El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte las cuantías y criterios de reparto de productividades y gratificaciones de 2019. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo por el volumen de datos y falta de medios debido al COVID-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de recursos humanos para recabar la información no constituye per se una causa de inadmisión por solicitud abusiva.
2
La solicitud se considera justificada con la finalidad de la Ley ya que busca conocer el manejo de fondos públicos y los criterios de toma de decisiones.
3
El volumen elevado de información no justifica la inadmisión, pues el artículo 20.1 de la LTAIBG permite la ampliación del plazo para resolver.
4
Prevalece el interés público sobre la protección de datos personales en el caso de personal eventual, directivos y puestos de libre designación.
5
Para el resto del personal, la información puede facilitarse anonimizada o por niveles, evitando la necesidad de trámites de audiencia al no afectar a derechos personales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 329/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-040753
N/REF: R/0329/2020; 100-003797
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 2 de Junio de 2020 -notificada el día 5-, el MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE contestó al solicitante lo siguiente:
(…)El 21 de febrero de 2020, dicha solicitud se recibió en este Órgano Directivo, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, para su
resolución.
No obstante, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su
disposición adicional tercera, procedió a suspender los plazos administrativos hasta el
momento en que pierda vigencia dicho Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Desde dicha fecha, los plazos administrativos quedaron suspendidos hasta el 1 de junio de
2020, fecha en la que se han reanudado los mismo en virtud de lo establecido en el artículo 9
del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
establece que “con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará”. El solicitante fue informado de
la suspensión de plazos el 23 de marzo de 2020.
El Capítulo III del Título I LTAIBG regula el derecho de acceso a la información pública. De
acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada LTAIBG, se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
Ley.
Una vez analizada la solicitud, este Departamento considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información solicitada
supone un volumen y un detalle a la que este Departamento no puede hacer frente ya que a la
ausencia habitual de medios personales para la gestión ordinaria de los asuntos de la Unidad,
se ha unido toda la situación generada por el COVID-19, haciendo todo ello imposible facilitar
los datos requeridos.
El 14 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió el criterio
interpretativo nº 3 que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga
carácter repetitivo o abusivo.
En el supuesto que nos ocupa, en una situación normal, la puesta a disposición de los datos
solicitados perjudicaría profundamente la gestión ordinaria de las Unidades encargadas de
proporcionar los mismos, dado el número de empleados públicos que prestan servicios en ellas
habitualmente. Tras la situación originada por el COVID-19, el perjuicio se ha convertido en
imposibilidad por carencia de medios no solo personales sino también materiales. Asimismo,
supondría un riesgo para los derechos de terceros en cuanto que, tanto por el escenario
existente como por su volumen, no podrían efectuarse los trámites de audiencia necesarios
para poder realizar la necesaria ponderación de intereses en juego y determinar si procede o
no suministrar los datos económicos solicitados.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA INADMITIR el
acceso a la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Se deniega la información solicitada por considerarla abusiva, toda vez la puesta a disposición
de los datos solicitados perjudicaría profundamente la gestión ordinaria de las Unidades
encargadas de proporcionar los mismos, dado el número de empleados públicos que prestan
servicios en ellas habitualmente y, porque también supondría un riesgo para los derechos de
terceros en cuanto que, tanto por el escenario existente como por su volumen, no podrían
efectuarse los trámites de audiencia necesarios para poder realizar la necesaria ponderación
de intereses en juego y determinar si procede o no suministrar los datos económicos
solicitados.
Sin embargo, se trata de una información que evidentemente obra en poder del organismo al
que se solicita, sin necesidad de elaboración alguna. Sería incomprensible pensar que el abono
de las retribuciones a las que hace referencia la solicitud de información se realiza sin
conocimiento o control por parte de ese organismo.
Por otro lado, la solicitud de información se realiza ajustándose al Criterio interpretativo
1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos,
así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a
solicitudes similares.
Finalmente señalar que la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario del
Ministerio de Cultura y Deporte recoge, apenas 1.800 puestos de trabajo ocupados, de los
cuales apenas 120 corresponden a niveles, conforme a los criterios interpretativos citados
anteriormente cabría identificar nominalmente. No puede decirse que se trate de un volumen
que pueda poner en riesgo la gestión del organismo.
4. Con fecha 7 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo
entrada el 14 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Según dicha solicitud, no solo se trata de individualizar a los niveles establecidos en el criterio
conjunto CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de
Protección de Datos, sino de explicitarle individualmente cada una de las cuantías percibidas
por estos conceptos por todos los empleados públicos que prestaron servicios en el mismo, si
bien no todos identificados nominalmente pero sí de alguna otra manera, en tanto que no
cabe hacer una media aritmética por cada nivel. En ese caso –facilitar las cuantías percibidas
por cada código de puesto o cualquier otra variable, como DNI o número de registro de
personal- conllevaría una labor de desagregación de datos inasumible por nuestras unidades
o, en el caso de que no se desagregara, implicaría conocer qué empleado público está
cobrando cuantías por estos conceptos en tanto que hay listados en los que aparece toda esta
información, vulnerándose la protección de datos de carácter personal de estos empleados
públicos al no haberse podido realizar el correspondiente trámite de audiencia.
No ha solicitado las cuantías referentes a un determinado grupo de empleados públicos sino la
de todo el personal que prestó servicio en el Ministerio y que las percibió a lo largo de 2019, lo
que lleva a este Departamento a inadmitir la petición porque es una solicitud que, si ya de
ordinario hubiera sido difícil de abarcar dado el escaso personal que tiene encomendada la
gestión ordinaria del Departamento, dadas las circunstancias (ausencia de medios personales
y materiales debido a la situación originada por el COVID-19), era inasumible porque nos
encontramos ante la disyuntiva de que para poder ofrecer todos los datos que solicita en su
escrito debemos realizar tantos trámites de audiencia como empleados públicos tuvo el
Ministerio de Cultura y Deporte en 2019 percibiendo estas cuantías y ello para poder realizar
la necesaria ponderación de intereses en juego y determinar si procede o no suministrar los
datos económicos solicitados.
En virtud de ello, este Departamento sigue considerando que la misma incurre en el supuesto
contemplado en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada LTAIBG, que prevé la
inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley, toda vez que la información solicitada supone un volumen y un detalle
que perjudicaría profundamente la gestión ordinaria de las unidades encargadas de
proporcionar los mismos, dado el número de empleados públicos que prestan servicios en ellas
habitualmente.
El 14 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió el criterio
interpretativo nº 3 que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga
carácter repetitivo o abusivo.
Este Ministerio entiende que nos encontramos ante el supuesto de una solicitud de
información abusiva prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada LTAIBG,
en tanto el volumen de la misma perjudicaría profundamente la gestión ordinaria de las
unidades encargadas de proporcionar los datos, dado el número de empleados públicos que
prestan servicios en ellas habitualmente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Así, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 10 de febrero
pero en la resolución recurrida figura que el 21 de febrero dicha solicitud tuvo entrada en el
órgano competente para resolverla a los efectos de iniciar el cómputo de plazos previsto en el
art. 20.1 de la LTAIBG. Por otro lado, y con la declaración el 14 de marzo del estado de alarma
por el Real Decreto 463/2020 antes mencionado, el cómputo de los plazos administrativos fue
suspendido, reanudándose el 1 de junio. Teniendo en cuenta estas circunstancias y que la
resolución recurrida está fechada el 2 de junio y fue notificada el 5, podemos concluir que se
encuentra dentro del plazo máximo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG antes
mencionado.
4. Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud
se centra en conocer tres tipos de informaciones,
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los p erceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD).
En su respuesta, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE considera que la solicitud se
enmarca dentro del concepto de solicitud abusiva previsto como causa de inadmisión en el
art. 18.1 e) de la LTAIBG y ello por cuanto la información solicitada supone un volumen y un
detalle que perjudicaría profundamente la gestión ordinaria de las unidades encargadas de
proporcionar los mismos, dado el número de empleados públicos que prestan servicios en ellas
habitualmente.
5. En primer lugar, corresponde analizar la aplicación al presente supuesto de la alegada causa
de inadmisión, para lo que ha de tenerse en cuenta que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aprobó, en fecha 14 de julio de 2016 y en virtud de las prerrogativas concedidas
por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo , en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
A nuestro juicio, la información requerida claramente pretende conocer cómo se manejan los
fondos públicos destinados a gratificar el desempeño de los trabajadores de la Administración
Pública, lo que se traduce también en saber cómo se toman las decisiones sobre ese reparto
de fondos, objetivos contemplados en la finalidad de la Ley.
En este sentido, y dado que resulta el eje central de la argumentación de la Administración,
entendemos que no resulta per se causa de inadmisión de una solicitud de acceso el hecho de
que se tengan pocos recursos humanos para llevar a cabo la labor de recabar y ordenar la
información para entregarla al reclamante. Una información que, por otro lado, está
disponible por cuanto se trata de conocer el importe global abonado en concepto de
productividad y gratificaciones extraordinarias, los criterios a los que obedeció tal reparto y
los perceptores. Todo ello, respecto del año 2019, el inmediatamente anterior al de la
solicitud.
En primer lugar ha de tenerse en cuenta, como veremos a continuación, que en los primeros
meses desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
aprobó, conjuntamente con la AEPD, un criterio interpretativo donde ya se aclaraba que la
información objeto de solicitud en el presente expediente se encontraba dentro de las
cuestiones que pueden ser objeto de una solicitud de información y que, por lo tanto, puede
ser requerida por los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG.
