El interesado solicitó a la Delegación del Gobierno en Madrid copia de un informe del Director del Centro Penitenciario Madrid III que motivó la denegación de un permiso. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a comunicar el traslado de la solicitud al centro penitenciario.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo requiere una resolución motivada que especifique las causas y la justificación legal o material aplicable al caso concreto.
2
No es la denominación del documento (como 'informe interno') lo determinante, sino su naturaleza y relevancia respecto al proceso de toma de decisiones públicas.
3
El informe solicitado no se considera auxiliar al ser un documento finalizado que recoge conclusiones sobre una licencia y no servir de base a otro posterior.
4
La remisión de la solicitud al órgano elaborador de la información debe efectuarse en el momento de la tramitación original y notificarse al interesado para preservar sus plazos de reclamación.
Texto completo
ConseJO de
Tran3parc::ncla y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREf: RJ0329no 17
FECHA: 4 de octubre
de 20 17
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 11 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio
de 2017, solicitó a la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO en Madrid, adscrita al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES , en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Primero.-El día 5 de mayo, registro en el Centro Penitenciario Madrid 111, en
calidad de funcionario, una instancia dirigida al Delegado del Gobierno solicitando
permiso en concepto de asuntos propios (artículo 48 j) del Real Decreto 5/2015,
de 30 de octubre, para /os días 19, 20 y 21 de mayo, con número de registro de
entrada 166210.
Segundo.-Dicha solicitud es denegada en base a un Informe que elabora el
Director del Centro Penitenciario y que remite a Delegación de Gobierno.
Tercero.-El artículo 105 de la Constitución española y el artículo 12 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno permiten a todas /as personas el derecho a acceder a la
información pública.
[email protected]
Cuarto.-Es de mi interés que me proporcione copia del Informe del Director del
Centro Penitenciario en el que se basa la resolución de denegación del permiso.
2. Con fecha 14 de junio de 2017, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Madrid,
adscrita al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES dictó Resolución, informando a 1
que a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de
13, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el Informe al que Vd. hace referencia se encuentra
dentro de los informes internos entre órganos o entidades administrativas, por lo
que no es posible acceder a lo solicitado.
3. Con fecha de entrada 11 de julio de 2017,
presentó una Reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
contra dicha Resolución, con el siguiente contenido resumido:
• La información solicitada no se encuadra en ninguno de los supuestos
contemplados en el artículo 18.1 b) de la Ley de Transparencia. El informe al
que se refiere la Delegada del Gobierno en Madrid afecta a la denegación del
permiso y es un documento de carácter oficial, ya que la resolución viene
motivada por el contenido del mismo.
• Según Criterio Interpretativo Cl-006-2015, de 12 de noviembre de 2015,
referente a la información e carácter auxiliar o de apoyo, será requisito que la
resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que lo
motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto. La
Resolución objeto de esta reclamación no motiva ni justifica legal o
materialmente la inadmisión de la solicitud, simplemente de forma genérica
alude al artículo 18. 1 b de la Ley de Transparencia.
• Por todo lo expuesto solicito Información completa relativa a todos /os extremos
señalados en el escrito de recurso frente a la información facilitada por la
Delegada del Gobierno en Madrid.
4. El 13 de julio de 2017, se solicitó a
a subsanar algunas deficiencias <>n,rnr,tr<> n"""
mismas, se continuó con el procedimiento.
que procediera
bsanadas las
5. El 18 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE LA PRESIDE NCIA Y PARA LAS ADMINISTRAC IONES
TERRITORIALES, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. El 4 de agosto de 2017 tuvieron entrada alegaciones de la
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Madrid, en las que se indicaba lo siguiente:
• Con fecha 2 de agosto de 2017, esta Delegación del Gobierno ha remitido la
solicitud de acceso a información pública formulada por el interesado al Centro
Penitenciario Madrid -111 (Va/demoro), por entender que, en virtud de lo
establecido por el artículo 19.4 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre,
corresponde resolver la misma al órgano que haya elaborado la información
objeto de la solicitud. Éste órgano es el Centro Penitenciario Madrid -111
(Va/demoro) encuadrado en la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias del Ministerio de/Interior.
¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse si el Informe pretendido por el
Reclamante tiene la consideración de auxiliar o de apoyo, como sostiene la
Administración, o si, por el contrario, carece de esa condición y, en consecuencia,
debe ser facilitado a quien lo solicita.
El artículo 18.1 b) de la LTAIBG prevé que las solicitudes de información puedan
ser inadmitidas cuando sean Referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el
artículo 38.2 a) de la Ley, en el Criterio Interpretativo n° 6 de 2015, en el que se
indica lo siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se
inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a "notas, borradores, opmtones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
•
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 1912013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.
Asimismo, en interpretación del mencionado Criterio, este Consejo de
Transparencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones que no es la
denominación de la información lo relevante -en este caso la Administración
entiende que lo solicitado es un documento de trabajo de carácter interno -sino su
naturaleza, principal o accesoria, respecto de la decisión finalmente adoptada y,
sobre todo, su relevancia respeto del proceso de decisiones del organismo
público. Es decir, lo determinante para calificar una información o documentación
de auxiliar o de apoyo no es su denominación, sino el verdadero carácter de su
contenido.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, la información solicitada no puede
ser considerada como auxiliar o de apoyo en el sentido indicado, por los
siguientes argumentos:
• El Informe o documento pretendido sí existe y constituye documentación
en poder del Ministerio, debiéndose calificar de información pública.
• Se trata de un Informe o documento finalizado, que recoge una serie de
conclusiones sobre la licencia solicitada por el interesado y que, en sí
mismo considerado, no parece que vaya a servir de base a otro posterior y
definitivo. La Administración no ha argumentado ni acreditado
suficientemente que este Informe, a nuestro juicio definitivo, deba ser
considerado auxiliar o de apoyo, por más que lo califique de documento
interno.
• Asimismo, debe recordarse que, como expresamente indica su Preámbulo,
la L TAIBG aboga por el escrutinio de la acción de los responsables
públicos, el conocimiento por los ciudadanos de cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones.
A nuestro juicio, como hemos indicado previamente, el conocimiento de la
documentación solicitada queda amparada por la norma y, por lo tanto, no puede
entenderse que se trate de auxiliar o de apoyo en el sentido del artículo 18.1 b)
antes indicado.
5. Por otra parte, en vía de Reclamación, la Administración ha comunicado a este
Consejo de Transparencia, pero no al Reclamante, que e/2 de agosto de 2017, ha
remitido la solicitud de acceso a información pública formulada por el interesado al
Centro Penitenciario Madrid 111 (Va/demoro), por entender que, en virtud de lo
establecido por el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, corresponde
resolver la misma al órgano que haya elaborado la información objeto de la
solicitud.
Este Consejo de Transparencia ya ha resuelto un caso precedente que guarda
íntima conexión con el presente y que afectaba también a la Delegación del
Gobierno en Madrid. Así, en el procedimiento R/0321/2017, de 26 de septiembre
de 2017, se razonaba lo siguiente:
"Ciertamente, el artículo 19.4 de la L TAIBG, relativo a la tramitación del derecho
de acceso a la información pública, dispone que Cuando la información objeto de
la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada
o generada en su integridad o parte principal por otro, se /e remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso.
Atendiendo exclusivamente al contenido material de dicho precepto, la actuación
de la DELEGACI ÓN DEL GOBIERNO en Madrid es correcta, en tanto en cuanto
el Informe solicitado ha sido elaborado en su integridad por el Centro
Penitenciario, que pertenece a un Ministerio diferente, aun cuando ese documento
también lo tiene en su poder la Delegación de Gobierno.
S
No obstante, desde el punto de vista procedimental y temporal, esa remJsJon
debería haberse efectuado en el momento en que se tramitó la solicitud de
información, es decir, en el mes de junio de 2017. Asimismo, no consta en el
expediente que se haya informado al Reclamante de dicho traslado.
Debe recordarse que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Por ello, la Reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales,
debiendo la Administración dar traslado al Reclamante del oficio de remisión de su
solicitud al Centro Penitenciario Madrid 111 (Va/demoro).
Este traslado se entiende imprescindible para que el Reclamante tenga constancia
de los plazos a efectos de que, en caso de que el Centro Penitenciario no atienda
su solicitud o lo haga de manera insatisfactoria, pueda presentar una nueva
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, preservando así su derecho de
acceso a la información."
6. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso, por lo que la
Reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, debiendo la
Administración dar traslado al Reclamante del oficio de remisión de su solicitud al
Centro Penitenciario Madrid 111 (Valdemoro).
Este traslado se entiende imprescindible para que el Reclamante tenga constancia
de los plazos a efectos de que, en caso de que el Centro Penitenciario no atienda
su solicitud o lo haga de manera insatisfactoria, pueda presentar una nueva
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, preservando así su derecho de
acceso a la información.
¡m. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por 1
, con entrada el 11 de julio de 2017, contra la Resolución
de 14 de junio de 2017, de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Madrid, adscrita al
MINISTERIO DE LA PRESIDE NCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES.
SEGUNDO: INSTAR a la DELEGACI ÓN DEL GOBIERNO en Madrid, adscrita al
MINISTERIO DE LA PRESIDE NCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES, a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a-
la documentación referida en el Fundamento Jurídico 6 de la
TERCERO: INSTAR a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Madrid, adscrita al
MINISTERIO DE LA PRESIDE NCIA Y PARA LAS ADMINISTRAC IONES
TERRITORIALES, a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez