Estimada 12/08/2020 · 39 días en resolverse

Acceso a la agenda detallada de reuniones del Ministro de Sanidad

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el listado detallado de reuniones del ministro Salvador Illa desde enero de 2020. El Ministerio remitió al solicitante a la agenda pública de La Moncloa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información detallada, excluyendo datos desproporcionados como la duración o el sistema telemático.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información es un derecho de anclaje constitucional vinculado al concepto de democracia y debe interpretarse de forma amplia.
2 La remisión a la agenda pública de La Moncloa es insuficiente cuando el solicitante requiere un desglose detallado que la administración posee o debería poseer.
3 La Administración no justificó debidamente la inexistencia de información más detallada que la publicada activamente en la agenda oficial.
4 Se considera desproporcionado y no justificado por la finalidad de rendición de cuentas exigir detalles como la hora exacta de inicio, la duración de la reunión o la aplicación telemática utilizada.
5 Las 'conversaciones' no se encuadran en el concepto de información vinculada a la gestión de funciones públicas, pudiendo afectar al ámbito personal del cargo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 327/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de abril de 2020, la siguiente información: Solicito conocer el listado de todos y cada una de las reuniones mantenidas por el ministro Salvador Illa con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. S/REF: 001-042317 N/REF: R/0327/2020; 100-003795 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Reuniones del Ministro Subdirección General de Reclamaciones Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país. Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, c on quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resuelto en multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además, la agenda de los altos cargos debería ser pública directamente según la propia Ley 19/2013. Conozco de sobras que hay una agenda del Gobierno pública en la web de Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acceso a la información pública similares. 2. Mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD informó al solicitante que Con fecha 26 de mayo de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-042317, está en Subsecretaría de Sanidad del, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante lo anterior, no consta respuesta de la Administración. 3. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 4 de julio de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El ministerio no ha respondido a mi solicitud. Ha pasado, por lo tanto, ya un mes desde la tramitación y también desde la reanudación de plazos administrativos. Se trata de información de evidente interés público que deberían facilitarme, ya que en la agenda de Moncloa o en la del Portal de la Transparencia no hay toda la información que solicito ni todas las reuniones que mantienen los ministros. Hay ocasiones en las que hay reuniones que no aparecen. Además, las que constan no están con el detalle que yo he solicitado, como, por ejemplo, si la reunión era telemática o presencial, el sistema utilizado en caso de ser telemática y cuánto ha durado. Solicito, por lo tanto, que se inste al ministerio a entregarme la información que había solicitado y de la forma y en el formato en los que lo había solicitado. El interés público y el carácter público de lo pedido no puede ser más claro. Además, otros ministerios han entregado lo solicitado sobre otros ministros. Como ejemplo he facilitado algunos archivos en reclamaciones anteriores sobre otros ministerios. Esos ejemplos no sirven sólo para ver cómo otros ministerios están cumpliendo en cuanto a transparencia entregando lo solicitado, como no está haciendo el de Sanidad. Sino que también sirven como ejemplo para ver que hay muchas reuniones que no constan en la agenda oficial ya hecha pública activamente o que no constan con todo el detalle de lo solicitado y que sí lo tienen para entregar a través de una petición de acceso. Por lo tanto, se trata de motivos más que suficientes para estimar la presente reclamación y que se deba entregar lo solicitado de la forma que se ha pedido. Por poner un ejemplo: el propio ministro Salvador Illa explicaba en una entrevista para El País, que el lunes 9 de marzo se reunió de forma telemática con los consejeros de sanidad del País Vasco y de la Comunidad de Madrid: https://elpais.com/sociedad/2020-06- 06/visto-lo-vistotodos- llegamos-tarde-a-esto.html. En cambio, si se va a la agenda de Moncloa se hace constancia a dos reuniones de seguimiento del coronavirus, pero no a la reunión con estos consejeros: gobierno.aspx. Es sólo un ejemplo, pero podría haber muchos más. En la agenda de Moncloa aparecen algunas reuniones, pero no todas. Y algunas que aparecen, como las de seguimiento de Illa, no se detalla quienes son los asistentes. Por lo tanto, se debería estimar mi reclamación. Otro ejemplo serían las reuniones de la vicepresidenta Teresa Ribera. Su ministerio sí facilitó la información solicitada en una petición similar. Ese documento muestra como por ejemplo el 6 de abril se reunió con otros ministros y con representantes de la patronal y de los sindicatos. En cambio, la agenda de Moncloa de ese día no tiene constancia de esa reunión ni de ningún otro acto o reunión de Ribera: agendagobierno.aspx. La conclusión, por lo tanto, es clara. Si la Agenda de Moncloa estuviera realmente completa podría tener sentido que no tuviera lugar el derecho de acceso a información de reuniones de los ministros, pero como no es así, no cabe duda que hay que estimar esta reclamación y cualquier otra sobre las reuniones de cualquier ministro. Recuerdo también que el propio Consejo de Transparencia ha manifestado públicamente el carácter indudable de información pública que es la agenda de los altos cargos: Además, la recomendación sobre agendas de responsables públicos del propio Consejo recoge en su disposición quinta que recomienda que las publiquen activamente sin perjuicio de la información que se conceda a solicitantes de información pública. Por lo tanto, que parte de la información solicitada pueda ser pública no es óbice para no entregar todo lo solicitado y con el nivel de detalle pedido: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informe s recomendaciones/R ecomendaciones.html Por último, comentar también que multitud de ministerios me han facilitado la misma información sobre ministros ante solicitudes idénticas y que ante otros que tampoco lo han hecho, como es el caso de Igualdad y la ministra Irene Montero, el Consejo de Transparencia ha estimado mi reclamación. Solicito, por lo tanto, que se aplique el mismo criterio. 4. Con fecha 7 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. Por otra parte, mediante escrito de entrada 24 de julio de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Solicito que se continúe con la reclamación. Me reitero en todo lo dicho a pesar de la resolución fuera de plazo que ahora ha hecho el ministerio, en la que tampoco me entregan lo solicitado y a pesar de ello consideran que me están concediendo la información. Solamente me están remitiendo a una agenda que yo ya anunciaba en la solicitud que conocía de su existencia y que no era lo que solicitaba. Además, en el caso del ministro Illa la cuestión es clara. Por poner un ejemplo: el propio ministro Salvador Illa explicaba en una entrevista para El País, que el lunes 9 de marzo se reunió de forma telemática con los consejeros de sanidad del País Vasco y de la Comunidad de Madrid: En cambio, si se va a la agenda de Moncloa se hace constancia a dos reuniones de seguimiento del coronavirus, pero no a la reunión con estos consejeros: gobierno.aspx Solicito que se aplique el mismo criterio que se siguió en otros expedientes como el de las reuniones de la ministra Irene Montero y se estime mi reclamación. En la citada resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 23 de julio de 2020, se contestaba al solicitante lo siguiente: Con fecha 8 de abril de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-042317. El 2 de junio de 2020 la solicitud fue aceptada por la Subsecretaría de Sanidad, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes para la resolución del procedimiento, previsto el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere su solicitud. A estos efectos, se comunica que en la página web de La Moncloa puede acceder a toda la información sobre la agenda diaria de los miembros del Gobierno: De igual manera, desde la propia página Web del Portal de la Transparencia puede acceder también a dicha información: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/ AltosCargos/Agendas.html 6. Mediante escrito de entrada del 30 de julio de 2020, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Mediante Resolución de esta Subsecretaría de Sanidad de 23 de julio de 2020, cuya copia se adjunta, se dio acceso a la información solicitada en los términos que constan en la misma. Dicha Resolución fue notificada al interesado el 24 de julio de 2020 7. El 31 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Solicito que se continúe adelante con la reclamación como ya indiqué al Consejo. El Ministerio dice concederme la información en la resolución pero no es así. Me dirigen a una página donde no está todo lo que solicito y que yo ya indiqué que no era lo que pedía. Solicite que se aplique el mismo criterio que en una resolución anterior sobre las reuniones de la ministra Irene Montero. Además, el caso del ministro Salvador Illa es claro. Como ya indiqué en la reclamación el propio Illa ha hecho mención a reuniones que ha realizado en entrevistas ante la prensa que no aparecen en su agenda pública en la web de La Moncloa. Por lo tanto, está justificadísimo el interés y carácter público de la información solicitada y se debería estimar mi reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el 8 de abril de 2020, es decir, mientras los plazos administrativos estaban https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19. Por lo que el mencionado plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el derecho de acceso comenzaría a contar con efectos desde el 1 de junio de 2020, en virtud de la finalización de la suspensión de los plazos decretada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma. Aunque la Administración manifiesta en su resolución que El 2 de junio de 2020 la solicitud fue aceptada por la Subsecretaría de Sanidad, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes para la resolución del procedimiento. En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración no ha dictado resolución expresa hasta el 23 de julio de 2020, es decir, transcurrido, sin justificación alguna, el plazo del que disponía –hasta el 2 de julio-, una vez presentada reclamación por silencio por el interesado, el 4 de julio, y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le hubiera dado traslado del expediente de reclamación, el 7 de julio de 2020. Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como bien conoce la Administración y afirma continuamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los plazos establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía de un derecho que tanto la propia LTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia califican como de configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación inmediatamente anterior R/326/2020, en el que además de la identidad en el objeto de la reclamación y reclamante, el Ministerio ha resuelto en idénticos términos que en el presente caso el Ministerio de Sanidad. En el citado expediente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera: 6. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que en el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración en su resolución resuelve conceder el acceso a la información solicitada, indicando al interesado que se encuentra disponible en la página Web de la Moncloa y en la de Portal de la Transparencia, y facilitándole los enlaces a la mismas. Enlaces a los que se había referido el propio solicitante en su solicitud en el sentido de que conocía su existencia pero señalando que en los mismos no se recoge el desglose solicitado. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html En segundo lugar, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en varios expedientes de reclamación –instados por el mismo interesado- sobre el mismo objeto de la solicitud de información –reuniones de los titulares de los Departamentos Ministeriales-, y en los que la Administración había resuelto conceder el acceso a la información solicitada mencionando al interesado que la misma se encontraba disponible en la página Web de la Moncloa, en la de Portal de la Transparencia y en algunos casos, en la página del propio Ministerio, así como facilitándole los enlaces a la mismas. Este ha sido el caso, en concreto, de los siguientes expedientes: - R/251/2020, Ministra de Igualdad, cuya reclamación fue estimada parcialmente considerando este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. - R/248/2020, Ministra de Política Territorial y Función Pública, cuya reclamación fue estimada por motivos formales al facilitar en vía de reclamación la información detallada. - R/269/2020, Ministro de Universidades, cuya reclamación, como en el caso anterior, fue estimada por motivos formales al facilitar en vía de reclamación la información detallada. - R/268/2020, Ministra Presidencia; R/323/2020, Ministra de Hacienda; y R/322/2020, Ministro de Justicia, cuyas reclamaciones fueron desestimadas confirmando cada Ministerio que la información correspondiente a las reuniones de sus ministros que existía es la que se publica en la Agenda de La Moncloa. En consecuencia, en los supuestos de los Ministerios de Igualdad, Política Territorial y Función Pública, y Universidades quedó acreditado que disponían de una información más detallada, acorde con la reclamada, que la que se publica en la Agenda Oficial de La Moncloa, motivo por el cual pudo ser facilitada al solicitante. Sin embargo, en los supuestos que afectaban a los Ministerios de Presidencia, Hacienda y Justicia ha quedado acreditado que no disponían de más información que la publicada en la citada Agenda Oficial de La Moncloa. Asimismo, cabe señalar que en el presente supuesto la Administración resuelve conceder el acceso a la información solicitada indicando al interesado que se encontraba disponible en la página Web de la Moncloa y en la de Portal de la Transparencia, pero no alega, como en los supuestos anteriores, ni causa de inadmisión para no facilitar el detalles reclamado por el solicitante, ni justifica de forma concreta y detallada que no exista más que la que se publica en la Agenda Oficial. 7. Dicho lo anterior, cabe recordar los argumentos desarrollados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las resoluciones de los citados expedientes, así en la resolución de la reclamación R/322/2020 –que incluía la argumen tación de la R/323/2020- se concluía lo siguiente: En la resolución del citado expediente R/323/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera: 4. Por otro lado, y ya respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, en primer lugar la Administración en su resolución manifiesta que, aparte de la información que se publica en la Agenda de La Moncloa, No es posible facilitar el resto de la información al no existir un sistema de registro al nivel de detalle solicitado, operando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En segundo lugar, no obstante lo anterior, en vía de reclamación la Administración manifiesta que no existe más información que la publicada en la Agenda, por lo que no son de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 c) y d), dado que, no es posible reelaborar algo que no existe previamente, y por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla. Y en tercer lugar afirma que, para poder publicar la Agenda, se ha ajustado, por una parte, al criterio interpretativo CI/002/2016 -“la información facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG Por ello, es evidente que únicamente podrá suministrarse la información que cada sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recopilar por los medios a su alcance Y, por otra, a la Recomendación 1/2017 sobre información de las Agendas de los responsables públicos, que determina “de acuerdo con el princip io de auto organización de la Administración, cada organismo podrá optar por el formato que considere adecuado para adaptar la agenda a las recomendaciones del CTBG”. Por todo ello argumenta el Ministerio que, aunque otros Ministerios hayan podido facilitar información complementaria, debe tenerse en cuenta que, dado que no es una materia homogeneizada, la capacidad de auto-organización propia de cada Ministerio puede determinar que en alguno de ellos tal información se encuentre sistematizada al nivel de detalle que requiere el solicitante, cuestión que no ocurre en el caso del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración está confirmando que la información correspondiente a las reuniones de la Ministra de Hacienda que existe es la que se publica en la Agenda de La Moncloa. 8. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/20111 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Así como, más reciente, la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.” En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la reclamación debe ser desestimada, dado que la Administración, en afirmaciones que este Consejo de Transparencia no tiene razones para poner en duda, confirma que se ha facilitado al reclamante toda la información disponible, atendiendo al indudable interés público, y que lo que no ha podido facilitarse (duración de la reunión y sistema o aplicación telemática) no se ha hecho porque no consta en ningún contenido o documento de ningún tipo de formato o soporte. Asimismo, cabe señalar que la Administración también afirma que la información facilitada ofrece al solicitante la práctica totalidad de los campos requeridos en su solicitud. En concreto, acceso a la fecha y lugar, si ha sido de forma presencial o telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización), hora de inicio y los temas objeto de reunión. Afirmación que en el ejemplo que indica en sus alegaciones, y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se puede comprobar que es así. 9. Asimismo, en relación con la manifestación relativa a que No ha sido posible facilitar en cambio la duración y el sistema o aplicación telemáticos uti lizados al no contar el Gabinete de la Ministra con un sistema de registro específico y sistematizado de estos campos, cuestión que se hace notar en la propia Resolución. (…) durante la vigencia del estado de alarma se ha realizado el esfuerzo de señalar en la Agenda aquellas actividades que se han producido de forma telemática (diferenciándolas así de las que son presenciales), hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado al respecto en el expediente R/251/2020, en el que se concluyó: 8. No obstante lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose parte del cual no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como la hora de inicio, duración y lugar de la reunión, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar a cabo la reunión en el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos. A nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG. Idéntica valoración merecería la referencia que realiza el solicitante a las “conversaciones” mantenidas por la Ministra que, en nuestra opinión, no pueden se encuadradas en el concepto de información vinculada con la gestión y desarrollo de las funciones encomendadas por un cargo público- en este caso, mediante la celebración de reuniones de trabajo- sino que, antes al contrario, abarcan situaciones que pudieran ser incluidas en el ámbito personal de la Ministra. 10. Finalmente, y en relación a las cuestiones planteadas en la presente reclamación, deben abordarse algunas cuestiones. En primer lugar, y si bien se resalta por la Administración el carácter voluntario del cumplimiento de la recomendación dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación a las agendas de los responsables públicos, no es menos cierto que tanto la fecha de dicha recomendación-hace tres años- como el compromiso público de su seguimiento- tal y como se desprenden de estas declaraciones públicas del 2018 altos-cargos-estado-noviembre-ganar-transparencia-20181003100258.html- como la estrecha vinculación de esta cuestión con la transparencia de la actuación pública y, por lo tanto, con el pleno cumplimiento de la LTAIBG- que se despre nde de las solicitudes de información que se plantean al respecto- hacen concluir que sus disposiciones tienen plena vigencia y, por consiguiente, con la importancia de la adopción de las medidas destinadas a su cumplimiento. Por otro lado, no podemos sino dejar de llamar la atención acerca de la diferencia detectada entre la respuesta dada ahora por el MINISTERIO DE HACIENDA y la de otros Departamentos Ministeriales. Así, por ejemplo, en los expedientes R/248/2020 y R/269/2020, tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referidos a la agenda de reuniones de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y el Ministro de Universidades, respectivamente, se proporcionó la información detallada requerida en vía de reclamación. Es decir, información esencial para el desarrollo de las funciones de un responsable público como es su agenda de trabajo sí está sistematizada y puede ser proporcionada por unos Departamentos mientras que por otros se alega que no se dispone de dicha información. A pesar de ello y como se ha indicado en los apartados precedentes, el MINISTERIO DE HACIENDA se reafirma en que no existe más información que la publicada en el enlace al que ha sido remitido el solicitante. En consecuencia, y en base a lo argumentado con anterioridad, la reclamación debe ser desestimada. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta por una parte la identidad en cuanto al objeto de la solicitud y la argumentación de la Administración, así como los antecedentes al respecto tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que, por otra, según se puede comprobar por ejemplo en la web del Ministerio que la información facilitada ofrece al solicitante la práctica totalidad de los campos requeridos en su solicitud, como la fecha y lugar, si ha sido de forma presencial o telemática, con quién era la reunión y hora de inicio y el motivo de la reunión, la presente reclamación debe de ser desestimada. 7. Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta, como se ha indicado anteriormente, que en el presente supuesto la Administración no ha alegado, como en casos anteriores, una causa de inadmisión para no facilitar los detalles reclamados por el solicitante o la inexistencia de información más allá de la que la que se publica en la Agenda Oficial. Por otro lado, debemos considerar la interpretación amplia y fa vorable del derecho de acceso a la información, que parte del Preámbulo de la LTAIBG cuando indica que en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso. Interpretación amplia que ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017: “(…) esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el ar tículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. (…) derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. De igual forma, no podemos dejar de lado que el conocimiento de las agendas de los responsables públicos viene siendo objeto de consideración por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desde los comienzos de su actividad, y dio origen, en 2016, al criterio interpretativo 2/2016 y en 2017 a la Recomendación 1/2017. El hecho de que continúen presentándose solicitudes interesándose por esta información implica, no sólo que el criterio y la recomendación y, por lo tanto, la posición al respecto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- garante de las obligaciones y derechos contenidos en la LTAIBG- no está siendo cumplida, sino que se trata de información del máximo interés para los ciudadanos y, que, por lo tanto, merecería un mayor compromiso para su satisfacción por parte de todos los sujetos obligados por la norma. Es, por lo tanto, toda vez que no se ha justificado debidamente que no se dispone de lo solicitado, y en base a dicho criterio y a la recomendación basada en el mismo, que podemos concluir que la información solicitada tiene naturaleza de información pública y que, por lo tanto, la misma ha de ser proporcionada al reclamante, dentro de los límites y con el alcance indicado en los documentos aprobados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de la identificación de los asistentes a las reuniones. No obstante, y en relación a alguno de los aspectos solicitados, debemos recordar la posición mantenida en el expediente R/0251/2020 en el siguiente sentido: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html 8. No obstante lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose parte del cual no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como la hora de inicio, duración y lugar de la reunión, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar a cabo la reunión en el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos. A nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG. Idéntica valoración merecería la referencia que realiza el solicitante a las “conversaciones” mantenidas por la Ministra que, en nuestra opinión, no pueden se encuadradas en el concepto de información vinculada con la gestión y desarrollo de las funciones encomendadas por un cargo público- en este caso, mediante la celebración de reuniones de trabajo- sino que, antes al contrario, abarcan situaciones que pudieran ser incluidas en el ámbito personal de la Ministra. En definitiva, como conclusión, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación. 6. Teniendo en cuenta la identidad del presente supuesto con el del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, R/326/2020, se consideran de aplicación los argumentos expuestos, que se acaban de reproducir en el punto anterior, y por tanto, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 4 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el ministro Salvador Illa, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. - Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, con quién era la reunión (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), y cuáles eran los temas que se trataron. La información sobre los asistentes debe cumplir con lo preceptuado en el criterio interpretativo nº 2 de 2016 aprobado por el Consejo de transparencia. Asimismo, en caso de que algunos de los conceptos especificados en la solicitud no estuvieran recogidos en la información de gestión de la que dispone el Departamento, deberá indicarse expresamente y justificarse su ausencia. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda