Desestimada 08/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de informe del Servicio Jurídico y datos relacionados

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia de un informe jurídico, la autoridad que lo solicitó, la norma habilitante y su coste. Alegó que la respuesta fue insuficiente sobre la norma y el coste, y cuestionó la inexistencia de un documento escrito de solicitud. El CTBG desestima la reclamación al considerar que la Administración respondió a todo lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración respondió correctamente al indicar que la solicitud del informe fue verbal, ya que, al negarse la existencia de un documento físico, no constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
2 Se considera suficiente la remisión al Real Decreto 997/2003 como norma habilitante, pues el art. 1.3 atribuye al Servicio Jurídico del Estado el asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado.
3 El coste económico del informe es competencia del Ministerio de Justicia, al estar la Abogacía General del Estado encuadrada en su estructura orgánica.
4 Se recuerda que la ampliación del plazo para resolver no es una vía para realizar trámites internos de consulta, los cuales deben ejecutarse dentro del plazo máximo legal.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 330/2019 ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de febrero de 2019, la siguiente información: Con fecha 11 de febrero de 2019 el MAUC respondió a una solicitud de derecho de acceso relacionada con el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, que el 20 de junio de 2016, el Abogado del Estado Jefe del MAUC, a petición de la Subsecretaría del Departamento, emitió informe sobre la controversia planteada ante el Tribunal Civil de Bolonia en el procedimiento R.G. Nº 4787/2016. Se solicita a este Ministerio copia de dicho informe, la identida d de la persona o autoridad que solicitó que se expidiera, la norma que habilita dicha actuación y el coste económico estimado del tiempo dedicado por el Abogado del Estado Jefe del MAUC a expedir un informe jurídico en beneficio de un privado en un procedimiento judicial en el que el Ministerio no es parte. S/REF: 001-033102 N/REF: R/0330/2019; 100-002514 Fecha: 8 de agosto de 2019 Dirección Admin istración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Informe del Servicio Jurídico Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, y consultadas las unidades competentes, la Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por . Se adjunta copia del informe de 20 de junio de 2016 del Abogado del Estado Jefe del Departamento. La petición de dicho informe se realizó de forma ve rbal el 17 de junio de 2016 por el Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Respecto a la norma que habilita la emisión del informe, se trata del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Respecto al coste económico, ya que este Ministerio no dispone de esta información, resulta aplicable et art 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el órgano competente siendo el Ministerio de Justicia, y más concretamente la Abogacía General del Estado -Dirección del Servicios Jurídico del Estado, por lo que se le remitirá la solicitud de acceso a la información. 3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 14 de mayo de 2019, en base a los siguientes argumentos: Al margen de la injustificada ampliación de plazo para contes tar, en la respuesta fechada el 25 de abril de 2019 no se identifica, ni se responde, la norma concreta de nuestro ordenamiento jurídico que permite al Subsecretario del MAEC solicitar un informe a la Abogacía del Estado para que un sujeto privado lo utilice en un procedimiento judicial en el que el Ministerio de Asuntos Exteriores no es parte. Se cita el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, pero no se indica la norma concreta y precisa que permite a un funcionario del Estado solicitar a la Abogacía del Estado la elaboración de un informe para uso de un particular en un pleito privado. En la respuesta se dice que la petición del informe al Abogado del Estado Jefe del Departamento se realizó de forma verbal el 17 de junio Curioso que en 2019 se pueda recordar la fecha exacta de solicitud del informe y no exista sin embargo un documento físico que acredite dicha fecha. Es de suponer que dicho encargo por escrito existe y sin embargo no se ha querido aportar. Por último, respecto al coste económico de dicho trabajo de la Abogacía del Estado al servicio de un particular, se responde que el Ministerio no dispone de esta información y que resulta aplicable el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo competente, siempre según la respuesta, el Ministerio de Justicia, y más concretamente la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicios Jurídico del Estado, a quien teóricamente se ha remitido la solicitud. No consta a esta parte que esto haya tenido lugar y no está de acuerdo tampoco esta parte con que el Ministerio sea incapaz de hacer ese cálculo estimado. 4. Con fecha 17 de mayo de 2019, se requirió al interesado la subsanación de algunas deficiencias detectadas en su reclamación. Realizada la subsanación requerida, se continuó con la tramitación del procedimiento. 5. El 22 de mayo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tras la reiteración de la solicitud el 8 de julio, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de julio e indicaba lo siguiente: Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se hace constar lo siguiente: • Que por resolución notificada al solicitante el 26 de abril de 2019, se concedía el acceso a la información solicitada y se remitía anejo a ésta, copia del informe de 20 de junio de 2016 del Abogado del Estado Jefe del Departamento. • En relación con la ausencia de indicación por parte de este Ministerio de la norma concreta del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, se considera que la petición no constituye "información pública", en los términos que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 y en este sentido se ha manifestado el propio CTBG (R/217/2017). Se trata de una consulta jurídica para la habría que elaborar un informe concreto relativo a las cuestiones de interpretación planteadas por el solicitante, petición que no está contemplada por la Ley de Transparencia. En relación con la petición de informe al Abogado del Estado Jefe del Departamento, tal y como aparece en la Resolución de la Subsecretaría, ésta se realizó de forma verbal el 17 de junio. No consta en este Ministerio, tal y como se viene respondiendo, una petición escrita. • Respecto al coste económico, se procede a enviar dicha solicitud al Ministerio de Justicia, y más concretamente a la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicios Jurídico del Estado, al no disponer este Minister io de la información solicitada y siendo de aplicación el Art. 19.1 de la Ley 19/2013. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. A este respecto, cabe señalar que, a pesar de que el reclamante menciona en el escrito dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una ampliación del plazo máximo para resolver- previsión recogida en el apartado 4 del art. 20- no consta en el expediente- al no haber sido suministrada ni por la Administración ni por el reclamante- ni se menciona en la resolución recurrida, dicha ampliación del plazo y, por lo tanto, su fecha o motivación. Asimismo, la respuesta del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN parece dar a entender que la ampliación del plazo máximo para resolver venía motivada por la necesidad de consultar las unidades competentes. Ante esta afirmación, hay que recodar que la ampliación del plazo máximo para resolver no se articula como una vía para disponer de más tiempo al objeto de realizar los trámites destinados a resolver una solicitud de acceso a la información; tramitación que debe siempre llevarse a cabo dentro del plazo máximo que establece la LTAIBG. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, ha de recordarse que el objeto de la solicitud era determinada información sobre un informe elaborado por el Abogado del Estado Jefe del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y, en concreto, i) copia del mismo, ii) autoridad que lo solicitó iii) norma habilitante para su elaboración y iv) coste económico. El hoy reclamante acompañaba su solicitud con una aseveración adicional acerca del supuesto uso dado al indicado informe. Atendiendo a lo anterior, consta en el expediente que el Ministerio requerido ha proporcionado x Copia del informe. x Indicación de la fecha y forma en la que se produjo su solicitud así como el autor de la misma. x Norma general aplicable a las funciones desarrolladas por el Servicio Jurídico del Estado x Remisión de la parte de la solicitud relativa al coste económico derivado de la elaboración del informe al competente, esto es, el MINISTERIO DE JUSTICIA. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la resolución recurrida da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud. Así, y a salvo de la copia del informe, sobre la que el reclamante no realiza alegaciones, entendemos que la Administración ha informado debidamente acerca de cómo, cuándo y por quién se produjo la solicitud del mismo. Y ello por más que, ante la respuesta de que se trató de una solicitud verbal, el reclamante siga insistiendo en que debiera haber una solicitud física en papel. A este respecto, y toda vez que la Administración niega que dicha documentación exista, no podemos entender que nos encontremos ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG. Por otro lado, y en cuanto al título habilitante para la elaboración del informe objeto de solicitud, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN informó- debidamente a nuestro juicio, que el mismo venía recogido en el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, cuyo art. 1.3 dispone que en particular, corresponden al Servicio Jurídico del Estado las siguientes funciones: a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, el de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. Entendemos, por lo tanto, que la Administración ha respondido correctamente a esta cuestión. Finalmente, y respecto del coste económico derivado de la elaboración del informe tantas veces mencionado, ha de recordarse que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado se incardina dentro de la estructura del MINISTERIO DE JUSTICIA, según el art. 12 del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales, por lo que puede concluirse que es dicho Departamento el que podrá dar la información solicitada. No obstante lo anterior, el reclamante manifiesta que no tiene constancia de que la remisión anunciada haya tenido lugar, y ello a pesar de que el art. 19.1 de la LTAIBG dispone que 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Sólo es mediante dicha comunicación que el interesado puede conocer los plazos para resolver su solicitud y, en consecuencia, presentar reclamación ex. art. 24 de la LTAIBG en caso de que ésta no se produjera en el plazo legalmente establecido. Por lo tanto y como conclusión, sin perjuicio de que entendemos que se debe informar al reclamante de la realización del trámite previsto en el indicado art. 19.1 de la LTAIBG, la presente reclamación ha de ser desestimada. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de mayo de 2019, contra la resolución, de fecha 25 de abril de 2019, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, informe al reclamante y a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la remisión de parte de la solicitud al MINISTERIO DE JUSTICIA en aplicación del art. 19.1 de la norma, De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda