El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el listado detallado de reuniones del ministro Salvador Illa desde enero de 2020. El Ministerio remitió al solicitante a la agenda pública de La Moncloa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información detallada, excluyendo datos desproporcionados como la duración o el sistema telemático.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información es un derecho de anclaje constitucional vinculado al concepto de democracia y debe interpretarse de forma amplia.
2
La remisión a la agenda pública de La Moncloa es insuficiente cuando el solicitante requiere un desglose detallado que la administración posee o debería poseer.
3
La Administración no justificó debidamente la inexistencia de información más detallada que la publicada activamente en la agenda oficial.
4
Se considera desproporcionado y no justificado por la finalidad de rendición de cuentas exigir detalles como la hora exacta de inicio, la duración de la reunión o la aplicación telemática utilizada.
5
Las 'conversaciones' no se encuadran en el concepto de información vinculada a la gestión de funciones públicas, pudiendo afectar al ámbito personal del cargo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 327/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de abril de 2020, la siguiente
información:
Solicito conocer el listado de todos y cada una de las reuniones mantenidas por el ministro
Salvador Illa con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la
actualidad.
S/REF: 001-042317
N/REF: R/0327/2020; 100-003795
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Reuniones del Ministro
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial
como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual
confinamiento en el que se encuentra el país.
Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente:
Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a
través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, c on quién era la reunión o
conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de
todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se
trataron.
Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resuelto en
multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Además, la agenda de los altos cargos debería ser pública directamente según la propia Ley
19/2013. Conozco de sobras que hay una agenda del Gobierno pública en la web de
Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me
detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que
ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han
facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acceso a
la información pública similares.
2. Mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD informó al
solicitante que Con fecha 26 de mayo de 2020 su solicitud de acceso a la información pública
con número 001-042317, está en Subsecretaría de Sanidad del, centro directivo que resolverá
su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para
contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No obstante lo anterior, no consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 4 de julio de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El ministerio no ha respondido a mi solicitud. Ha pasado, por lo tanto, ya un mes desde la
tramitación y también desde la reanudación de plazos administrativos.
Se trata de información de evidente interés público que deberían facilitarme, ya que en la
agenda de Moncloa o en la del Portal de la Transparencia no hay toda la información que
solicito ni todas las reuniones que mantienen los ministros.
Hay ocasiones en las que hay reuniones que no aparecen. Además, las que constan no
están con el detalle que yo he solicitado, como, por ejemplo, si la reunión era telemática o
presencial, el sistema utilizado en caso de ser telemática y cuánto ha durado. Solicito, por
lo tanto, que se inste al ministerio a entregarme la información que había solicitado y de la
forma y en el formato en los que lo había solicitado. El interés público y el carácter público
de lo pedido no puede ser más claro.
Además, otros ministerios han entregado lo solicitado sobre otros ministros. Como ejemplo
he facilitado algunos archivos en reclamaciones anteriores sobre otros ministerios. Esos
ejemplos no sirven sólo para ver cómo otros ministerios están cumpliendo en cuanto a
transparencia entregando lo solicitado, como no está haciendo el de Sanidad. Sino que
también sirven como ejemplo para ver que hay muchas reuniones
que no constan en la agenda oficial ya hecha pública activamente o que no constan con
todo el detalle de lo solicitado y que sí lo tienen para entregar a través de una petición de
acceso. Por lo tanto, se trata de motivos más que suficientes para estimar la presente
reclamación y que se deba entregar lo solicitado de la forma que se ha pedido.
Por poner un ejemplo: el propio ministro Salvador Illa explicaba en una entrevista para El
País, que el lunes 9 de marzo se reunió de forma telemática con los consejeros de sanidad
del País Vasco y de la Comunidad de Madrid: https://elpais.com/sociedad/2020-06-
06/visto-lo-vistotodos- llegamos-tarde-a-esto.html.
En cambio, si se va a la agenda de Moncloa se hace constancia a dos reuniones de
seguimiento del coronavirus, pero no a la reunión con estos consejeros:
gobierno.aspx.
Es sólo un ejemplo, pero podría haber muchos más. En la agenda de Moncloa aparecen
algunas reuniones, pero no todas. Y algunas que aparecen, como las de seguimiento de Illa,
no se detalla quienes son los asistentes. Por lo tanto, se debería estimar mi reclamación.
Otro ejemplo serían las reuniones de la vicepresidenta Teresa Ribera. Su ministerio sí
facilitó la información solicitada en una petición similar.
Ese documento muestra como por ejemplo el 6 de abril se reunió con otros ministros y con
representantes de la patronal y de los sindicatos.
En cambio, la agenda de Moncloa de ese día no tiene constancia de esa reunión ni de
ningún otro acto o reunión de Ribera:
agendagobierno.aspx.
La conclusión, por lo tanto, es clara. Si la Agenda de Moncloa estuviera realmente
completa podría tener sentido que no tuviera lugar el derecho de acceso a información de
reuniones de los ministros, pero como no es así, no cabe duda que hay que estimar esta
reclamación y cualquier otra sobre las reuniones de cualquier ministro.
Recuerdo también que el propio Consejo de Transparencia ha manifestado públicamente el
carácter indudable de información pública que es la agenda de los altos cargos:
Además, la recomendación sobre agendas de responsables públicos del propio Consejo
recoge en su disposición quinta que recomienda que las publiquen activamente sin perjuicio
de la información que se conceda a solicitantes de información pública. Por lo tanto, que
parte de la información solicitada pueda ser pública no es óbice para no entregar todo lo
solicitado y con el nivel de detalle pedido:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informe s recomendaciones/R
ecomendaciones.html
Por último, comentar también que multitud de ministerios me han facilitado la misma
información sobre ministros ante solicitudes idénticas y que ante otros que tampoco lo han
hecho, como es el caso de Igualdad y la ministra Irene Montero, el Consejo de
Transparencia ha estimado mi reclamación. Solicito, por lo tanto, que se aplique el mismo
criterio.
4. Con fecha 7 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas.
5. Por otra parte, mediante escrito de entrada 24 de julio de 2020, el reclamante realizó las
siguientes alegaciones:
Solicito que se continúe con la reclamación. Me reitero en todo lo dicho a pesar de la
resolución fuera de plazo que ahora ha hecho el ministerio, en la que tampoco me
entregan lo solicitado y a pesar de ello consideran que me están concediendo la
información.
Solamente me están remitiendo a una agenda que yo ya anunciaba en la solicitud que
conocía de su existencia y que no era lo que solicitaba.
Además, en el caso del ministro Illa la cuestión es clara. Por poner un ejemplo: el propio
ministro Salvador Illa explicaba en una entrevista para El País, que el lunes 9 de marzo se
reunió de forma telemática con los consejeros de sanidad del País Vasco y de la
Comunidad de Madrid:
En cambio, si se va a la agenda de Moncloa se hace constancia a dos reuniones de
seguimiento del coronavirus, pero no a la reunión con estos consejeros:
gobierno.aspx
Solicito que se aplique el mismo criterio que se siguió en otros expedientes como el de las
reuniones de la ministra Irene Montero y se estime mi reclamación.
En la citada resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 23 de julio de 2020, se
contestaba al solicitante lo siguiente:
Con fecha 8 de abril de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-042317.
El 2 de junio de 2020 la solicitud fue aceptada por la Subsecretaría de Sanidad, fecha a
partir de la cual comienza el plazo de un mes para la resolución del procedimiento, previsto
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere su
solicitud.
A estos efectos, se comunica que en la página web de La Moncloa puede acceder a toda la
información sobre la agenda diaria de los miembros del Gobierno:
De igual manera, desde la propia página Web del Portal de la Transparencia puede acceder
también a dicha información:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
AltosCargos/Agendas.html
6. Mediante escrito de entrada del 30 de julio de 2020, el mencionado Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
Mediante Resolución de esta Subsecretaría de Sanidad de 23 de julio de 2020, cuya copia se
adjunta, se dio acceso a la información solicitada en los términos que constan en la misma.
Dicha Resolución fue notificada al interesado el 24 de julio de 2020
7. El 31 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2020, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
Solicito que se continúe adelante con la reclamación como ya indiqué al Consejo. El
Ministerio dice concederme la información en la resolución pero no es así. Me dirigen a una
página donde no está todo lo que solicito y que yo ya indiqué que no era lo que pedía.
Solicite que se aplique el mismo criterio que en una resolución anterior sobre las reuniones
de la ministra Irene Montero. Además, el caso del ministro Salvador Illa es claro. Como ya
indiqué en la reclamación el propio Illa ha hecho mención a reuniones que ha realizado en
entrevistas ante la prensa que no aparecen en su agenda pública en la web de La Moncloa.
Por lo tanto, está justificadísimo el interés y carácter público de la información solicitada y
se debería estimar mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
fue presentada el 8 de abril de 2020, es decir, mientras los plazos administrativos estaban
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el
Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-
19.
Por lo que el mencionado plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y
notificar la resolución sobre el derecho de acceso comenzaría a contar con efectos desde el 1
de junio de 2020, en virtud de la finalización de la suspensión de los plazos decretada por el
Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma. Aunque la
Administración manifiesta en su resolución que El 2 de junio de 2020 la solicitud fue aceptada
por la Subsecretaría de Sanidad, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes para la
resolución del procedimiento.
En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, la Administración no ha dictado resolución expresa hasta el 23 de julio de 2020, es
decir, transcurrido, sin justificación alguna, el plazo del que disponía –hasta el 2 de julio-, una
vez presentada reclamación por silencio por el interesado, el 4 de julio, y que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno le hubiera dado traslado del expediente de reclamación, el 7
de julio de 2020.
Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Como bien conoce la Administración y afirma continuamente el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, el respeto de los plazos establecidos en la norma, además de significar el
cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía de un derecho que tanto
la propia LTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia
califican como de configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante
recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta
esta naturaleza.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación inmediatamente anterior
R/326/2020, en el que además de la identidad en el objeto de la reclamación y reclamante, el
Ministerio ha resuelto en idénticos términos que en el presente caso el Ministerio de Sanidad.
En el citado expediente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de
la siguiente manera:
6. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que en el presente caso,
como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración en su
resolución resuelve conceder el acceso a la información solicitada, indicando al interesado
que se encuentra disponible en la página Web de la Moncloa y en la de Portal de la
Transparencia, y facilitándole los enlaces a la mismas. Enlaces a los que se había referido
el propio solicitante en su solicitud en el sentido de que conocía su existencia pero
señalando que en los mismos no se recoge el desglose solicitado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
En segundo lugar, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en varios expedientes de reclamación –instados por el mismo
interesado- sobre el mismo objeto de la solicitud de información –reuniones de los
titulares de los Departamentos Ministeriales-, y en los que la Administración había
resuelto conceder el acceso a la información solicitada mencionando al interesado que la
misma se encontraba disponible en la página Web de la Moncloa, en la de Portal de la
Transparencia y en algunos casos, en la página del propio Ministerio, así como
facilitándole los enlaces a la mismas. Este ha sido el caso, en concreto, de los siguientes
expedientes:
- R/251/2020, Ministra de Igualdad, cuya reclamación fue estimada parcialmente
considerando este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no era de aplicación la
causa de inadmisión invocada prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
- R/248/2020, Ministra de Política Territorial y Función Pública, cuya reclamación fue
estimada por motivos formales al facilitar en vía de reclamación la información detallada.
- R/269/2020, Ministro de Universidades, cuya reclamación, como en el caso anterior, fue
estimada por motivos formales al facilitar en vía de reclamación la información detallada.
- R/268/2020, Ministra Presidencia; R/323/2020, Ministra de Hacienda; y R/322/2020,
Ministro de Justicia, cuyas reclamaciones fueron desestimadas confirmando cada
Ministerio que la información correspondiente a las reuniones de sus ministros que existía
es la que se publica en la Agenda de La Moncloa.
En consecuencia, en los supuestos de los Ministerios de Igualdad, Política Territorial y
Función Pública, y Universidades quedó acreditado que disponían de una información más
detallada, acorde con la reclamada, que la que se publica en la Agenda Oficial de La
Moncloa, motivo por el cual pudo ser facilitada al solicitante.
Sin embargo, en los supuestos que afectaban a los Ministerios de Presidencia, Hacienda y
Justicia ha quedado acreditado que no disponían de más información que la publicada en
la citada Agenda Oficial de La Moncloa.
Asimismo, cabe señalar que en el presente supuesto la Administración resuelve conceder
el acceso a la información solicitada indicando al interesado que se encontraba disponible
en la página Web de la Moncloa y en la de Portal de la Transparencia, pero no alega,
como en los supuestos anteriores, ni causa de inadmisión para no facilitar el detalles
reclamado por el solicitante, ni justifica de forma concreta y detallada que no exista más
que la que se publica en la Agenda Oficial.
7. Dicho lo anterior, cabe recordar los argumentos desarrollados por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en las resoluciones de los citados expedientes, así en la
resolución de la reclamación R/322/2020 –que incluía la argumen tación de la
R/323/2020- se concluía lo siguiente:
En la resolución del citado expediente R/323/2020 este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera:
4. Por otro lado, y ya respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, en primer lugar la
Administración en su resolución manifiesta que, aparte de la información que se publica
en la Agenda de La Moncloa, No es posible facilitar el resto de la información al no existir
un sistema de registro al nivel de detalle solicitado, operando en consecuencia lo
dispuesto en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En segundo lugar, no obstante lo anterior, en vía de reclamación la Administración
manifiesta que no existe más información que la publicada en la Agenda, por lo que no
son de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 c) y d), dado que,
no es posible reelaborar algo que no existe previamente, y por cuanto su disponibilidad no
ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla.
Y en tercer lugar afirma que, para poder publicar la Agenda, se ha ajustado, por una
parte, al criterio interpretativo CI/002/2016 -“la información facilitada únicamente podrá
ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la
LTAIBG Por ello, es evidente que únicamente podrá suministrarse la información que cada
sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recopilar por los medios a su
alcance
Y, por otra, a la Recomendación 1/2017 sobre información de las Agendas de los
responsables públicos, que determina “de acuerdo con el princip io de auto organización
de la Administración, cada organismo podrá optar por el formato que considere adecuado
para adaptar la agenda a las recomendaciones del CTBG”.
Por todo ello argumenta el Ministerio que, aunque otros Ministerios hayan podido
facilitar información complementaria, debe tenerse en cuenta que, dado que no es una
materia homogeneizada, la capacidad de auto-organización propia de cada Ministerio
puede determinar que en alguno de ellos tal información se encuentre sistematizada al
nivel de detalle que requiere el solicitante, cuestión que no ocurre en el caso del
Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
Administración está confirmando que la información correspondiente a las reuniones de
la Ministra de Hacienda que existe es la que se publica en la Agenda de La Moncloa.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG
dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el
hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la
misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido
dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/20111
en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con
los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de
la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos
los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no
guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar
los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de
informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Así como, más reciente, la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras
cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de
RTVE que “(…) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o
documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión
publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que
dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el
acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art.
13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que
no posee.”
En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes,
la reclamación debe ser desestimada, dado que la Administración, en afirmaciones que
este Consejo de Transparencia no tiene razones para poner en duda, confirma que se ha
facilitado al reclamante toda la información disponible, atendiendo al indudable interés
público, y que lo que no ha podido facilitarse (duración de la reunión y sistema o
aplicación telemática) no se ha hecho porque no consta en ningún contenido o
documento de ningún tipo de formato o soporte.
Asimismo, cabe señalar que la Administración también afirma que la información
facilitada ofrece al solicitante la práctica totalidad de los campos requeridos en su
solicitud. En concreto, acceso a la fecha y lugar, si ha sido de forma presencial o
telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y
organización), hora de inicio y los temas objeto de reunión.
Afirmación que en el ejemplo que indica en sus alegaciones, y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, se puede comprobar que es así.
9. Asimismo, en relación con la manifestación relativa a que No ha sido posible facilitar
en cambio la duración y el sistema o aplicación telemáticos uti lizados al no contar el
Gabinete de la Ministra con un sistema de registro específico y sistematizado de estos
campos, cuestión que se hace notar en la propia Resolución. (…) durante la vigencia del
estado de alarma se ha realizado el esfuerzo de señalar en la Agenda aquellas actividades
que se han producido de forma telemática (diferenciándolas así de las que son
presenciales), hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se
ha pronunciado al respecto en el expediente R/251/2020, en el que se concluyó:
8. No obstante lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose parte del
cual no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública
en la que se basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como la hora de
inicio, duración y lugar de la reunión, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar
a cabo la reunión en el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos. A
nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a
disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado
por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG.
Idéntica valoración merecería la referencia que realiza el solicitante a las
“conversaciones” mantenidas por la Ministra que, en nuestra opinión, no pueden se
encuadradas en el concepto de información vinculada con la gestión y desarrollo de las
funciones encomendadas por un cargo público- en este caso, mediante la celebración de
reuniones de trabajo- sino que, antes al contrario, abarcan situaciones que pudieran ser
incluidas en el ámbito personal de la Ministra.
10. Finalmente, y en relación a las cuestiones planteadas en la presente reclamación,
deben abordarse algunas cuestiones.
En primer lugar, y si bien se resalta por la Administración el carácter voluntario del
cumplimiento de la recomendación dictada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en relación a las agendas de los responsables públicos, no es menos cierto que
tanto la fecha de dicha recomendación-hace tres años- como el compromiso público de su
seguimiento- tal y como se desprenden de estas declaraciones públicas del 2018
altos-cargos-estado-noviembre-ganar-transparencia-20181003100258.html- como la
estrecha vinculación de esta cuestión con la transparencia de la actuación pública y, por
lo tanto, con el pleno cumplimiento de la LTAIBG- que se despre nde de las solicitudes de
información que se plantean al respecto- hacen concluir que sus disposiciones tienen
plena vigencia y, por consiguiente, con la importancia de la adopción de las medidas
destinadas a su cumplimiento.
Por otro lado, no podemos sino dejar de llamar la atención acerca de la diferencia
detectada entre la respuesta dada ahora por el MINISTERIO DE HACIENDA y la de otros
Departamentos Ministeriales. Así, por ejemplo, en los expedientes R/248/2020 y
R/269/2020, tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referidos a
la agenda de reuniones de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y el
Ministro de Universidades, respectivamente, se proporcionó la información detallada
requerida en vía de reclamación. Es decir, información esencial para el desarrollo de las
funciones de un responsable público como es su agenda de trabajo sí está sistematizada y
puede ser proporcionada por unos Departamentos mientras que por otros se alega que no
se dispone de dicha información.
A pesar de ello y como se ha indicado en los apartados precedentes, el MINISTERIO DE
HACIENDA se reafirma en que no existe más información que la publicada en el enlace al
que ha sido remitido el solicitante. En consecuencia, y en base a lo argumentado con
anterioridad, la reclamación debe ser desestimada.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta por una parte la identidad en cuanto al objeto de
la solicitud y la argumentación de la Administración, así como los antecedentes al
respecto tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que, por otra,
según se puede comprobar por ejemplo en la web del Ministerio que la información
facilitada ofrece al solicitante la práctica totalidad de los campos requeridos en su
solicitud, como la fecha y lugar, si ha sido de forma presencial o telemática, con quién era
la reunión y hora de inicio y el motivo de la reunión, la presente reclamación debe de ser
desestimada.
7. Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta, como se ha indicado anteriormente, que en el
presente supuesto la Administración no ha alegado, como en casos anteriores, una causa
de inadmisión para no facilitar los detalles reclamados por el solicitante o la inexistencia
de información más allá de la que la que se publica en la Agenda Oficial.
Por otro lado, debemos considerar la interpretación amplia y fa vorable del derecho de
acceso a la información, que parte del Preámbulo de la LTAIBG cuando indica que en la
medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública
del órgano prevalecerá el acceso. Interpretación amplia que ha sido refrendada por el
Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017:
“(…) esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el ar tículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1”. (…) derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley”.
De igual forma, no podemos dejar de lado que el conocimiento de las agendas de los
responsables públicos viene siendo objeto de consideración por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno desde los comienzos de su actividad, y dio origen, en
2016, al criterio interpretativo 2/2016
y en 2017 a la Recomendación 1/2017. El hecho
de que continúen presentándose solicitudes interesándose por esta información implica,
no sólo que el criterio y la recomendación y, por lo tanto, la posición al respecto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- garante de las obligaciones y derechos
contenidos en la LTAIBG- no está siendo cumplida, sino que se trata de información del
máximo interés para los ciudadanos y, que, por lo tanto, merecería un mayor compromiso
para su satisfacción por parte de todos los sujetos obligados por la norma.
Es, por lo tanto, toda vez que no se ha justificado debidamente que no se dispone de lo
solicitado, y en base a dicho criterio y a la recomendación basada en el mismo, que
podemos concluir que la información solicitada tiene naturaleza de información pública y
que, por lo tanto, la misma ha de ser proporcionada al reclamante, dentro de los límites y
con el alcance indicado en los documentos aprobados por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno respecto de la identificación de los asistentes a las reuniones.
No obstante, y en relación a alguno de los aspectos solicitados, debemos recordar la
posición mantenida en el expediente R/0251/2020 en el siguiente sentido:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
8. No obstante lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose parte del
cual no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública
en la que se basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como la hora de
inicio, duración y lugar de la reunión, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar
a cabo la reunión en el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos. A
nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a
disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado
por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG.
Idéntica valoración merecería la referencia que realiza el solicitante a las
“conversaciones” mantenidas por la Ministra que, en nuestra opinión, no pueden se
encuadradas en el concepto de información vinculada con la gestión y desarrollo de las
funciones encomendadas por un cargo público- en este caso, mediante la celebración de
reuniones de trabajo- sino que, antes al contrario, abarcan situaciones que pudieran ser
incluidas en el ámbito personal de la Ministra.
En definitiva, como conclusión, y en base a los argumentos recogidos en los apartados
precedentes, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación.
6. Teniendo en cuenta la identidad del presente supuesto con el del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, R/326/2020, se consideran de aplicación los
argumentos expuestos, que se acaban de reproducir en el punto anterior, y por tanto,
debemos concluir con la estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada
el 4 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el ministro Salvador Illa, con
otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad.
- Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma
presencial o telemática, con quién era la reunión (nombres completos, cargos y
organización, empresa o administración de todos los presentes), y cuáles eran los temas
que se trataron.
La información sobre los asistentes debe cumplir con lo preceptuado en el criterio
interpretativo nº 2 de 2016 aprobado por el Consejo de transparencia. Asimismo, en caso
de que algunos de los conceptos especificados en la solicitud no estuvieran recogidos en
la información de gestión de la que dispone el Departamento, deberá indicarse
expresamente y justificarse su ausencia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda