El solicitante pidi贸 al Ministerio del Interior el desglose por centros penitenciarios y grupos (ETA/GRAPO) de internos de bandas armadas a finales de 2015. La Administraci贸n inadmiti贸 la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n parcialmente, al considerar que el desglose por centros es informaci贸n nueva y no repetitiva.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCI脫N
S/REF: 001-006825
N/REF: R/0330/2016
FECHA: 18 de octubre de 2016
ASUNTO: Resoluci贸n de Reclamaci贸n presentada al amparo del art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci贸n presentada con entrada el 20 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos que se especifican a continuaci贸n, adopta la siguiente RESOLUCI脫N:
1.
Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, present贸 con fecha 13 de mayo de 2016, solicitud de acceso a la informaci贸n al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretar铆a General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba informaci贸n sobre el n煤mero de internos pertenecientes a "Bandas Armadas" (FIES 3 "BA") que hab铆a a 31/12/2015, desglosados por centros penitenciarios y grupos de pertenencia (GRAPO; ETA).
2.
Mediante Resoluci贸n de 17 de junio de 2016, el MINISTERIO DE INTERIOR contest贸 lo siguiente:
- La Secretar铆a de Estado de Seguridad, al no ser competente para emitir resoluci贸n ante dicha petici贸n, envi贸 a esta Secretar铆a General de Instituciones Penitenciarias el escrito referido, teniendo nuevamente entrada el 30/05/16, fecha en la que se abri贸 el presente expediente de transparencia.
- Ante este escrito se informa que el pasado 12 de abril de 2016, ya solicit贸 id茅ntica informaci贸n a esta Secretar铆a General de Instituciones Penitenciarias. El 22 de abril de 2016 esta Administraci贸n dict贸 resoluci贸n concediendo la informaci贸n solicitada.
- En esta ocasi贸n, vistos los antecedentes referidos y el car谩cter reiterativo en el escrito ahora presentado, procede inadmitir la solicitud, a tenor de lo previsto en el art铆culo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.
3.
El 20 de julio de 2016, present贸 Reclamaci贸n ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en la que solicitaba que se le facilite la informaci贸n requerida, en base a las siguientes alegaciones:
- Que en ning煤n caso se han solicitado los mismos datos en ambas solicitudes, la primera solicitud era relativa a todas las Bandas Armadas y la solicitud que ocupa el presente recurso es relativa a Bandas Armadas, ETA y GRAPO, y adem谩s se pide el desglose por Centros Penitenciarios.
- Que en otras ocasiones se ha solicitado informaci贸n de contenido muy similar a la Secretar铆a de Estado de Seguridad (terrorismo isl谩mico), y se ha facilitado por parte de la Secretar铆a General de Instituciones Penitenciarias.
- Que resulta incongruente que en unas ocasiones la Administraci贸n facilite la informaci贸n y en otras no, frente a peticiones de contenido similar, y a煤n m谩s que su fundamentaci贸n sea el "car谩cter reiterativo", cuando, como queda demostrado la informaci贸n que se solicita no es en modo alguno reiterativa.
- La solicitud dirigida al Secretario de Estado de Seguridad es similar a otras ya formuladas en el mismo 谩mbito, pero no es la misma, y tal como describe el Cl 003/2013 del Consejo de la Transparencia:
"el hecho de que una misma persona presente un n煤mero determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho"
. - Que nos encontramos ante una nueva solicitud, la de petici贸n de informaci贸n relativa a internos FIES BA grupo ETA y GRAPO, que no coincide con otras formuladas sobre la misma materia en anteriores ocasiones.
4.
El 21 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia procedi贸 a dar traslado de la Reclamaci贸n presentada a la Unidad de Informaci贸n del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 10 de agosto de 2016, y en ellas, se帽alaba lo siguiente:
- Este Departamento se ratifica en la inadmisi贸n de la informaci贸n solicitada en la aplicaci贸n del art铆culo 18.1 e) de la Ley 19/2013, alegando que la cuesti贸n planteada en el caso que nos ocupa ya ha sido planteada con anterioridad a la SGIIPP. As铆, en respuestas a ellas, el reclamante ya obtuvo informaci贸n, con fechas 20 de abril y 17 de junio de 2016, acerca del n煤mero de internos pertenecientes a Bandas Armadas que hab铆a a 31 de diciembre de 2015 desglosado por grupos de pertenencia: (AQ; GIA; GSPC; AQMI; Otros islamistas; Terrorismo Gallego; GRAPO; GAL; GAT y ETA), por hombres y mujeres, en expedientes n煤meros 001-005973 y 001-006827, como ha quedado acreditado en la documentaci贸n aportada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante ello, la SGIIPP, de nuevo, dicta resoluci贸n de fecha 17 de junio, en la que se adjunta una tabla con la informaci贸n solicitada.
- Por lo tanto, al haber sido diversas las ocasiones en que el mismo interesado ha planteado ante la mencionada Secretar铆a General las mismas cuestiones y en cortos per铆odos de tiempo, se se帽ala que la solicitud planteada tiene car谩cter de repetitiva y reiterativa, as铆 como de abusiva al constar la mala fe del interesado, de tal forma que, si fuera atendida, colapsar铆a la actuaci贸n de los sujetos obligados a suministrar la informaci贸n, impidiendo atender de forma justa y equitativa su trabajo y el servicio p煤blico que tienen encomendado.
- Por todo lo expuesto, se concluye que atendiendo a las circunstancias del presente caso, sobre todo al hecho de que incluso ya se le ha respondido por parte de la SGIIPP, no cabe formular de nuevo una solicitud ya respondida anteriormente, quedando acreditadas la concurrencia de las causas de inadmisi贸n a que se refiere el criterio interpretativo del Consejo de la Transparencia Cl/003/2016 de 14 de julio de 2016, al converger en la solicitud de informaci贸n formulada los requisitos de: a) Manifiestamente reiterativa y abusiva. b) No estar justificada con la finalidad de la Ley.
- Por 煤ltimo, debe recordarse que el derecho de acceso a la informaci贸n no ampara la presentaci贸n, reiterada y conociendo de antemano la respuesta como ser铆a este caso, de solicitudes esperando obtener una contestaci贸n diferente y, por otro lado, haciendo uso de las v铆as de recursos establecidas para el procedimiento de acceso a la informaci贸n como ser铆a la presentaci贸n de reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n a informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe hacerse una reflexi贸n sobre la solicitud de informaci贸n realizada, en relaci贸n a la presentada anteriormente, el 16 de abril de 2016, con la que guarda una 铆ntima conexi贸n y que podr铆a hacerla devenir abusiva o repetitiva, como sostiene la Administraci贸n.
El art铆culo 18.1 e) de la LTAIBG establece como causa de inadmisi贸n de las solicitudes de acceso a la informaci贸n p煤blica, entre otros supuestos, que 茅stas sean manifiestamente repetitivas o tengan un car谩cter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En este sentido, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuaci贸n:
1. Supuestos de solicitud de informaci贸n repetitiva o abusiva
El art铆culo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de informaci贸n "manifiestamente repetitiva" y a la solicitud de informaci贸n "que tenga un car谩cter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley".
1.1. Respecto a la solicitud de informaci贸n manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los t茅rminos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que esta caracter铆stica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los t茅rminos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no s贸lo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qu茅 se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud ser谩 MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicaci贸n de alguno de los l铆mites del art铆culo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisi贸n en los t茅rminos del art铆culo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamaci贸n o recurso contencioso-administrativo sin que 茅stos se hubieran interpuesto o cuando, habi茅ndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegaci贸n o inadmisi贸n hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u 贸rgano auton贸mico equivalente competente o por el 贸rgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habi茅ndose admitido a tr谩mite, se hubiera ofrecido ya la informaci贸n sin que hubiera existido ninguna modificaci贸n real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deber谩 justificarse adecuadamente la ausencia de modificaci贸n de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resoluci贸n por hab茅rsele comunicado en un procedimiento anterior por el 贸rgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo 贸rgano en per铆odos de tiempo inferiores a los plazos de tramitaci贸n legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitaci贸n.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y as铆 se hubiera notificado y justificado al solicitante de informaci贸n.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habr谩 de tenerse en cuenta que, en ning煤n caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma informaci贸n ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobaci贸n de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petici贸n es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicar谩 la causa de inadmisi贸n a dicha o dichas personas, continuando la tramitaci贸n respecto al resto.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habr谩 de ser motivada. La motivaci贸n incluir谩 la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisi贸n de inadmitir.
1.2. Respecto del car谩cter abusivo de la petici贸n de informaci贸n
El art铆culo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el car谩cter abusivo de la solicitud a la condici贸n de que la petici贸n "no est茅 justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicaci贸n de esta causa de inadmisi贸n:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un n煤mero determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
As铆, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuaci贸n:
- Con car谩cter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el art铆culo 7.2 del C贸digo Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
"Todo acto u omisi贸n que por la intenci贸n de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los l铆mites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gesti贸n de los sujetos obligados a suministrar la informaci贸n, impidiendo la atenci贸n justa y equitativa de su trabajo y el servicio p煤blico que tienen encomendado, y as铆 resulte de acuerdo con una ponderaci贸n razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerar谩 que la solicitud est谩 JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el inter茅s leg铆timo de:
- Someter a escrutinio la acci贸n de los responsables p煤blicos.
- Conocer c贸mo se toman las decisiones p煤blicas.
- Conocer c贸mo se manejan los fondos p煤blicos.
- Conocer bajo qu茅 criterios act煤an las instituciones p煤blicas.
Consecuentemente, NO ESTAR脕 JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades se帽aladas con anterioridad y as铆 resulte de acuerdo con una ponderaci贸n razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener informaci贸n que carezca de la consideraci贸n de informaci贸n p煤blica de acuerdo con la definici贸n del art铆culo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisi贸n de un il铆cito civil o penal o una falta administrativa.
4. Pues bien. Aplicado este Criterio al caso que nos ocupa se observa que el Reclamante, en un periodo de tiempo inferior al mes, ha realizado dos solicitudes de acceso a la informaci贸n realmente parecidas, aunque no id茅nticas, dirigidas al mismo 脫rgano administrativo: la primera relativa al n煤mero de internos pertenecientes a Bandas Armadas que hab铆a a 31/12/2015, desglosado por grupos de pertenencia: AQ; GIA; GSPC; AQMI; Otros islamistas; Terrorismo Gallego; GRAPO; GAL; GAT y ETA, por hombres y mujeres; la segunda, que ahora nos ocupa, es relativa al n煤mero de internos pertenecientes a "Bandas Armadas" (FIES 3 "BA") que hab铆a a 31/12/2015, desglosados por centros penitenciarios y grupos de pertenencia (GRAPO; ETA).
Parte de la segunda solicitud se encuentra ya incluida en la primera: el n煤mero de internos de ETA y GRAPO que hab铆a a 31/12/2015 desglosado por grupos de pertenencia. Otra parte de la solicitud es nueva: la relativa al n煤mero de internos de ETA y GRAPO que hab铆a a 31/12/2015, desglosado por centros penitenciarios.
Por lo tanto, parte de la informaci贸n ya ha sido contestada por la Administraci贸n y obraba en poder del Reclamante antes de presentar la Reclamaci贸n, por lo que es manifiestamente repetitiva y su solicitud no est谩 suficientemente justificada con la finalidad de la Ley.
5. En consecuencia, debe estimarse en parte la Reclamaci贸n presentada, debiendo facilitarse al Reclamante esta parte de la informaci贸n que la Administraci贸n no ha facilitado todav铆a y que no debe considerarse repetitiva o abusiva: la relativa al n煤mero de internos de ETA y GRAPO que hab铆a a 31/12/2015, desglosado por centros penitenciarios.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamaci贸n presentada el 20 de julio de 2016, contra la Resoluci贸n de 17 de junio de 2016, del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin ulteriores tr谩mites.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo m谩ximo de quince d铆as h谩biles, remita la informaci贸n a que se refiere el Fundamento Jur铆dico 5 de la presente Resoluci贸n.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo m谩ximo de quince d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la contestaci贸n enviada al Reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
En consecuencia, contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, 煤nicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposici贸n de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el d铆a siguiente al de su notificaci贸n, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.