Por otro lado, de igual forma, ha de recordarse que, cuando el volumen de la información
solicitada es elevado, el artículo 20.1 de la LTAIBG prevé expresamente la posibilidad de
ampliación del plazo para resolver la solicitud de información.
Y es que, además, en ningún caso puede considerarse abusivo, por no ocupar mucho tiempo,
entregar documentos o contenidos a través de los cuales se determine cómo se reparten
estas partidas retributivas, o facilitar las instrucciones para realizar ese reparto. Tampoco
informar sobre la cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de
productividad y gratificaciones extraordinarias a todo el personal.
Por ello, y en atención al tipo de información solicitada, podemos concluir que lo requerido
en los dos primeros apartados de la solicitud de información- cuantías totales abonadas en
2019 tanto en concepto de productividad como de gratificación extraordinaria así como los
criterios de reparto- entroncan directamente en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG-
expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos- y no
tienen ninguna incidencia en el derecho a la protección de datos personales de los
perceptores, cuya identificación se solicita en el tercer punto de la solicitud y que
analizaremos a continuación.
En consecuencia, procede estimar la reclamación en lo concerniente a los dos primeros
puntos de la solicitud de información.
6. Por otro lado, en lo relativo al apartado tercero de la solicitud de información, que requiere la
identificación individualizada de los perceptores, debemos tener en cuenta- como ya señala el
solicitante- el criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo competente para
velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los menciona dos apartados. Por otro lado,
debe recordarse que la ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de información sobre
retribuciones de empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado, opera cuando el
acceso permita identificar a las personas, pero no cuando se establezcan medios para no
conocer la identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los
siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos si empre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los
derechos fundamentales citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose
de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en materia
de protección de datos en los siguientes supuestos:
x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
x Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación-
o equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es esa
ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el criterio
interpretativo que hemos señalado.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio y menciona expresamente el criterio, fuera de
los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y
gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede
realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar
otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En
estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales-
concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista en
el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia previsto
en dicho precepto.
7. En aplicación del criterio descrito existen numerosos precedentes tramitados por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno sobre este mismo asunto. Así, por ejemplo, la reclamación
R/0165/2017
, retribuciones de productividades en el Ministerio de Sanidad; la R/0352/2017,
productividades en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIREF);
R/0460/2017, productividades mensuales asignadas en el Ministerio del Interior, o la
R/0101/2018, productividades de altos cargos en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
entre otros muchos.
En ellos se argumentaba lo siguiente:
“En el presente caso, no se aprecia que la solicitud de acceso presentada sea abusiva, dado
que conecta directamente con la finalidad de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo, que no es
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones. Esto es precisamente, lo que se pretende conseguir
cuando se solicita información sobre gratificaciones extraordinarias en concepto de
productividad percibidas por los Altos cargos y personal de un Ministerio, asunto sobre el que
este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad en múltiples ocasiones,
reconociendo en todas ellas el derecho de los solicitantes a conocer dicha información.
(…) debe señalarse que, atendiendo a la definición de dato de carácter personal del art. 3 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, esto
es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, el
código que mencionan los reclamantes también puede ser considerado un dato de carácter
personal. A pesar de ello, la información puede proporcionarse de tal manera que se impida la
identificación- a salvo de los supuestos en los que dicha identificación sea posible de acuerdo
al Criterio Interpretativo-, como decimos, dando la cuantía global, por ejemplo por niveles o
unidades siempre que se impida la identificación de los perceptores.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la información sin identificar a
los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, lo que a nuestro juicio es
conforme con el criterio apuntado, pero siempre y cuando los trabajadores a los que afecte la
información no ocupen puestos de asesoramiento y especial confianza, de personal directivo o
de personal no directivo de libre designación, en cuyo caso prevalece siempre el derecho de
acceso a la información frente a la protección de datos personales.
Por lo tanto, las productividades percibidas por los trabajadores cuya categorías o funciones
puedan ser incluidas en las señaladas en el criterio interpretativo como merecedoras de una
especial transparencia y, por lo tanto, su conocimiento no puede considerarse como una
vulneración de su derecho a la protección de datos personales no amparadas por la norma,
deben ser proporcionadas al solicitante.”
Por lo tanto, debido a la coincidencia de las cuestiones controvertidas, entendemos que este
criterio debe mantenerse también en el presente caso.
8. Igualmente, en lo referente al criterio de reparto de productividades, también son muchos los
precedentes tramitados en el Consejo de Trasparencia que han finalizado con resolución
estimatoria (R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498, todos del año 2016) que ha
sido ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-
Administrativo registrado con el número 36/2016, presentado por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo PO
núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente
ostenta, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que se
confirman, por ser conformes a derecho, con imposición de costas a la parte demandante en
los términos recogidos en el último fundamento de derecho.”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes:
“ SEXTO. - Expuesta los argumentos de las partes, y resueltas las objeciones formales, la
primera cuestión que se plantea es si el EBEP contiene un régimen específico de acceso a la
información.
La respuesta ha de ser negativa.
(…) No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régi men específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del EBEP solo
establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas de personal
y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de recibir
información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo y de la
mejora del rendimiento.
Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas de
Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la negociación
colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los órganos públicos.
En este punto, convenimos con la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, cuando afirma
que la demanda entremezcla la función representativa de las Juntas de Personal con la
negociación colectiva y pretende privar a la Junta de Personal de derecho de información que
le reconoce el EBEP.
Alude la parte demandante al acuerdo de 28 de mayo de 2009, entre la AEAT y las
organizaciones sindicales más representativas de la AEAT.
De su contenido, resulta que se reconoce únicamente a los delegados sindicales de las
organizaciones sindicales firmantes, el derecho a conocer mensualmente las cantidades que
perciba cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de productividad. Para
nada se menciona a las Juntas de Personal que junto con los Delegados de Personal son los
que representan a los trabajadores en el centro de trabajo, ni este “acuerdo” puede limitar el
derecho reconocido a las Juntas de Personal en el artículo 40 del EBEP. (…)
Por último, carece virtualidad alguna la referencia a la quiebra de la buena fe negocial exigida
en el artículo 89 del ET, pues la petición de información no se enmarca en ningún proceso
negociador. Se alude al peligro que suministrar la información requerida para la lucha contra
el fraude fiscal, pero no se alcanza a entender que solicitar información acerca de objetivos
asignados, criterios de reparto, instrucciones, perjudique “la prevención, investigación y
sanción de ilícitos administrativos y penales o las funciones administrativas de inspección”,
alegaciones, todos ellas, carentes de cualquier sustrato probatorio.”
9. Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional, que dictó la
Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que acordaba
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2016.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes: “TERCERO.- Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia,
debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser en
esencia, los argumentos expuestos en la primera instancia y en vía administrativa para
denegar el acceso a la Junta de Personal recurrente, y que no se concretan de forma separada
en el recurso de apelación, pero que pasamos a examinar:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información solicitada,
esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, pero no
afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha 5.2.2018, RA 1/2018 (en la que
la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el derecho de la Junta de personal a
conocer del contenido de las bolsas de productividad); por lo que no consta que afecte a los
datos personales de los perceptores de dichos incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega la
Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni existe
dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el art.14.1.e/ y
g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el
acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal,
que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo
potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que
ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por
consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha información como indica la
apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso,
precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido
respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen
específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente. Pero
este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.
Por consiguiente, el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una
adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el
Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que
contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el
reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en nuestra sentencia de fecha
19.4.2017, ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho
a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es
decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37
de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición
realizada por la apelada pueda ser de peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013
que antes de la misma.
D) Todo lo anteriormente indicado no queda desvirtuado por el acuerdo de 28.5.2009 que
contempla el acceso a dicha información a los delegados sindicales, pues ello no impide que
sea de aplicación precisamente a las Juntas de personal por los preceptos invocados de
contrario, art.40.1.a/ y f/ del EBEB, como tampoco por lo que haya declarada la jurisdicción
social que cita la apelante, que no se refiere al mismo supuesto de autos.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez la
confirmación igualmente de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.”
10. Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal Supremo,
que dictó la reciente Sentencia de 11 de junio de 2020, por la que acuerda Desestimar el
recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de noviembre
de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Para el Tribunal Supremo, “(…) La Administración no considera aplicable el régimen de acceso
a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado
por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto
legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1.
(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden
tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la
información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…) En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los empleados
públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular «los derechos
de información y consulta», establece con carácter general que «1. El comité de empresa
tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que
puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del
empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo» (art. 64) y todo ello «sin
perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras
normas legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de
forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan
las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las retribuciones
de los empleados públicos.
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts. 32 a
38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el
representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los
representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación
correspondientes. para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los
órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen al
personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de
los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios
seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una
información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No
existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con
independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva,
antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de
forma independiente.
(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre
los empleados, tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida la
represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia
Tributaria. (…)
Finalmente, y como apoyo a todo lo señalado en los apartados anteriores de la presente
resolución, debe recordarse que "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016).
En conclusión, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución, entendemos que la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 5 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE,
de fecha 2 de junio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo d e 20
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias.
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias
durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en el Ministerio.
La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada
uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, se debe dar en
cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos. Para el resto de trabajadores, la
Administración puede proporcionar la información sin identificar a los titulares de los datos y
dando la cuantía global por niveles, también en cómputo anual y sin identificación de
conceptos retributivos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda