constitucional señala que por ley se regularan las peculiaridades del ejercicio del derecho a sindicación de los funcionarios. En el ámbito que nos ocupa, el EBEP establece como principios generales de la negociación colectiva de los empleados públicos: legalidad; buena fe negocial; publicidad y transparencia (art. 33); compromiso de las partes a proporcionarse mutuamente la información que precisen (art 34.7); y cobertura presupuestaria.
    • Este Sindicato solicita la máxima transparencia a la Administración Penitenciaria, y por ello, esta organización, a través del derecho que la asiste al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual permite a todos los ciudadanos el derecho de acceder a la información pública que se encuentren disponibles en las bases de datos correspondientes, ha solicitado la información objeto del presente escrito, siempre que encaje en la regulación de dicha norma.

    13.

    El 27 de julio de 2016, presentó nuevo escrito de ampliación de su Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en la que manifestaba lo siguiente:

    • Debe hacerse notar que la contestación de la Secretaria General de ll.PP. se ha producido transcurrido el plazo máximo de un mes de que dispone para resolver y que cuando ya se había presentado la Reclamación ante el Consejo de Transparencia, con fecha de registro día 20 de julio pasado.
    • En virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, "Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan penalización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de lo resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria".
    • Por todo lo expuesto, solicito se tenga por presentado este escrito, comunicando la contestación extemporánea de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, a los efectos de tener en cuenta los Centros que ya han sido determinados por la Administración, así como el resto que todavía no están incluidos en la acumulación de expedientes, así como de los efectos legales que sobre el procedimiento pudieran dar lugar en derecho.

    14.

    Este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada y de su ampliación a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 10 de agosto de 2016, y en ellas, se señalaba lo siguiente:

    • Este Departamento se ratifica en la procedencia de acumulación de los expedientes 001-006819; 001-006909; 001-007193, relativos a las solicitudes información presentadas, puesto que al existir coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)
    • Por lo que se refiere a la competencia del órgano para tomar la decisión de acumulación de los expedientes referenciados, se indica que en el caso que nos ocupa se ha acordado por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, órgano con competencia específica en relación con la materia de la solicitud, lo que ha provocado un desplazamiento de las facultades decisorias de los órganos de competencia menos específica, como son los Directores de los distintos Centros Penitenciarios, en favor del que ostenta la competencia más específica, así lo viene reconociendo la doctrina del TS, al establecer que el acto de acumulación se dictará por el órgano que tuviere competencia más específica, que será también el órgano ante el que se ha de iniciar el procedimiento y el que tiene competencia para instruirlo.
    • Una vez analizado el contenido de cada una de las solicitudes dirigidas a cada uno de los diferentes Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social dependientes de esta Administración General del Estado, y visto que, con anterioridad, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ya ha contestado a solicitudes idénticas presentadas por diferentes en los expedientes: 001-005908, 001-005914, 001-002170, 001-002164, 001-002141, 001-002145, 001-005930, 001-001916, este Departamento corrobora la inadmisión de la información solicitada, en aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
    • Se añade también que la pluralidad de solicitudes, además de repetitivas y reiterativas, tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTBG, ya que ahora para dar contestación a la numerosa petición de datos que formula el reclamante en estos expedientes acumulados, cuando además estos datos se solicitan de forma reiterativa y con diferentes criterios, genera aún más una mayor carga de trabajo a la hora de preparar la información solicitada, lo que supone un abuso del derecho.
    • Por ello, ha de tenerse en cuenta en el supuesto que nos ocupa, que el ejercicio de los derechos debe ejercitarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, -que informa todo el ordenamiento jurídico español- de buena fe y proscribiendo el abuso de derecho, y que según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
      • Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
      • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
      • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
    • Por otra parte, este Departamento se reitera en la necesidad de tener que realizar una reelaboración concreta de datos para proporcionar la información solicitada porque los mismos no están recopilados en una única base de datos y no de todos ellos hay constancia en dichas bases de datos, de manera que sería necesario realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, lo que además supondría prácticamente el colapso de la unidad administrativa que se dedicase a elaborar esos datos, siendo esta una de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG, según Criterio Interpretativo CI/007/2015. Aplicado este Criterio al presente caso y teniendo en cuenta que existen más de 80 Centros Penitenciarios en toda España, tendría que realizarse una acción de solicitud, recopilación y puesta a disposición del Reclamante en unidades ajenas a la propia SGIIPP que, sí supone una acción de reelaboración, por no disponer actualmente de esa información, ya que son las direcciones de los centros penitenciarios las que conocen la información solicitada, la cual, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
    • En consecuencia de todo lo expuesto, se estima que procede inadmitir las solicitudes acumuladas presentadas, a tenor de lo previsto en el artículo 18.1 apartados c) y e) de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

    2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    3. En primer lugar, por petición expresa del Reclamante, debe hacerse una consideración de carácter formal sobre el plazo para contestar a una solicitud de acceso a la información.

    Como la Administración conoce, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el

    volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    En el presente caso, el Reclamante realiza hasta 83 solicitudes de acceso a la información diferentes, en cuatro fechas diferentes:

    a) La primera, de fecha 13 de mayo de 2016, relativa a 7 centros penitenciarios y 3 centros de inserción social (CIS), fue contestada, primeramente por el CIS NAVALCARNERO y, posteriormente, por la SGIIPP el día 13 de junio de 2016, dando respuesta sobre 5 centros penitenciarios y 1 centro de inserción social; luego faltaría por contestar en relación a 2 centros penitenciarios y 1 centro de inserción social. b) Las otras tres solicitudes de información, dirigidas entre el 31 de mayo y el 10 de junio de 2016, a 35, 36 y 2 centros respectivamente, fueron denegadas por la SGIIPP. En efecto, según consta en el expediente, la Administración acumuló todas las demás solicitudes de acceso en un único expediente y contestó mediante única Resolución, de fecha 23 de junio de 2016, inadmitiéndolas todas por repetitivas o abusivas. Frente a este acuerdo de acumulación, que no es recurrible, nada tiene que objetar este Consejo de Transparencia.

    En conclusión, la Administración ha contestado finalmente sobre todas las solicitudes presentadas, aunque ha superado el plazo de un mes para contestar. Así, teniendo en cuenta el volumen de información solicitada y la variedad de centros dispersos de los que ha tenido que recabar información, lo más procedente hubiera sido ampliar el plazo de un mes en otro más, justificándolo suficientemente y avisando previamente de ello al Reclamante.

    4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe hacerse una reflexión sobre las solicitudes de información realizadas, por si pudieran ser consideradas abusivas o repetitivas, como sostiene la Administración.

    El artículo 18.1 e) de la LTAIBG establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

    En este sentido, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:

    1. Supuestos de solicitud de información repetitiva o abusiva

    El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.

    Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”.

    1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva

    Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

    En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

     Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. − Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.

     Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

    Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:

     Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.  Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.  Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.

    1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

    El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.

    De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

    A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y

    B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

    1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

     Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.  Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

     Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos  Conocer cómo se toman las decisiones públicas  Conocer cómo se manejan los fondos públicos  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

    5. Pues bien. Aplicado este Criterio al caso que nos ocupa, se observa que el Reclamante, en un periodo de tiempo inferior al mes, ha realizado 83 solicitudes de acceso a la información idénticas, aunque dirigidas a distintos órganos administrativos, entendiendo por tales a cada uno de los centros penitenciarios y cada uno de los centros de inserción social requeridos. Esta última cuestión debe tenerse en cuenta, ya que las solicitudes del Reclamante no se han dirigido al mismo órgano administrativo, aunque la SGIIPP haya recabado para sí la competencia para contestarlas todas a la vez.

    Es cierto que si un solo órgano administrativo tuviera que contestar las 83 solicitudes de acceso a la vez se colapsaría y tendría que paralizar el resto de su

    gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Si todas ellas hubieran sido dirigidas al mismo órgano administrativo, no cabe duda de que estaríamos hablando de una solicitud abusiva por esta razón. Sin embargo, han sido dirigidas a órganos distintos.

    En este punto, debe tenerse también en cuenta que la información solicitada la tienen en su poder tanto los centros penitenciarios como la SGIIPP, como ha quedado acreditado durante la tramitación del expediente y como se deriva del contenido de la Instrucción interna nº 5/2106, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 15 de febrero, que específicamente señala que “Para una mejor organización, administración y gestión de las Instituciones Penitenciarias esta Dirección General, ha de tener conocimiento inmediato de las disfunciones e incidentes acaecidos en los Centros Penitenciarios. En este sentido es necesario significar, y recordar a los Equipos Directivos de los Centros Penitenciarios, la importancia de garantizar un canal permanente, inmediato y fluido de comunicación entre los Centros y el Centro Directivo.

    En cualquier caso, en cuanto a los incidentes regimentales protagonizados por internos, procede indicar como criterios que las Direcciones de los Centros deberán valorar, para comunicar los mismos a la Inspección de Guardia, en su caso, los siguientes:

    -que se puedan considerar graves o muy graves.

    -que tengan resultado de lesiones de gravedad en los internos o que precisen salida a hospital.

    -que se precise el uso de medios coercitivos para su resolución, -en cualquier caso siempre que sea preciso el uso de defensas de goma, sujeción mecánica o aerosoles de acción adecuada- que impliquen a internos clasificados en primer grado o artículo 10 LOGP, colectivos de especial significación, etc.

    No obstante lo expuesto en los dos párrafos anteriores, esta Dirección General entiende que tienen entidad o trascendencia suficiente para ser comunicados a la Inspección de Guardia, los hechos siguientes:

    − Motines, plantes y desórdenes colectivos. − Huelgas de hambre. − Fallecimientos de internos, cualquiera que sea la circunstancia. − Tentativas de suicidios. − Coacciones graves o agresiones a funcionarios, Autoridades o a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento. − Retenciones de funcionarios, Autoridades o cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento. − Evasiones de internos, sean consumadas o intentadas. − Incidentes protagonizados por los internos con ocasión de su salida del Establecimiento, cualquiera que sea la circunstancia. − Libertades y retenciones indebidas.

    − Incendios, inundaciones, averías generales y graves que se produzcan en el Establecimiento. − Intoxicaciones y brotes de enfermedades transmisibles o infectocontagiosas, o cualquier circunstancia que pueda poner en peligro la salud pública en el Establecimiento.

    Además, en función de la valoración que el Director, o el Mando de incidencias efectúe en cada caso, se entiende que podrán ser objeto de comunicación a la Inspección de Guardia los siguientes hechos:

    • Intervención de objetos o sustancias de especial relevancia por su cantidad, peligrosidad o interno a quien se incaute. • En aquellos casos en los que la entidad del interno o de su actividad delictiva así lo aconsejen, los no reingresos de permisos o salidas en autogobierne. • Ingresos y libertades, cuando los afectados sean de especial significación. • Autolesiones de internos que se consideren de especial relevancia en función del interno causante, lesiones producidas o motivación de las mismas. • Accidentes laborales de funcionarios e internos que se consideren graves o muy graves. • Medidas de presión con finalidad reivindicativa por parte de los internos.

    Consecuentemente, desde las Direcciones de los Centros Penitenciarios se comunicarán estos y cualesquiera otros hechos o situaciones que revistan la gravedad o trascendencia suficiente, ponderando tanto la alteración regimental del Centro como sus resultados, entidad de los afectados y trascendencia social, reiterando la obligatoriedad de que se cumpla el procedimiento establecido.”

    Por lo tanto, si la SGIIPP desea contestar de manera única las solicitudes de acceso a la información presentadas puede hacerlo, porque se lo permite la LTAIBG, aunque también le permite que sean contestadas de manera individual por cada Centro penitenciario o de inserción social, igualmente competentes. Lo que no puede hacer la Administración es avocar para sí la potestad de contestar para, a continuación, denegar la información aplicando esta causa de inadmisión, teniendo, como tiene, otras vías a su alcance, como solicitar la información a cada Centro penitenciario o CIS, para remitir posteriormente la información al Reclamante o permitir que conteste cada Centro Penitenciario o cada CIS, como pretendía el Reclamante y permite también la LTAIBG.

    A nuestro juicio, resulta determinante, con carácter general, el hecho de que las solicitudes de información se hayan dividido entre diferentes órganos competentes para contestar, lo que invalida, por sí mismo, el hecho de que las solicitudes sean consideradas repetitivas, aunque se hayan efectuado todas ellas en el plazo inferior a un mes.

    6. No obstante lo anterior, debe analizarse si podrían ser consideradas abusivas, teniendo en cuenta que se realicen sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. En este punto, se debe mencionar que han

    tenido entrada en la SGIIPP y han sido recurridos posteriormente antes este Consejo de Transparencia, determinadas resoluciones de la SGIIPP, dando lugar a los expedientes que se mencionan, cuyo contenido guarda relación con algunos solicitados ahora; por ejemplo, la R/0193/2016 (Número de incidentes en cada Centro penitenciario (2005-2015), la R/0212/2016 (Número de internos sancionados por infracciones disciplinarias en 2015) o la R/0214/2016 (Número de internos fallecidos en los Centros Penitenciarios (2010-2015). No obstante, no son contenidos idénticos ni, tal y como se recoge en el Criterio Interpretativo citado, pretenden obtener información que carezca de la consideración de información pública, ni tienen como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Más bien se trata de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, todo ello relacionado con la seguridad en los centros penitenciarios españoles, lo que debe entenderse como finalidad compatible con la transparencia, en los términos que persigue la LTAIBG. 7. Finalmente, alega la Administración en vía de alegaciones a la Reclamación, que si la SGIIPP tiene que recabar la información de los mas de 80 centros penitenciarios y centros de inserción social distribuidos por España, se produciría una acción previa de reelaboración, que es una causa de inadmisión de las solitudes de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18.1 c) de la LTAIBG.

    Este precepto señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    A este respecto, se menciona el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia y sobradamente conocido por ambas partes interesadas, cuyo contenido resumimos a continuación:

    El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

    Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

    I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.

    En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.

    No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

    II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.

    En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.

    III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.

    IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.

    En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada …”.

    Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.

    En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

    En el presente caso, debe también traerse a colación el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia en anteriores resoluciones, como es el caso del procedimiento R/0021/2016, finalizado mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2016, en la que se argumentaba que “Teniendo en cuenta que existen más de 80 Centros Penitenciarios en toda España, así como más de 30 centros de inserción social, sumado a los servicios centrales y multiplicados por el número de puestos de trabajo, alcanzamos una cifra muy significativa que la SGIIPP debería solicitar del exterior, por no disponer actualmente de esa información, ya que son las direcciones de los centros penitenciarios o centros de inserción social independientes los que realizan la adaptación del puesto de trabajo, comunicando a la trabajadora las medidas adoptadas, por lo que tendría que realizarse una acción de solicitud, recopilación y puesta a disposición de la Reclamante en unidades ajenas a la propia Secretaria General que, a juicio de este Consejo, sí supone una acción de reelaboración. Y ello por cuanto, aun perteneciendo la información solicitada al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.

    En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí es de aplicación al caso que nos ocupa la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG y, en consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada.

    No obstante lo anterior, habida cuenta de que, (……….) la información solicitada forma parte de un procedimiento que da cumplimiento a las previsiones legales contempladas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cual se ha comprometido la Administración, y teniendo en cuenta que la solicitud se ha presentado para comprobar el gado de cumplimiento del Ministerio con la normativa vigente y con sus compromisos adquiridos, sería conveniente y un claro ejemplo de buenas prácticas para alcanzar un adecuado nivel de transparencia que, en adelante, el Ministerio realizara las actuaciones necesarias encaminadas a. recabar esa información para poder ofrecerla en un futuro.”

    Por todo ello, aunque la información difiere de la contenida en la Resolución analizada, lo cierto es que la información solicitada está en poder de todos los centros penitenciarios y centros de inserción social. Solicitar por parte de la SGIIPP esa información a todos y cada uno de ellos supone una acción previa de reelaboración en los términos señalados en el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, interpretado de conformidad con el Criterio Interpretativo señalado.

    En este sentido, puede argumentarse, como hace el Reclamante, que la información también la posee la SGIIPP, ya que los centros penitenciarios tienen la obligación de remitirla a los servicios centrales de la Administración Penitenciaria, conforme a la precitada Instrucción interna nº 5/2106, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 15 de febrero.

    Sin embargo, esta Instrucción interna únicamente engloba, dentro de su ámbito de aplicación, a los centros penitenciarios, no a los centros de inserción social, a los que el Reclamante también solicitó información. Por lo tanto, aunque en menor medida, debe entenderse que la SGIIPP no dispone de toda la información solicitada y debería requerirla, ordenarla y ponerla a disposición del Reclamante realizando una labor previa de reelaboración.

    8. En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada, al ser de aplicación el articulo 18.1 c) de la LTAIBG, interpretado de conformidad con el señalado Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia.

    III. RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 20 de julio de 2016, ampliada el 27 de julio siguiente, contra la Resolución de 23 de junio de 2016, del MINISTERIO DEL INTERIOR.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.