El interesado solicitó a la Delegación Provincial del Catastro de León una copia certificada del acta de tasación catastral de una finca. La administración denegó la solicitud alegando que no constaba dicho acta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 es supletoria cuando existe una normativa específica que regule el acceso a la información en una materia determinada.
2
El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica al definir datos proporcionables, titulares del derecho y régimen de acceso.
3
Al existir un régimen específico de acceso a la información catastral, no es de aplicación directa la LTAIBG y, por tanto, no cabe la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0330//2018 (100-000911)
FECHA: 04 de junio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la
, con entrada el 30 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 17 de mayo de 2018 a la Delegación
Provincial del Catastro (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) en Leóncopia certificada del Acta emitida/aprobada por el servicio de Catastro de
León en la tasación catastral contributiva de la finca de labranza ubicada en el
Término Municipal de Bercianos del Páramo (Provincia de León) y notificada al
Servicio de Recaudación d la Excma. Diputación Provincial de León como órgano
competente en materia recaudatoria, por el Servicio de Catastro de la Deleg. Territ.
Del Mº de Economía y Hacienda, de León, según consta en el recibo cuya copia se
acompaña al presente Escrito.
2. Con fecha 21 de mayo de 2018, la Gerencia Territorial del Catastro en León
ACUERDA, denegar la expedición de la información solicitada, por los motivos
que a continuación se exponen:
El artículo 50.4 del REAL DECRETO LEGISLATIVO 1 /2004, DE 5 DE MARZO,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL
CATASTRO INMOBILIARIO, establece que la información catastral únicamente se
facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro,
utilizando siempre que sea posible, técnicas y medios electrónicos, informáticos
y telemáticos.
Por tanto, teniendo en cuenta que en esta Gerencia no consta ningún acta
de tasación ni es competencia de esta Gerencia la realización de tasaciones
no es posible facilitar al solicitante ninguna "copia de acta de tasación contributiva
de finca de labranza de Bercianos del Páramo".
Contra el presente acuerdo puede interponer recurso de alzada ante el
Director General del Catastro en el plazo de un mes contado a partir del día
siguiente al de la recepción de este escrito, de conformidad con lo establecido en
el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
Real Decreto Legislativo l/2004, de 5 de marzo.
3. Con fecha 30 de mayo de 2018 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito remitido por en el
que solicitaba la estimación de su pretensión por parte del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al entender que la Gerencia Territorial del Catastro
es una Corporación de Derecho Públicoa la que se le aplica la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y considerar que tiene derecho a recibir la información
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse nota a la interesada que las Gerencias Territoriales
del Catastro no tienen la consideración de Corporación de Derecho Público, sino
que son unidades administrativas que integran la Administración Periférica del
Estado, en este caso, de la Dirección General del Catastro, dependiente del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
4. A continuación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar
algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional
Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015,
relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición
Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área
de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del
Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de
acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG,
siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que
prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la
LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen
y siempre con ésta última como norma supletoria.
5. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa
catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a
la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están,
efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse
(entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los
titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los
inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos
en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como
protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de
información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de
acceso.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente y tal y como
viene pronunciándose reiteradamente este Consejo de Transparencia (a título de
ejemplo, se mencionan las reclamaciones R/ R/0034/2017, R/0041/2017 o
R/0097/2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un
régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto
en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de
aplicación esta norma. Ello no quiere decir que la información solicitada no pueda
o deba ser proporcionada- cuestión que deberá ser determinada por las
autoridades competentes- ni que frente a la respuesta proporcionada no exista vía
de recurso, sino que la respuesta y los recursos disponibles se rigen por la
normativa específica de aplicación, esto es, el Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.
En apoyo de lo anterior, debe observarse que el acuerdo de la gerencia Territorial
del Catastro frente a la que se interpone la presente reclamación ya indica las vías
de recurso disponibles para la interesada, derivadas de la normativa específica
que es de aplicación, por lo que no cabe presentar reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
, con entrada el 30 de mayo de 2018, frente al acuerdo de 21 de
may
o de 2018 de la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO de León.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda