El ciudadano solicitó a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la relación de puestos e identidad de cargos directivos en León. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que expirara el plazo legal de un mes para responder.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 5 de abril de 2021, mientras que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente el 16 de marzo de 2021.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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Se concluye que la reclamación es extemporánea al haberse presentado antes de que transcurriera el plazo de un mes para contestar que dispone la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 328/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de febrero de 2021, solicitó a la
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS la siguiente información:
Relación de Puestos de Trabajo e identidad de los cargos de Director, Jefe y Jefe-adjunto (o
cargos asimilados equivalentes en Correos Postal) de la Sección de Clasificación y Reparto de
la Oficina Principal de Correos Postal, ubicada en Plaza de San Francisco de la ciudad de León-
capital.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 5 de abril de 2021, el interesado presentó,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
S/REF:
N/REF: R/0328/2021; 100-005131
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Sociedad Estatal de Correos y Telégrafo s
Información solicitada: Relación de Puestos de Trabajo e identidad de los cargos de Director,
Jefe y Jefe-adjunto
Subdirección General de Reclamaciones
PRIMERO.- Presentada por medio telemático (Ver DOCUMENTO Nº 2) con destino a la
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, relativo a la cuestión que se detalla en el
cabecero del presente escrito.
PRIMERO.- Que transcurrido el plazo de UN MES sin haber obtenido respuesta-notificación
alguna del organismo requerido de la Solicitud registrada que lo fue en fecha de 16 de febrero
de 2021, siendo que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en artículo 14 establece la
posibilidad de presentar Reclamación ante el CTIBG transcurrido el citado plazo sin respuesta
alguna de la Administración.
(…)
QUINTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA
CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
(…)
OCTAVO.- Recién Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativa
(dictada en interés casacional el15 de octubre de 2020 (rec. 3846/2019). Obliga a identificarse
a los funcionarios públicos. Con doctrina que apuesta por la transparencia que debe imperar
en toda cosa pública, pese a quien pese. https://delajusticla.com/wp-
content/uploads/2020/10/STS-catalogo.pdf
Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO- RECLAMACIÓN y en
virtud de los argumentos alegados en el mismo, contra Silencio administrativo de la Sociedad
Estatal de Correos y Telégrafos en la SOLITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
consistente en entregar a esta parte la Relación de Puestos de Trabajo e identidad de los
cargos de Director, Jefe y Jefe-adjunto (o cargos asimilados equivalentes en Correos Postal) de
la Sección de Clasificación y Reparto de la Oficina Principal de Correos Postal, ubicada en Plaza
de San Francisco de la ciudad de León-capital.
3. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en
resumen, lo siguiente:
1º.- Con fecha 16 de marzo de 2021, tiene entrada en esta Secretaría General y del Consejo de
Administración, a través del Registro General de Correos, solicitud de información pública
presentada en el Registro General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)
con fecha 17/02/2021.
2º.- En el caso que nos ocupa, la solicitud de información tuvo entrada en la Secretaría
General y del Consejo de Administración de Correos, órgano competente para resolver, con
fecha 16 de marzo de 2021, tal y como acredita el Documento nº 1, que se incluye como
ANEXO. En la primera página de dicho documento, concretamente en la parte superior
izquierda, se observa el sello estampado por el Registro General de Correos, con la fecha de
entrada (16 de marzo de 2021) y el número de registro (13.943).
3º.- De acuerdo con lo anterior, el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de
información concluiría el próximo día 16 de abril de 2021, fecha que todavía no se ha
alcanzado, lo que refuta las manifestaciones vertidas por el reclamante ante ese CTBG en
relación con un supuesto “silencio administrativo” de Correos por no haber resuelto su
solicitud a día 5 de abril de 2021, fecha en la que se registró la reclamación.
4º.- Según lo expuesto, la reclamación del interesado, por la que reitera su solicitud de
información, no encontraría justificación alguna dentro de la regulación sobre el derecho de
acceso a la información pública que efectúa la LTAIBG.
5º.- Sin perjuicio de lo argumentado, esta Sociedad atenderá la referida solicitud de
información dentro del plazo de un mes desde su recepción, tal y como establece el precitado
artículo 20 de la LTAIBG.
CONCLUSIONES
Primera.- La solicitud de información tuvo entrada en la Secretaría General y del Consejo de
Administración de Correos, órgano competente para resolver, con fecha 16 de marzo de 2021,
de manera que el plazo máximo para emitir la correspondiente resolución concluirá el próximo
16 de abril, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG. En consecuencia, no
se ha producido el pretendido “silencio administrativo” alegado por el interesado, resultando,
por tanto, que su reclamación no encontraría justificación dentro de la regulación sobre el
derecho de acceso a la información pública.
Segunda.- Esta Sociedad emitirá la resolución pertinente en relación con la solicitud de
información dentro del plazo estipulado por la LTAIBG.
En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación
de la pretensión del reclamante.
4. El 16 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 4 de mayo de 2021,
con el siguiente contenido resumido.
TERCERO: (…) El CTAIBG puede comprobar de manera fehaciente que la Solicitud de esta
parte fue registrada en fecha de 16-02-2021 y que confirma la propia adm. reclamada,
LUEGO ESTE CIUDADANO HA CUMPLIDO ESTRICTAMENTE con lo postulado en la LTAIBG en
cuanto a plazos de presentación de reclamaciones.
CUARTO.- Que, con fecha de 15-04-2021 esta parte ha recibido notificación de la Sociedad de
Correos Postal y Telégrafos (es evidente que la Reclamación interpuesto por este ciudadano
ha motivado a la reclamada a responder aún fuera de plazo).
El común de argumentos absurdos que completan la resolución emitida en R. T/006/2021de
fecha 13-04-2021entregada al reclamante en fecha de 19-04-2021por la Sociedad de Correos
y Telégrafos no tienen cabida en la LTAIBG respecto de la Solicitud de acceso a la Información
de fecha de 16-02-2021. A todo ello, esta parte no ha solicitado ante la Sociedad de Correos y
Telégrafos idéntica información que la requerida en R-0328-2021.
QUINTO. - Pero es que, a mayor abundamiento, el propio CGTIG ha informado del derecho de
acceder a información económica de organismos públicos;... El derecho de acceso a la
Información, está limitado a obtener información de carácter organizativo, jurídico o
económico, es decir, a las categorías de publicidad activa? No, se puede pedir toda
información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con Independencia de la
publicidad activa.
SEXTO.- Como dato precedente se halla la resolución emitida por ese CTAIBG a Solicitud de
acceso a la información pública presentada y admitida, que fue ampliamente difundida en
todos los medios de comunicación legales, reconociendo el derecho de acceso público respecto
de la identidad de los miembros-expertos que forma parte del Comité que decide sobre la
desescalada del Covid-19. Información de especia l relevancia que fue entregada a su
solicitante.
PD: Es evidente el trato "distintivo" que el CGTAIB realiza en favor de la Adm. Publica respecto
del ciudadano-solicitante, puesto que mismo defecto observado hubiera supuesto la
inadmisión y archivo, sin más trámites, de la pretensión del reclamante por EXTEMPORÁNEO.
Dicho esto con el debido respeto y en clara deferencia a la defensa de esta parte.
Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO- de Alegaciones y en
virtud de las manifestaciones vertidas en el mismo, junto con sus copias documentadas, se
acumule a la R-0328/2021a los efectos pertinentes, y se dicte resolución por la que se anule el
acuerdo- resolución de fecha 13-04-2021en Ref. T/006/2021emitido por la Sociedad de
Correos y Telégrafos y notificada al actor en fecha de 19-04-2021POR EXTEMPORÁNEO y se
reconozca el derecho del actor manifestado en el SOLICITO del Escrito-Solicitud de acceso a la
información pública de fecha de 16-02-2021, que sustenta la Reclamación presentada ante el
CTAIBG en fecha 30-03-2021,y por ser la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos el
organismo competente a ese efecto, ordenando y controlando a la misma la efectividad del
acto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en la Secretaría General y el Consejo
de Administración de Correos, órgano competente para resolver, con fecha 16 de marzo de
2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con
entrada el 5 de abril de 2021.
Estos datos sobre las fechas se han incorporados al presente procedimiento y, por tanto,
conocidos por este Consejo de Transparencia, durante la fase de tramitación de la
reclamación presentada.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin que
proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por frente a la SOCIEDAD
ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez