Inadmitida

Acceso a expedientes de deslinde y documentación de fincas en el dominio público marítimo-terrestre

Una empresa solicitó expedientes de deslinde y documentación sobre fincas en el dominio público marítimo-terrestre al Ministerio de Agricultura y Pesca. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al entender que la materia es de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006).

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto a las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ambiental.
2 El concepto de información ambiental de la Ley 27/2006 es amplio e incluye medidas administrativas y actividades que afecten o protejan el estado de elementos como las zonas marinas y costeras.
3 Los deslindes del dominio público marítimo-terrestre se encuadran en la regulación específica de acceso a la información ambiental.
4 Al tratarse de materia ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación, debiendo regirse el procedimiento por la Ley 27/2006.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por en representación de RENTING CLARK, S.L. con entrada el 29 de 18, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 05 de marzo de 2018, en representación de RENTING CLARK, S.L. solicitó al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, la siguiente información:

  • Expediente del deslinde actualmente vigente (deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de noviembre de 2011) en el término municipal de Marina de Cudeyo, en especial en lo que afecta a la finca n° 11.989 y la justificación de su inclusión dentro del dominio público marítimo-terrestre.
  • Situación, en cuanto a su inclusión o exclusión del dominio público marítimo-terrestre, de la finca n° 11.989 y de la finca matriz n° 8.118 de la que aquella procede, desde el año 1918 hasta la aprobación del actual deslinde de 2011; se solicita, en particular, indicación de los deslindes vigentes durante ese período de tiempo en el término municipal de Marina de Cudeyo y de la situación de las fincas n° 8.118 y 11.989 en los deslindes en cuestión en cuanto a su inclusión o exclusión del dominio público marítimo-terrestre y, en caso de inclusión, expediente de deslinde y documentación con la correspondiente justificación de su consideración como dominio costero.
  • Expediente de la concesión otorgada por Real Orden de 22 de enero de 1919 a la Compañía Jon Mac Lennan de Minas por la que se aprueban y legalizan las obras de un muro que existe en la ensenada de San Bartolomé de la bahía de Santander y se autoriza al propietario para utilizarlo en parte como embarcación de sus materiales y para depósito de la desecación de las aguas turbias procedentes del lavado de minerales; interesa a esta parte el análisis de los términos de la solicitud realizada en su día, así como del contenido de cuantos informes, documentos y datos obren en el expediente.

No consta respuesta de la Administración.

2.

Con fecha 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una Reclamación de en representación de RENTING CLARK, S.L., con el siguiente contenido:

  • Mi representada Renting Clark, S.L. solicitó por vía electrónica, información a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar el día 6 de marzo de 2018. La oficina de Información Ambiental remitió el 7 de marzo correo electrónico acusando recibo de la solicitud e indicando que ésta se había remitido a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar. Ha transcurrido el plazo de un mes que fija el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, sin que se haya notificado resolución expresa, produciéndose un silencio de sentido desestimatorio.
  • Esta denegación presunta de la información solicitada resulta extraordinariamente perjudicial para Renting Clark, S.L. ya que es esencial disponer de la misma para poder perfilar la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos. En el procedimiento de caducidad de la concesión de 1919 que según la Administración ampara el derecho de aprovechamiento de Renting Clark, S.L. (se proporciona copia de la iniciación del procedimiento de caducidad).
  • En el procedimiento iniciado por Renting Clark, S.L. de solicitud de una concesión compensatoria de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988 (se acompaña copia de la solicitud) al haberse visto privada de su derecho de propiedad como consecuencia del último deslinde en el que sus terrenos se han incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre.
  • También necesita Renting Clark, S.L. la información solicitada para lograr un asesoramiento jurídico adecuado sobre las posibles vías y acciones para la defensa de sus derechos.
  • Necesita saber la condición y situación jurídica de los terrenos de acuerdo con el actual deslinde y con los anteriores, así como el contenido y naturaleza de la concesión de 1919.

3.

Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.

4.

El día 1 de junio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 11 de junio de 2018, y en el mismo se indicaba lo siguiente:

  • Que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece en su artículo 2.3 que se considera información ambiental: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).”
  • Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
  • En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de “aplicación prevalente” la citada Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de “información sobre el medio ambiente” es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición del reclamante.
  • En este caso, la materia objeto de la solicitud y de la reclamación se trata de “deslindes del dominio público marítimo terrestre”, materia que se regula en Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
  • Por tanto, y una vez consensuado con la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, tal solicitud debe regirse por el procedimiento especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2.3.c) de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, apartado relativo a medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente (en este caso, las zonas marinas y costeras).
  • En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
  • No obstante, se comunica que la solicitud está en trámite de contestación por la unidad competente del Ministerio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, lo solicitado es un acceso al Expediente del deslinde actualmente vigente (deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de noviembre de 2011) en el término municipal de Marina de Cudeyo, en especial en lo que afecta a la finca n° 11.989 y la justificación de su inclusión dentro del dominio público marítimo-terrestre. Según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
  4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
    • b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
    • c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
    • f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
    De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó:
    «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
    Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó:
    «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
    De este modo, el Tribunal mantuvo que
    «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
    Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la reiteradamente mencionada Ley 27/2006.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada en nombre de RENTING CLARK, S.L., con entrada el 29 de mayo de 2018, contra el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (actual MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.