Inadmitida 04/06/2018 · 5 días en resolverse

Reclamación de acceso a acta de tasación catastral en Bercianos del Páramo

El interesado solicitó a la Delegación Provincial del Catastro de León una copia certificada del acta de tasación catastral de una finca. La administración denegó la solicitud alegando que no constaba dicho acta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 es supletoria cuando existe una normativa específica que regule el acceso a la información en una materia determinada.
2 El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica al definir datos proporcionables, titulares del derecho y régimen de acceso.
3 Al existir un régimen específico de acceso a la información catastral, no es de aplicación directa la LTAIBG y, por tanto, no cabe la reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0330//2018 (100-000911) FECHA: 04 de junio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la , con entrada el 30 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 17 de mayo de 2018 a la Delegación Provincial del Catastro (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) en Leóncopia certificada del Acta emitida/aprobada por el servicio de Catastro de León en la tasación catastral contributiva de la finca de labranza ubicada en el Término Municipal de Bercianos del Páramo (Provincia de León) y notificada al Servicio de Recaudación d la Excma. Diputación Provincial de León como órgano competente en materia recaudatoria, por el Servicio de Catastro de la Deleg. Territ. Del Mº de Economía y Hacienda, de León, según consta en el recibo cuya copia se acompaña al presente Escrito. 2. Con fecha 21 de mayo de 2018, la Gerencia Territorial del Catastro en León ACUERDA, denegar la expedición de la información solicitada, por los motivos que a continuación se exponen: El artículo 50.4 del REAL DECRETO LEGISLATIVO 1 /2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO, establece que la información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible, técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Por tanto, teniendo en cuenta que en esta Gerencia no consta ningún acta de tasación ni es competencia de esta Gerencia la realización de tasaciones no es posible facilitar al solicitante ninguna "copia de acta de tasación contributiva de finca de labranza de Bercianos del Páramo". Contra el presente acuerdo puede interponer recurso de alzada ante el Director General del Catastro en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo l/2004, de 5 de marzo. 3. Con fecha 30 de mayo de 2018 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito remitido por en el que solicitaba la estimación de su pretensión por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al entender que la Gerencia Territorial del Catastro es una Corporación de Derecho Públicoa la que se le aplica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y considerar que tiene derecho a recibir la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse nota a la interesada que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen la consideración de Corporación de Derecho Público, sino que son unidades administrativas que integran la Administración Periférica del Estado, en este caso, de la Dirección General del Catastro, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 4. A continuación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. 5. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente y tal y como viene pronunciándose reiteradamente este Consejo de Transparencia (a título de ejemplo, se mencionan las reclamaciones R/ R/0034/2017, R/0041/2017 o R/0097/2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Ello no quiere decir que la información solicitada no pueda o deba ser proporcionada- cuestión que deberá ser determinada por las autoridades competentes- ni que frente a la respuesta proporcionada no exista vía de recurso, sino que la respuesta y los recursos disponibles se rigen por la normativa específica de aplicación, esto es, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En apoyo de lo anterior, debe observarse que el acuerdo de la gerencia Territorial del Catastro frente a la que se interpone la presente reclamación ya indica las vías de recurso disponibles para la interesada, derivadas de la normativa específica que es de aplicación, por lo que no cabe presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , con entrada el 30 de mayo de 2018, frente al acuerdo de 21 de may o de 2018 de la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO de León. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda