Estimada parcialmente 08/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre competencias y normativa relativa a la expedición de certificados según el Reglamento UE 1215/2012

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de entregar la información solicitada por los ciudadanos.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 8 155/2023, de 17/11/2023 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de entregar la información solicitada por los ciudadanos.

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre la expedición de un certificado según el Reglamento UE 1215/2012 y la norma que atribuye dicha competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a identificar las normas concretas de competencia y ejecutividad.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de identificar la norma que atribuye competencias legales no constituye una consulta jurídica, sino una petición de información pública sobre las funciones del organismo.
2 El Ministerio incumplió los plazos de respuesta establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG al no notificar la ampliación del plazo ni resolver en el mes reglamentario.
3 La Administración no puede responder a una solicitud de norma concreta mediante una mención genérica a un Reglamento europeo que no especifica dicha competencia interna.
4 El derecho de acceso incluye la identificación de la normativa aplicable a las funciones desarrolladas por los sujetos obligados, conforme al artículo 6.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 326/2019 ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de marzo de 2019, la siguiente información: El 21 de febrero se publicó en el B.O.E el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, «B.O.E» núm. 45, refrendado por el ex Ministro de Asuntos Exteriores, D. José Manuel García- Margallo. ¿Se ha expedido un certificado anexo II, ex art. 60 del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sosteniendo que dich o Real Decreto es un acto ejecutivo en España? Si es así, se solicita lo siguiente: S/REF: 001-033194 N/REF: R/0326/2019; 100-002509 Fecha: 8 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Competencias del Ministerio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 1. Copia de dicho Certificado anexo II. 2. Confirmación, o no, de que dicho certificado se expidió siguiendo el modelo oficial contenido en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. Copia de la solicitud de expedición de dicho certificado dirigida al ex Ministro García- Margallo por parte del interesado y/o peticionario. 4. Identificación de la norma concreta que atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores para realizar esta actuación, expedición y declaración a que se refiere el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012. 5. Norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo en España. ¿Artículos 38 y 39 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?. 2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, contestó al reclamante en los siguientes términos: (…) Analizada la petición, la Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información solicitada. En primer lugar, conviene señalar que sí se expidió un certificado del Anexo II al que hace referencia el Artículo 60 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, adjuntándose copia de éste. Tal y como se puede apreciar, éste se expidió siguiendo el modelo oficial contenido en el Anexo II del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se adjunta copia de la solicitud de expedición de dicho certificado. En lo que se refiere a la norma que atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores para realizar esta actuación, expedición y declaración, así como la norma concreta que establece que el Real Decreto 108/ 2015, de 19 de febrero constituye un titulo ejecutivo en España, hay que remitirse al artículo 60 del Reglamento (Uf) 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, con arreglo al cual: "La autoridad competente o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen expedir, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo " con un resumen de la obligación ejecutiva consignada en el documento público o del acuerdo entre las partes consignado en la transacción judicial" . En lo que se refiere a la norma que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero constituye un titulo ejecutivo en España, hay que remitirse al Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 14 de mayo de 2019 en base a los siguientes argumentos: Al margen de la injustificada ampliación de plazo para contestar, en la respuesta final fechada el 26 de abril de 2019 no se identifica, ni se responde, la norma concreta de nuestro ordenamiento jurídico que atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores para realizar la actuación, expedición y declaración a que se refiere el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012. (…) En su respuesta de 25 de abril de 2019, ni se indica qué norma atribuye esta competencia al Ministro de Asuntos Exteriores ni tampoco se aporta la solicitud del peticionario dirigida al Ministro, teóricamente la autoridad, sino al Subsecretario de Asuntos Exteriores, y se hace "por indicación" de la Directora de Relaciones Culturales. Por otro lado, no se identifica, ni se responde, la norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, o un Real Decreto cualquiera, constituye un título ejecutivo de carácter civil o mercantil en España, realizándose una mención genérica al Reglamento europeo 1215/2012, que nada dice al respecto. 4. Con fecha 17 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de julio de 2019, el mencionado Departamento Ministerial presentó escrito de alegaciones en el que señalaba lo siguiente: Por resolución notificada al solicitante el 26 de abril de 2019, se concedía el acceso a la información solicitada y se remitía anejo a ésta, copia de la solicitud de expedición de dicho certificado. En relación con la ausencia de indicación por parte de este Ministerio de la norma que atribuye esta competencia al Ministro de Asuntos Exteriores y de la norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo de carácter civil o mercantil en España, se considera que la petición no constituye "información pública", en los términos que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013. En este sentido ya se manifestó el CTBG en su Resolución R/217/2017, pues la solicitud hace referencia a la interpretación de diferentes normas en relación con un Real Decreto. En este sentido, se trata de una consulta jurídica para la habría que elaborar un informe concreto relativo a las cuestiones de interpretación planteadas por el solicitante, petición que no está contemplada por la Ley de Transparencia. De todo lo anterior, se considera no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita que se inadmita la reclamación formulada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. A este respecto, cabe señalar que, a pesar de que el reclamante menciona en el escrito dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una ampliación del plazo máximo para resolver- previsión recogida en el apartado 4 del art. 20- no consta en el expediente- al no haber sido suministrada ni por la Administración ni por el reclamante- ni se menciona en la resolución recurrida, dicha ampliación del plazo y, por lo tanto, su fecha o motivación. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando así el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, consta en el expediente que la Administración ha respondido a todas las cuestiones planteadas, pero algunas de ellas de manera insatisfactoria para el reclamante. En concreto, las siguientes cuestiones, que van a ser analizadas individualizadamente: x No se identifica, ni se responde, la norma concreta de nuestro ordenamiento jurídico que atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores para realizar la actuación, expedición y declaración a que se refiere el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012. Este precepto indica que "La autoridad competente o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo II con un resumen de la obligación ejecutiva consignada en el documento público o del acuerdo entre las partes consignado en la transacción judicial". Esta norma europea no otorga, como no puede ser de otra manera, las competencias para expedir el certificado a que hace referencia al Ministerio de Asuntos Exteriores. Dichas competencias han de preverse, necesariamente, en una norma española, posiblemente con rango de Real Decreto, en el que se desarrolle la estructura orgánica básica del Departamento y las funciones atribuidas a las unidades que componen el mismo. Pues bien, en este apartado el Ministerio no ha identificado dicha norma a pesar de que, dentro de las obligaciones de publicidad activa a la que se encuentran vinculados todos los sujetos obligados por la LTAIBG, y, en concreto, su artículo 6.1: Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. Asimismo, ha de recordarse que puede contestarse a la solicitud remitiendo al solicitante al concreto sitio web donde esté publicada dicha información, como permite el artículo 22.3 de la LTAIBG . Caso contrario, deberá responderle de manera clara y directa, sin que ello suponga una interpretación normativa, sino información pública sobre sus competencias legalmente establecidas. x Tampoco se aporta la solicitud del peticionario dirigida al Ministro, teóricamente la autoridad, sino al Subsecretario de Asuntos Exteriores. En este punto, consta en el expediente que la Administración ha remitido al reclamante el modelo oficial contenido en el Anexo II del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil así como la solicitud de expedición de dicho certificado. Así, y más allá de lo señalado en el escrito de reclamación respecto de la autoridad a la que iba dirigida tal solicitud, podemos entender que la Administración ha respondido debidamente en este punto. x No se identifica, ni se responde, la norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, o un Real Decreto cualquiera, constituye un título ejecutivo de carácter civil o mercantil en España, realizándose una mención genérica al Reglamento europeo 1215/2012, que nada dice al respecto. Este tercer apartado no ha sido respondido convenientemente. Efectivamente, se solicitó la identificación de la norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo en España para expedir un certificado relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y la Administración respondió que hay que remitirse al Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre. Como señala el reclamante, este reglamento no dice nada al respecto, por lo que dicha cuestión debe ser aclarada debidamente por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Lo solicitado tampoco es aclarado por el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero , nombra Rector del Real Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia, por lo que, considerando que no se trata de una consulta que derivara en un informe de interpretación jurídica sino que entronca con la finalidad de conocer cómo actúan nuestros organismos públicas, de acuerdo a lo previsto en el Preámbulo de la LTAIBG, entendemos que esta cuestión debe ser resuelta por el Ministerio, al tratarse de una solicitud de información pública sobre sus competencias legalmente establecidas que deben emanar necesariamente de una norma en vigor. En consecuencia, la reclamación también debe ser estimada en este punto concreto. Por todo lo razonado en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 25 de abril de 2019 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2015-1767 x La norma concreta de nuestro ordenamiento jurídico que atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores para realizar la actuación, expedi ción y declaración a que se refiere el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012. x Norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo en España. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda