Inadmitida 26/08/2021 · 143 días en resolverse

Solicitud de relación de puestos de trabajo e identidad de funcionarios de la Oficina de Correos Sucursal 37 de Madrid

El interesado solicitó a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la relación de puestos e identidad de los empleados de una oficina de Madrid. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que el plazo de un mes para que la administración respondiera aún no había vencido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes tras la notificación o la producción de efectos del silencio administrativo.
2 La solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente el 16 de marzo de 2021.
3 La reclamación fue presentada el 5 de abril de 2021, antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la Administración resolviera.
4 Al no haberse producido aún el silencio administrativo, la reclamación es extemporánea y debe ser inadmitida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 329/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de febrero de 2021, solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en resumen, la siguiente información: La Relación de Puestos de Trabajo e identidades de los funcionarios o personal adscrito a la Oficina de Correos Sucursal 37 de Madrid, responsables del reparto y entrega a domicilio de correspondencia/paquetería, etc. con destino a la Calle Francisco Villaespesa, con código postal 28017, de Madrid capital.
  2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 5 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
    • PRIMERO.- Presentada por medio telemático con destino a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, relativo a la cuestión que se detalla en el cabecero del presente escrito.
    • PRIMERO.- Que transcurrido el plazo de UN MES sin haber obtenido respuesta-notificación alguna del organismo requerido de la Solicitud registrada que lo fue en fecha de 16 de febrero de 2021, siendo que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en artículo 14 establece la posibilidad de presentar Reclamación ante el CTIBG transcurrido el citado plazo sin respuesta alguna de la Administración.
    • QUINTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
    • OCTAVO.- Recién Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativa (dictada en interés casacional el 15 de octubre de 2020 (rec. 3846/2019). Obliga a identificarse a los funcionarios públicos. Con doctrina que apuesta por la transparencia que debe imperar en toda cosa pública, pese a quien pese.
    Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO- RECLAMACIÓN y en virtud de los argumentos alegados en el mismo, contra Silencio administrativo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la SOLITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte la Relación de puestos de trabajo e identidades de los funcionarios o personal adscrito a la Oficina de Correos Sucursal 37 de Madrid, responsables del reparto y entrega a domicilio de correspondencia/paquetería, etc. con destino a la Calle Francisco Villaespesa, con código postal 28017, de Madrid capital.
  3. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en resumen, lo siguiente:
    • 1º.- Con fecha 16 de marzo de 2021, tiene entrada en esta Secretaría General y del Consejo de Administración, a través del Registro General de Correos, solicitud de información pública presentada en el Registro General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con fecha 17/02/2021.
    • 2º.- En el caso que nos ocupa, la solicitud de información tuvo entrada en la Secretaría General y del Consejo de Administración de Correos, órgano competente para resolver, con fecha 16 de marzo de 2021, tal y como acredita el Documento nº 1, que se incluye como ANEXO. En la primera página de dicho documento, concretamente en la parte superior izquierda, se observa el sello estampado por el Registro General de Correos, con la fecha de entrada (16 de marzo de 2021) y el número de registro (13.943).
    • 3º.- De acuerdo con lo anterior, el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de información concluiría el próximo día 16 de abril de 2021, fecha que todavía no se ha alcanzado, lo que refuta las manifestaciones vertidas por el reclamante ante ese CTBG en relación con un supuesto “silencio administrativo” de Correos por no haber resuelto su solicitud a día 5 de abril de 2021, fecha en la que se registró la reclamación.
    • 4º.- Según lo expuesto, la reclamación del interesado, por la que reitera su solicitud de información, no encontraría justificación alguna dentro de la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública que efectúa la LTAIBG.
    • 5º.- Sin perjuicio de lo argumentado, esta Sociedad atenderá la referida solicitud de información dentro del plazo de un mes desde su recepción, tal y como establece el precitado artículo 20 de la LTAIBG.
    CONCLUSIONES
    • Primera.- La solicitud de información tuvo entrada en la Secretaría General y del Consejo de Administración de Correos, órgano competente para resolver, con fecha 16 de marzo de 2021, de manera que el plazo máximo para emitir la correspondiente resolución concluirá el próximo 16 de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG. En consecuencia, no se ha producido el pretendido “silencio administrativo” alegado por el interesado, resultando, por tanto, que su reclamación no encontraría justificación dentro de la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública.
    • Segunda.- Esta Sociedad emitirá la resolución pertinente en relación con la solicitud de información dentro del plazo estipulado por la LTAIBG.
    En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación de la pretensión del reclamante.
  4. El 16 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 6 de mayo de 2021, con el siguiente contenido resumido:
    • TERCERO: Que esta parte considera que no puede hacerse responsable a los administrados de los errores, omisiones cometidos por las administraciones.
    • CUARTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
    • OCTAVO.- Recién Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativa (dictada en interés casacional el 15 de octubre de 2020 (rec. 3846/2019). Obliga a identificarse a los funcionarios públicos. Con doctrina que apuesta por la transparencia que debe imperar en toda cosa pública, pese a quien pese.
    Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO de Alegaciones y en virtud de los argumentos alegados en el mismo, se acumule a la reclamación a fin de que se tenga por cumplido lo notificado y se provea anular por improcedente y extemporáneo el Informe de fecha 9 de abril de 2021 y se emita por el CTIBG resolución a la R-329/2021 por la que reconozca el derecho del actor al acceso a la información pública solicitada a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en la Secretaría General y el Consejo de Administración de Correos, órgano competente para resolver, con fecha 16 de marzo de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el 5 de abril de 2021. Estos datos sobre las fechas se han incorporados al presente procedimiento y, por tanto, conocidos por este Consejo de Transparencia, durante la fase de tramitación de la reclamación presentada.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por D frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.