Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 326/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de marzo de 2019, la siguiente información:
El 21 de febrero se publicó en el B.O.E el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, «B.O.E»
núm. 45, refrendado por el ex Ministro de Asuntos Exteriores, D. José Manuel García-
Margallo.
¿Se ha expedido un certificado anexo II, ex art. 60 del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de
diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sosteniendo que dich o Real Decreto es un
acto ejecutivo en España?
Si es así, se solicita lo siguiente:
S/REF: 001-033194
N/REF: R/0326/2019; 100-002509
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Competencias del Ministerio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
1. Copia de dicho Certificado anexo II.
2. Confirmación, o no, de que dicho certificado se expidió siguiendo el modelo oficial contenido
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Copia de la solicitud de expedición de dicho certificado dirigida al ex Ministro García-
Margallo por parte del interesado y/o peticionario.
4. Identificación de la norma concreta que atribuye competencia al Ministro de Asuntos
Exteriores para realizar esta actuación, expedición y declaración a que se refiere el art. 60 del
Reglamento Europeo 1215/2012.
5. Norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye
un título ejecutivo en España. ¿Artículos 38 y 39 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.
2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, contestó al reclamante en los siguientes términos:
(…) Analizada la petición, la Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información
solicitada.
En primer lugar, conviene señalar que sí se expidió un certificado del Anexo II al que hace
referencia el Artículo 60 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, adjuntándose copia de éste. Tal y como se puede apreciar, éste se
expidió siguiendo el modelo oficial contenido en el Anexo II del Reglamento (UE) 1215/2012,
de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Se adjunta copia de la
solicitud de expedición de dicho certificado.
En lo que se refiere a la norma que atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores
para realizar esta actuación, expedición y declaración, así como la norma concreta que
establece que el Real Decreto 108/ 2015, de 19 de febrero constituye un titulo ejecutivo en
España, hay que remitirse al artículo 60 del Reglamento (Uf) 1215/2012, de 12 de diciembre,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil, con arreglo al cual: "La autoridad competente o el órgano
jurisdiccional del Estado miembro de origen expedir, a instancia de cualquier parte interesada,
un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo " con un resumen de
la obligación ejecutiva consignada en el documento público o del acuerdo entre las partes
consignado en la transacción judicial" .
En lo que se refiere a la norma que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero
constituye un titulo ejecutivo en España, hay que remitirse al Reglamento (UE) 1215/2012, de
12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 14 de mayo de 2019 en base a los siguientes argumentos:
Al margen de la injustificada ampliación de plazo para contestar, en la respuesta final fechada
el 26 de abril de 2019 no se identifica, ni se responde, la norma concreta de nuestro
ordenamiento jurídico que atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores para
realizar la actuación, expedición y declaración a que se refiere el art. 60 del Reglamento
Europeo 1215/2012. (…)
En su respuesta de 25 de abril de 2019, ni se indica qué norma atribuye esta competencia al
Ministro de Asuntos Exteriores ni tampoco se aporta la solicitud del peticionario dirigida al
Ministro, teóricamente la autoridad, sino al Subsecretario de Asuntos Exteriores, y se hace
"por indicación" de la Directora de Relaciones Culturales.
Por otro lado, no se identifica, ni se responde, la norma concreta que establece que el Real
Decreto 108/2015, de 19 de febrero, o un Real Decreto cualquiera, constituye un título
ejecutivo de carácter civil o mercantil en España, realizándose una mención genérica al
Reglamento europeo 1215/2012, que nada dice al respecto.
4. Con fecha 17 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de julio de
2019, el mencionado Departamento Ministerial presentó escrito de alegaciones en el que
señalaba lo siguiente:
Por resolución notificada al solicitante el 26 de abril de 2019, se concedía el acceso a la
información solicitada y se remitía anejo a ésta, copia de la solicitud de expedición de dicho
certificado.
En relación con la ausencia de indicación por parte de este Ministerio de la norma que
atribuye esta competencia al Ministro de Asuntos Exteriores y de la norma concreta que
establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo de
carácter civil o mercantil en España, se considera que la petición no constituye "información
pública", en los términos que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013. En este sentido ya se
manifestó el CTBG en su Resolución R/217/2017, pues la solicitud hace referencia a la
interpretación de diferentes normas en relación con un Real Decreto.
En este sentido, se trata de una consulta jurídica para la habría que elaborar un informe
concreto relativo a las cuestiones de interpretación planteadas por el solicitante, petición que
no está contemplada por la Ley de Transparencia.
De todo lo anterior, se considera no ha existido vulneración del derecho de acceso a la
información solicitada, por lo que se solicita que se inadmita la reclamación formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley. A este respecto, cabe señalar que, a pesar de que el reclamante menciona
en el escrito dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una ampliación del
plazo máximo para resolver- previsión recogida en el apartado 4 del art. 20- no consta en el
expediente- al no haber sido suministrada ni por la Administración ni por el reclamante- ni se
menciona en la resolución recurrida, dicha ampliación del plazo y, por lo tanto, su fecha o
motivación.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando así
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, consta en el expediente que la Administración ha
respondido a todas las cuestiones planteadas, pero algunas de ellas de manera insatisfactoria
para el reclamante. En concreto, las siguientes cuestiones, que van a ser analizadas
individualizadamente:
x No se identifica, ni se responde, la norma concreta de nuestro ordenamiento jurídico que
atribuye competencia al Ministro de Asuntos Exteriores para realizar la actuación,
expedición y declaración a que se refiere el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012.
Este precepto indica que "La autoridad competente o el órgano jurisdiccional del Estado
miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado
utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo II con un resumen de la
obligación ejecutiva consignada en el documento público o del acuerdo entre las partes
consignado en la transacción judicial".
Esta norma europea no otorga, como no puede ser de otra manera, las competencias para
expedir el certificado a que hace referencia al Ministerio de Asuntos Exteriores. Dichas
competencias han de preverse, necesariamente, en una norma española, posiblemente
con rango de Real Decreto, en el que se desarrolle la estructura orgánica básica del
Departamento y las funciones atribuidas a las unidades que componen el mismo.
Pues bien, en este apartado el Ministerio no ha identificado dicha norma a pesar de que,
dentro de las obligaciones de publicidad activa a la que se encuentran vinculados todos los
sujetos obligados por la LTAIBG, y, en concreto, su artículo 6.1: Los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que
desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A
estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de
los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
Asimismo, ha de recordarse que puede contestarse a la solicitud remitiendo al solicitante
al concreto sitio web donde esté publicada dicha información, como permite el artículo
22.3 de la LTAIBG
. Caso contrario, deberá responderle de manera clara y directa, sin que
ello suponga una interpretación normativa, sino información pública sobre sus competencias legalmente establecidas.
x Tampoco se aporta la solicitud del peticionario dirigida al Ministro, teóricamente la
autoridad, sino al Subsecretario de Asuntos Exteriores.
En este punto, consta en el expediente que la Administración ha remitido al reclamante el
modelo oficial contenido en el Anexo II del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de
diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil así como la solicitud de expedición de
dicho certificado. Así, y más allá de lo señalado en el escrito de reclamación respecto de la
autoridad a la que iba dirigida tal solicitud, podemos entender que la Administración ha
respondido debidamente en este punto.
x No se identifica, ni se responde, la norma concreta que establece que el Real Decreto
108/2015, de 19 de febrero, o un Real Decreto cualquiera, constituye un título ejecutivo de
carácter civil o mercantil en España, realizándose una mención genérica al Reglamento
europeo 1215/2012, que nada dice al respecto.
Este tercer apartado no ha sido respondido convenientemente. Efectivamente, se solicitó
la identificación de la norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19
de febrero, constituye un título ejecutivo en España para expedir un certificado relativo a
la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil y la Administración respondió que hay que remitirse al
Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre.
Como señala el reclamante, este reglamento no dice nada al respecto, por lo que dicha
cuestión debe ser aclarada debidamente por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Lo solicitado tampoco es aclarado por el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero
,
nombra Rector del Real Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia, por lo que,
considerando que no se trata de una consulta que derivara en un informe de
interpretación jurídica sino que entronca con la finalidad de conocer cómo actúan nuestros
organismos públicas, de acuerdo a lo previsto en el Preámbulo de la LTAIBG, entendemos
que esta cuestión debe ser resuelta por el Ministerio, al tratarse de una solicitud de
información pública sobre sus competencias legalmente establecidas que deben emanar
necesariamente de una norma en vigor.
En consecuencia, la reclamación también debe ser estimada en este punto concreto.
Por todo lo razonado en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación
debe ser estimada parcialmente.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 25 de abril de 2019
del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2015-1767
x La norma concreta de nuestro ordenamiento jurídico que atribuye competencia al
Ministro de Asuntos Exteriores para realizar la actuación, expedi ción y declaración a
que se refiere el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012.
x Norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero,
constituye un título ejecutivo en España.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a
que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda