El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia de un informe jurídico, la autoridad que lo solicitó, la norma habilitante y su coste. Alegó que la respuesta fue insuficiente sobre la norma y el coste, y cuestionó la inexistencia de un documento escrito de solicitud. El CTBG desestima la reclamación al considerar que la Administración respondió a todo lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió correctamente al indicar que la solicitud del informe fue verbal, ya que, al negarse la existencia de un documento físico, no constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
2
Se considera suficiente la remisión al Real Decreto 997/2003 como norma habilitante, pues el art. 1.3 atribuye al Servicio Jurídico del Estado el asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado.
3
El coste económico del informe es competencia del Ministerio de Justicia, al estar la Abogacía General del Estado encuadrada en su estructura orgánica.
4
Se recuerda que la ampliación del plazo para resolver no es una vía para realizar trámites internos de consulta, los cuales deben ejecutarse dentro del plazo máximo legal.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 330/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de febrero de 2019, la siguiente
información:
Con fecha 11 de febrero de 2019 el MAUC respondió a una solicitud de derecho de acceso
relacionada con el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, que el 20 de junio de 2016, el
Abogado del Estado Jefe del MAUC, a petición de la Subsecretaría del Departamento, emitió
informe sobre la controversia planteada ante el Tribunal Civil de Bolonia en el procedimiento
R.G. Nº 4787/2016.
Se solicita a este Ministerio copia de dicho informe, la identida d de la persona o autoridad que
solicitó que se expidiera, la norma que habilita dicha actuación y el coste económico estimado
del tiempo dedicado por el Abogado del Estado Jefe del MAUC a expedir un informe jurídico en
beneficio de un privado en un procedimiento judicial en el que el Ministerio no es parte.
S/REF: 001-033102
N/REF: R/0330/2019; 100-002514
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Informe del Servicio Jurídico
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, y consultadas las unidades competentes, la Subsecretaría
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
.
Se adjunta copia del informe de 20 de junio de 2016 del Abogado del Estado Jefe del
Departamento. La petición de dicho informe se realizó de forma ve rbal el 17 de junio de 2016
por el Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Respecto a la norma que habilita la emisión del informe, se trata del Real Decreto 997/2003,
de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
Respecto al coste económico, ya que este Ministerio no dispone de esta información, resulta
aplicable et art 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el órgano competente siendo el Ministerio de Justicia, y
más concretamente la Abogacía General del Estado -Dirección del Servicios Jurídico del
Estado, por lo que se le remitirá la solicitud de acceso a la información.
3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 14 de mayo de 2019, en base a los siguientes argumentos:
Al margen de la injustificada ampliación de plazo para contes tar, en la respuesta fechada el
25 de abril de 2019 no se identifica, ni se responde, la norma concreta de nuestro
ordenamiento jurídico que permite al Subsecretario del MAEC solicitar un informe a la
Abogacía del Estado para que un sujeto privado lo utilice en un procedimiento judicial en el
que el Ministerio de Asuntos Exteriores no es parte. Se cita el Real Decreto 997/2003, de 25 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, pero no se indica la
norma concreta y precisa que permite a un funcionario del Estado solicitar a la Abogacía del
Estado la elaboración de un informe para uso de un particular en un pleito privado.
En la respuesta se dice que la petición del informe al Abogado del Estado Jefe del
Departamento se realizó de forma verbal el 17 de junio Curioso que en 2019 se pueda
recordar la fecha exacta de solicitud del informe y no exista sin embargo un documento físico
que acredite dicha fecha. Es de suponer que dicho encargo por escrito existe y sin embargo no
se ha querido aportar.
Por último, respecto al coste económico de dicho trabajo de la Abogacía del Estado al servicio
de un particular, se responde que el Ministerio no dispone de esta información y que resulta
aplicable el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, siendo competente, siempre según la respuesta, el
Ministerio de Justicia, y más concretamente la Abogacía General del Estado - Dirección del
Servicios Jurídico del Estado, a quien teóricamente se ha remitido la solicitud. No consta a esta
parte que esto haya tenido lugar y no está de acuerdo tampoco esta parte con que el
Ministerio sea incapaz de hacer ese cálculo estimado.
4. Con fecha 17 de mayo de 2019, se requirió al interesado la subsanación de algunas
deficiencias detectadas en su reclamación. Realizada la subsanación requerida, se continuó
con la tramitación del procedimiento.
5. El 22 de mayo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tras la reiteración de la solicitud el
8 de julio, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de julio e indicaba lo siguiente:
Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se hace constar lo siguiente:
• Que por resolución notificada al solicitante el 26 de abril de 2019, se concedía el
acceso a la información solicitada y se remitía anejo a ésta, copia del informe de 20 de
junio de 2016 del Abogado del Estado Jefe del Departamento.
• En relación con la ausencia de indicación por parte de este Ministerio de la norma concreta
del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del
Servicio Jurídico del Estado, se considera que la petición no constituye "información pública",
en los términos que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 y en este sentido se ha
manifestado el propio CTBG (R/217/2017). Se trata de una consulta jurídica para la habría
que elaborar un informe concreto relativo a las cuestiones de interpretación planteadas por el
solicitante, petición que no está contemplada por la Ley de Transparencia.
En relación con la petición de informe al Abogado del Estado Jefe del
Departamento, tal y como aparece en la Resolución de la Subsecretaría, ésta se realizó de
forma verbal el 17 de junio. No consta en este Ministerio, tal y como se viene respondiendo,
una petición escrita.
• Respecto al coste económico, se procede a enviar dicha solicitud al Ministerio de
Justicia, y más concretamente a la Abogacía General del Estado - Dirección del
Servicios Jurídico del Estado, al no disponer este Minister io de la información solicitada y
siendo de aplicación el Art. 19.1 de la Ley 19/2013.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley. A este respecto, cabe señalar que, a pesar de que el reclamante menciona
en el escrito dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una ampliación del
plazo máximo para resolver- previsión recogida en el apartado 4 del art. 20- no consta en el
expediente- al no haber sido suministrada ni por la Administración ni por el reclamante- ni se
menciona en la resolución recurrida, dicha ampliación del plazo y, por lo tanto, su fecha o
motivación.
Asimismo, la respuesta del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN parece dar a entender que la ampliación del plazo máximo para resolver venía
motivada por la necesidad de consultar las unidades competentes. Ante esta afirmación, hay
que recodar que la ampliación del plazo máximo para resolver no se articula como una vía
para disponer de más tiempo al objeto de realizar los trámites destinados a resolver una
solicitud de acceso a la información; tramitación que debe siempre llevarse a cabo dentro del
plazo máximo que establece la LTAIBG.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, ha de recordarse que el objeto de la solicitud era
determinada información sobre un informe elaborado por el Abogado del Estado Jefe del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y, en concreto, i)
copia del mismo, ii) autoridad que lo solicitó iii) norma habilitante para su elaboración y iv)
coste económico.
El hoy reclamante acompañaba su solicitud con una aseveración adicional acerca del supuesto
uso dado al indicado informe.
Atendiendo a lo anterior, consta en el expediente que el Ministerio requerido ha
proporcionado
x Copia del informe.
x Indicación de la fecha y forma en la que se produjo su solicitud así como el autor de la
misma.
x Norma general aplicable a las funciones desarrolladas por el Servicio Jurídico del
Estado
x Remisión de la parte de la solicitud relativa al coste económico derivado de la
elaboración del informe al competente, esto es, el MINISTERIO DE JUSTICIA.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la resolución recurrida da
respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud. Así, y a salvo de la copia del
informe, sobre la que el reclamante no realiza alegaciones, entendemos que la
Administración ha informado debidamente acerca de cómo, cuándo y por quién se produjo la
solicitud del mismo. Y ello por más que, ante la respuesta de que se trató de una solicitud
verbal, el reclamante siga insistiendo en que debiera haber una solicitud física en papel. A
este respecto, y toda vez que la Administración niega que dicha documentación exista, no
podemos entender que nos encontremos ante información pública en el sentido del art. 13
de la LTAIBG.
Por otro lado, y en cuanto al título habilitante para la elaboración del informe objeto de
solicitud, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
informó- debidamente a nuestro juicio, que el mismo venía recogido en el Real Decreto
997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado,
cuyo art. 1.3 dispone que en particular, corresponden al Servicio Jurídico del Estado las
siguientes funciones:
a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos
autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en el artículo 1 de la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente,
el de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y
fundaciones con participación estatal.
Entendemos, por lo tanto, que la Administración ha respondido correctamente a esta
cuestión.
Finalmente, y respecto del coste económico derivado de la elaboración del informe tantas
veces mencionado, ha de recordarse que la Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado se incardina dentro de la estructura del MINISTERIO DE JUSTICIA,
según el art. 12 del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2018,
de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos
Ministeriales, por lo que puede concluirse que es dicho Departamento el que podrá dar la
información solicitada.
No obstante lo anterior, el reclamante manifiesta que no tiene constancia de que la remisión
anunciada haya tenido lugar, y ello a pesar de que el art. 19.1 de la LTAIBG dispone que 1. Si
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Sólo es mediante dicha comunicación que el interesado puede conocer los plazos para
resolver su solicitud y, en consecuencia, presentar reclamación ex. art. 24 de la LTAIBG en
caso de que ésta no se produjera en el plazo legalmente establecido.
Por lo tanto y como conclusión, sin perjuicio de que entendemos que se debe informar al
reclamante de la realización del trámite previsto en el indicado art. 19.1 de la LTAIBG, la
presente reclamación ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de mayo de 2019, contra la resolución, de fecha 25 de abril de 2019, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, informe al reclamante y a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la remisión de parte de la solicitud al MINISTERIO DE JUSTICIA
en aplicación del art. 19.1 de la norma,
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda