El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad resultados de evaluaciones y un informe de acomodación de un proyecto satelital. Tras una inadmisión por inexistencia de información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando parte de los datos solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración superó el plazo máximo de un mes para responder sin notificar ampliación, vulnerando el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
La inadmisión basada en el art. 18.1 d) de la LTAIBG es improcedente cuando el órgano es competente pero alega dificultades de localización de la información, pues en tal caso la solicitud carecería de objeto pero no sería inadmisible.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando esta es proporcionada únicamente como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022055
N/REF: R/0327/2018 (100-000901)
FECHA: 27 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 29 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6
de marzo de 2018, presentó al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información dirigida al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
EXPONGO: El 29 de diciembre de 2008 fue publicada en la web del Ministerio de
Ciencia e Innovación la Llamada de Oportunidades dirigida a la Comunidad
Científica para seleccionar la Carga Útil Complementaria del Programa del Satélite
Español de Observación de la Tierra (SEOSAT/INGENIO) en su fase B. En dicha
convocatoria fue seleccionado como Carga Útil Complementaria el instrumento
Ultraviolet Visibles and Near Infrared Atmospheric Sounder (UVAS), siendo el
investigador principal
SOLICITO:
1) Los resultados de las evaluaciones de la Comisión de Evaluación de la
Llamada de Oportunidades, que según el apartado 3 (página 7) de las bases de la
convocatoria se hicieron públicos con fecha estimada el 10 de febrero de 2009
2) El Informe Preceptivo de Acomodación del proyecto SEOSAT/INGENIO para la
propuesta UVAS, entregado a la Comisión de Evaluación en virtud del apartado
2.2-3 (página 5, “Acomodación en SEOSAT/INGENIO)
3) La resolución fechada de la Comisión de Evaluación, o documento similar, en
la que se indique, por escrito o gráficamente, cuál era la acomodación de UVAS
en la PLM de SEOSAT/INGENIO en la propuesta seleccionada en la Llamada de
oportunidades del 29 de diciembre de 2008. También solicito saber si dicha
acomodación seleccionada coincide con la acomodación actualmente aprobada
de UVAS en la PLM de SEOSAT/INGENIO. En caso negativo, solicito conocer la
fecha en la que se produjo la modificación.
2. Mediante resolución de 26 de abril de 2018, la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, entidad dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, contestó al interesado en los siguientes
términos:
El 8 de marzo de 2018 esta solicitud se recibió en esta Agencia Estatal, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, se informa que en los archivos de esta Agencia
Estatal no existe información relativa a la convocatoria llamada de oportunidades”,
por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 1 d) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, procede su inadmisión.
3. En fecha 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación fechada
el día 24 del mes indicado, interpuesta por el interesado al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que indicaba lo siguiente:
Solicito que se admita la presente reclamación para acceder a la información
pública detallada en los apartados 1), 2) y 3) de mi solicitud 001-022055 con base
en los siguiente motivos:
- Se inadmite la solicitud porque un organismo de los tres propuestos en la misma
(AEI) no dispone de la información, sin que en la resolución se indique que la
solicitud se haya trasladado a los otros dos (CDTI y Secretaría de Estado de
Investigación). Por tanto, la inadmisión se ha dictado sin que la Unidad de
Transparencia haya efectuado la necesaria identificación del organismo
componente del MINEICO; entre los mencionados en la solicitud o entre otros no
señalados expresamente, pero también pertenecientes al MINEICO.
- La información pública solicitada debe existir y obrar en poder del MINEICO
puesto que al menos una Carga Útil Complementaria (denominada UVAS) de las
tres que, en la actualidad tienen programado, su vuelo a bordo del satélite
SEOSAT fue seleccionada en la convocatoria "Llamada de Oportunidades [...]
para la fase B", habiendo recibido hasta el momento en torno a 5.500.000 euros
en concepto de financiación pública para su desarrollo.
Convocatoria publicada:
INGENIO.pdf
- La propia convocatoria "Llamada de Oportunidades..." (documento adjunto)
establece un sistema de evaluación y la elaboración del informe preceptivo de
acomodación (apartado 2.2, páginas 4 y 5), cuyos resultados se harían públicos
con fecha estimada 10 de febrero de 2009 (pág. 7, apartado 3). No obstante, la
publicación de resultados no está disponible en ningún sitio oficial.
4. El 5 de junio de 2016 este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la
AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, a través de la Unidad de Información
de Transparencia competente, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se
formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo,
toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
Con fecha 26 de junio tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, se informa que en un primer momento fue
imposible acceder a la información solicitada por interesado por lo que se
determinó la inadmisión de la solicitud. Ello se encuentra motivado en la dificultad
de localización de antecedentes, al respecto, primero, por la antigüedad del
expediente y, segundo, por el estado de los archivos de las extintas Direcciones
Generales de Cooperación Internacional y Relaciones Internacionales y de
investigación y Gestión del Plan Nacional I+D+i del que fue Ministerio de Ciencia e
Innovación que han sufrido más de cuatro traslados en los últimos años.
En relación con lo solicitado por el interesado, consta el informe sobre la CSP
UVAS el siguiente resumen de valoración realizada por ocho expertos, cuatro
designados por la Secretaría de Investigación y cuatro por el CDTI:
Excelencia (4) 25 (32)
Viabilidad (4) 16 (32)
Acomodación (2) 11 (16)
Oportunidad (2) 11 (16)
Como el total promedio de la puntuación fue de 8,84 sobre 12, la Comisión recomendó la inclusión de UVAS para la fase B de las Complementary Scientific Playl ads de SEOSAT/INGENIO
Se hace notar en dicho informe que los promedios de evaluadores SEI y CDTI fueron casi indistinguibles, lo que demostraba el alto grado de cooperación alcanzado en una propuesta no trivial y con dificultades de evaluación obvias.
5. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por parte del interesado se pudieran hacer las alegaciones oportunas.
En respuesta al mencionado trámite de audiencia, con fecha 14 de julio de 2018 el
interesado manifestó lo siguiente:
En relación a la respuesta de la Agencia Estatal de Investigación: la información
proporcionada satisface parcialmente mi solicitud 001-022055 porque, si bien no
incluye el informe preceptivo de acomodación de la CSP UVAS (pregunta 2 de la
solicitud) ni datos relativos a la pregunta 3 (sobre la acomodación de UVAS en la
PLM de SEOSAT en la propuesta para la Llamada de Oportunidades y si esta
difería de la actualmente aprobada), sí se aportan las puntuaciones del comité de
evaluación en la Llamada de Oportunidades para la CSP UVAS (pregunta 1).
Partiendo de las dificultades alegadas por la Agencia para proporcionar la
información solicitada, entiendo que el dato de las puntuaciones para la CSP
UVAS es la única información que obra en su poder o que ha sido accesible con
criterios de razonabilidad. Por tanto, considero suficiente la información contenida
en la alegación de la Agencia Estatal de Investigación y satisfecha la reclamación
formulada al Consejo de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones acerca de los plazos
previstos legalmente para responder una solicitud de acceso a la información
pública.
Así, el art. 20 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 6 de
marzo de 2018 y la misma tuvo entrada en el organismo competente para
resolver, esto es, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, dos días después,
el 8 de marzo. No obstante, la resolución que se dicta como respuesta y frente a
la que se interpone la presente reclamación está fechada el 26 de abril, es decir,
transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en el precepto antes reproducido
para responder una solicitud de información. Y ello sin que conste en el
expediente ni haya sido puesto de manifiesto por la Administración que, debido a
la dificultad en la información solicitada, se hubiere ampliado el plazo para
resolver la solicitud.
Así las cosas, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos
precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre
este retraso en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante
sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otro lado, destaca que el motivo de denegación de la información es la causa
de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG, según el cual,
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
En el apartado 2 del mismo artículo se dispone lo siguiente:
En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
En el caso que nos ocupa, y tal y como se confirma posteriormente con el escrito
de alegaciones remitido por la Administración, el Organismo que resuelve la
solicitud, si bien es el que tendría la información solicitada de acuerdo con las
competencias que tiene atribuidas, señala dificultades para encontrarla.
Dificultades que, no obstante, y como se demuestra del hecho de que finalmente,
y sólo tras la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no eran insalvables.
Así, y como se ha razonado con anterioridad por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la causa de inadmisión analizada tiene por objetivo poner de
manifiesto una circunstancia -información solicitada al órgano que no dispone de
ella al no ser competente; entendiendo así la referencia al desconocimiento del
competente al que se refiere el art. 18.1 d)- que no se daría en su totalidad en el
presente supuesto por cuanto, según se desprende de los datos del expediente, la
AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN sería el único organismo que, de
acuerdo a las facultades que tiene atribuidas, pudiera tener en su poder la
información solicitada.
En este sentido, debe recordarse que las solicitudes de información están
vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia
definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello,
entendemos que, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su
disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla,
no nos encontraría ante un supuesto de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG,
sino que, a nuestro juicio, la solicitud de información podría carecer de objeto. Es
decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella pero, debido a la
naturaleza de la información y a las competencias del Organismo que resuelve,
podría afirmarse- salvo que se razonase en contrario- que ningún otro Organismo
la tendría en su poder.
5. A salvo de lo anterior, de las circunstancias descritas en el expediente se concluye
que, como decimos, las dificultades para encontrar la información inicialmente
alegadas no fueron insalvables y que, si bien tras la presentación de la
reclamación y a consecuencia de ella, se ha proporcionado información con la que
el interesado se muestra conforme.
En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por
, frente a la resolución de fecha 26 de abril de 2018 de la
AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda