Estimada 17/10/2016 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre donaciones y gestión de bienes muebles en centros penitenciarios

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre donaciones de bienes muebles y gestión de bienes obsoletos en centros penitenciarios (2010-2015). La administración denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no motivó debidamente la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede aplicar las causas de inadmisión de forma automática, sino que debe motivarlas suficientemente.
2 La mera referencia a la necesidad de reelaboración sin concretar el precepto o la causa específica no constituye una motivación válida.
3 La falta de recursos humanos o la carencia de efectivos no es un argumento válido para aplicar la causa de inadmisión por reelaboración.
4 La información solicitada ya existía y se encontraba disponible, por lo que no requería una acción previa de reelaboración.
5 La reclamación se estima por motivos formales al haber incumplido la administración el deber de atender la solicitud según la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 20 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 13 de mayo de 2016, solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba la siguiente información correspondiente a los ejercicios 2010-2015, desglosado por centros y anualidades, respecto a los siguientes extremos:

  • Relación de donaciones de bienes muebles aceptadas y dadas de alta en el inventario de los Centros Penitenciarios.
  • Relación de bienes muebles obsoletos, deteriorados o inservibles que se han vendido y/o donación por la Administración Penitenciaria, indicando la forma de llevar a cabo el procedimiento: subasta pública; adjudicación directa; cesión gratuita a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.
  • Relación de bienes muebles obsoletos, deteriorados o inservibles que la Administración Penitenciaria ha acordado la destrucción, inutilización o abandono de los mismos.

2.

El 6 de junio de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución comunicando que no es posible facilitar la información solicitada en virtud del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

3.

El 20 de julio de 2016, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:

  • El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, que tampoco ocupa en el presente, o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14.
  • En este caso se solicita información sobre los bienes muebles donados a IIPP. Esta información consta, como ha quedado expuesto en el punto tercero de forma sucintamente procedimentada en el ámbito de la Administración Penitenciaria, cuya competencia es del Subdirector General de Servicios de IIPP.

Por todo lo expuesto, solicita que se me facilite la información relativa a las donaciones recibidas en la Administración Penitenciaria.

4.

El 9 de agosto de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 12 de septiembre de 2016, y en ellas se señala que una vez recibida la reclamación desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se pudo asignar más personal a la labor de elaboración de la información solicitada, por lo que se pudo dar acceso a la misma al solicitante. Por este motivo, con fecha de 6 de septiembre de 2016, se ha procedido a remitir la información al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, la Administración sostiene que no debe dar la información al ser aplicables las causas de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

Este precepto permite que se inadmitan a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Por tanto, no se puede aplicar ninguna de estas causas de inadmisión de una manera automática, que es lo que hace la Administración, sino que deben estar suficientemente motivadas. La Administración no justifica, ni siquiera mínimamente, por qué son aplicables, haciendo una simple mención a la existencia de las mismas, pero sin concretar en qué consiste esa causa concreta ni cuál sería el concreto precepto aplicable. No debe tenerse como válida la mera referencia a estas causas sin la existencia de una motivación suficiente que las justifique.

4. Atendiendo a esta consideración, no puede entenderse el argumento indicado en el trámite de alegaciones que, derivado de la asignación de más recursos, ha sido posible proporcionar la información.

A este respecto debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la ausencia de recursos a los que, además, se refiera la Administración en términos genéricos y sin concreción o justificación de ningún tipo no puede aducirse como motivo para aplicar una causa de inadmisión. En efecto, el criterio interpretativo nº 7 aprobado por este Consejo de Transparencia delimita los casos en los que puede entenderse que estamos ante un supuesto de reelaboración de la información, y entre ellos no se encuentra este argumento general de carencia de efectivos. Sobre todo cuando, por la respuesta proporcionada, no se ha producido una reelaboración de la información disponible para atender a lo solicitado, sino que se ha procedido a recabar esa información que, como decimos, ya existe y se encontraba disponible, para dar respuesta a la solicitud.

5. Sentado lo anterior, y al entender que la causa de inadmisión no ha sido debidamente aplicada, la presente reclamación debe estimarse. No obstante, y toda vez que consta en el expediente que la información ha sido suministrada, si bien en el trámite de alegaciones llevado a cabo al presentar el interesado la reclamación, la estimación debe ser por motivos formales al haber incumplido la Administración su deber de atender la solicitud de acuerdo a lo establecido en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [Nombre omitido en el original], el 20 de julio de 2016, contra la Resolución, de fecha 6 de junio de 2016, del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.