El interesado solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales la relación nominal de los miembros de su Pleno. Tras una respuesta evasiva basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse dado audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de acceso a la información no requieren motivación, ya que la ausencia de esta no es causa de rechazo según el artículo 17 de la LTAIBG.
2
La relación nominal de los miembros de un órgano de gobierno constituye datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento público, siendo accesibles al público según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3
El límite de protección de datos personales no es aplicable cuando se trata de datos identificativos de cargos públicos en el ejercicio de sus funciones.
4
Es preceptivo conceder un trámite de audiencia a los terceros afectados antes de denegar el acceso basándose en la protección de sus derechos o intereses, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La omisión del trámite de audiencia a los interesados constituye una irregularidad invalidante que obliga a retrotraer las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 325/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha
10 de diciembre de 2020, solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
INGENIEROS INDUSTRIALES la siguiente información:
Que por correo electrónico de fechas 27/11/2020 y 01/12/2020, ha recibido directamente del
Consejo General, desde la dirección de correo electrónico [email protected],
convocatoria para las sesiones de los Plenos a celebrarse los días 14 y 17 de diciembre de
2020.
SOLICITA la remisión de la relación nominativa de los miembros que componen el Pleno del
Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.
2. Con fecha de entrada el 3 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
S/REF:
N/REF: R/0325/2021; 100-005124
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
sejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales
Información solicitada:
Relación nominal de personas que componen el máximo órgano de
decisión colegiado
Subdirección General de Reclamaciones
información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En mi condición de miembro del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros
Industriales, considero tener derecho a conocer la relación nominal de personas que
componen el máximo órgano de decisión colegiado, del que formo parte, en dicha
Corporación de Derecho Público.
Su composición viene regulada por el art. 33 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el
que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y
de su Consejo General -"Serán miembros del Pleno, los Decanos de todos los Colegios y un
representante de las Juntas Generales de los mismos por cada qu inientos colegiados de cada
uno o fracción, nombrado directamente por la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente
de entre todos los colegiados"-. Y, según la documentación facilitada por el propio Consejo
General en el documento de aprobación de presupuestos del año 2020, se adjunta como
Documento nº 1, el número de representantes para el año 2020 fue 118 representantes.
Número de representantes que debe verse disminuido a 116 miembros para el año 2021,
conforme al borrador de documento remitido para la aprobación de los presupuestos para el
año 2001, se adjunta como Documento nº 2, a resultas de la disminución de colegiados que
viene experimentándose en los Colegios.
Conocer la relación de miembros integrantes de dicho órgano colegiado, no solo me permitirá
saber a quién poder dirigirme, para, en su caso, compartir información y puntos de vista, sino,
especialmente, para poder verificar por mí mismo que, ante una configuración con un número
de representantes tan numeroso, no pueda acabar ocurriendo la circunstancia de que, a
alguna sesión del Pleno, pudieran asistir personas que no dispusieran de los requisitos
establecidos para la conformación de dicho órgano.
Dado, hasta la fecha, que la única información que he podido conocer sobre los miembros
integrantes del Pleno del Consejo General, ha sido la relación de asistentes a un Pleno ya
celebrado, que aparece incorporada en el Borrador de Acta de dicha sesión -pero que no se
remite hasta con la convocatoria del siguiente Pleno; es decir, nueve meses después de
realizado el Pleno-, tras recibir las convocatorias para el Pleno Extraordinario de 14/12/2021,
que se adjunta como Documento nº 3, y para el Pleno Ordinario de 17/12/2021, que se
adjunta como Documento nº 4, y considerando tener derecho a conocer, con carácter previo a
la celebración de dichos Plenos, la relación de integrantes, con fecha 10/12/2020, procedí a
presentar escrito en el Consejo General (Registro de Entrada nº 148), que se adjunta como
Documento nº 5, solicitando "la remisión de la relación nominativa de los miembros que
componen el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales".
No habiendo recibido notificación alguna del Consejo General de Colegios Oficiales de
Ingenieros Industriales, dando respuesta a mi escrito de solicitud de información presentado el
10/12/2020, el pasado 31/03/2021 recibí, del Vicedecano del Colegio Oficial de Ingenieros
Industriales de Cantabria, correo electrónico solicitándome si podría facilitar a dicho Colegio
copia del escrito, citado en una documentación del Consejo Gene ral a la que dicho Colegio
había tenido acceso, en la que aparecía relacionado el escrito de Salida del Consejo General
"11.01.2021. D. XXXX. Respuesta solicitud listado miembros del Pleno del Consejo General".
Solicitud que me formulaban, ante la negativa del Consejo General a facilitar copia de dicho
escrito al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cantabria por "afectar a derechos del
propio Consejo o terceros". Contestación recibida el 25/03/2021 tras, haber formulado
inicialmente dicha solicitud al Consejo General el 12/03/2021, y, ante la falta respuesta, haber
reiterado nuevamente la petición el 24/03/2021. Se adjunta en el Documento nº 6 el referido
correo electrónico que incorpora todas las comunicaciones citadas.
A la vista de la situación, y tras enviar contestación al Vicedecano del Colegio de Cantabria,
lamentando no poder facilitarle dicho escrito, por desconocerlo, al no haber recibido
notificación alguna del Consejo General a la solicitud de información formulada por mi
parte el 10/12/2020, considerando que, conforme a lo ya expuesto en la Reclamación
previa, interpuesta hoy mismo, 03/04/2021, ante el CTBG con Nº Expediente 100-005123,
ha transcurrido excesivo tiempo, con dilataciones injustificadas por parte del Consejo
General en las solicitudes de acceso a la diversa información requerida por mi parte, y
considerando encontrarme en mi derecho a recibirla, para su ser conocida, no solo por mí
sino por todos los miembros integrantes del Pleno del Consejo General, me he decidido a
trasladar los hechos ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, interponiendo
una nueva reclamación contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros
Industriales.
Con objeto de evitar un Requerimiento de subsanación, como el que se sustanció en la
Reclamación R-0007-2018, para que aportara mi "acreditación de la representación por
cualquier medio válido en derecho", tras haberse entendido en la CTBG que la Reclamación la
había presentado "en representación del Colegio Oficial", aclaro que, al igual que entonces ya
esgrimí, que esta la curso en mi condición de miembro del Pleno del Consejo General de
Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que lo soy como "representante de la Junta
General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana" al amparo
de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se
aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su
Consejo General, pero sin por ello ostentar la representación legal de dicho Colegio, que,
conforme a Estatutos, no corresponde a mi persona, sino al Decano de dicho Colegio Oficial.
A los efectos de demostrar mi efectiva representación, he adjuntado fichero con la página del
Acta de la sesión de 16/07/2020 del Pleno del Consejo General, en la que queda referida mi
condición de miembro del Pleno como representante del Colegio Oficial de Ingenieros
Industriales de la Comunidad Valenciana.
A la vista de lo anteriormente expuesto SOLICITA:
1. Se acepte el presente escrito como documento de presentación de Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiera la información solicitada por
mi parte el 10/12/2020 al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales,
y, en caso de ser posible, proceda a directamente darme traslado de la misma, al objeto de
evitar así más retrasos en poder disponer de la misma.
3. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analice si, en su caso, procediera la
posible comisión de una infracción por parte de los cargos del Consejo General de Colegios
Oficiales de Ingenieros Industriales, a la vista de las reiteradas peticiones realizadas de
información, sin, a día de la fecha, haber conseguido disponer aún de ella. Información que
considero, no solo tener derecho a conocer, sino que su ausencia me imposibilita poder
verificar, al inicio de cada sesión del Pleno, la adecuada conformación del máximo órgano
de decisión colegiado de dicha Corporación de Derecho Público, del que formo parte.
Debe hacerse notar que, en esta ocasión, el Consejo General es plenamente consciente de la
necesidad de atender las solicitudes de información, pues, en la Resolución del CTBG de
06/04/2018, relativa a la reclamación R-0007-2018, que resultó estimatoria para mi persona,
aunque tan solo por motivos formales, al, ya entonces, no haber contestado el Consejo
General a la solicitud de información cursada por mi parte, ya fue advertido por el CTBG en
dicha Resolución: “En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con
fecha 12 de marzo de 2016 y la no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta
falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe recordarse al CONSEJO
GENERAL la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de
contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un
derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo
que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
No es justificación suficiente para no contestar a la solicitud el hecho alegado por el Consejo
General de que si bien la petición inicial de documentación la hizo el Colegio de Murcia, este
colegio nunca reiteró su petición, e incluso el solicitante indica que la reclamación la hace
como miembro del Pleno, no en representación del Colegio de Murcia. Para estos casos, la
LTAIBG y subsidiariamente la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común prevén
que se inste la subsanación del error cometido en la solicitud de acceso, pero no permiten la
falta de contestación”.
3. El 5 de abril de 2021, el reclamante corrigió el texto de la reclamación en el siguiente sentido:
Habiendo detectado un error en la anualidad de dos de las fechas indicadas en el documento
DenunciaTransparencia-MiembrosPlenoCGCOII03042021, al objeto de evitar causar confusión
en los responsables de la tramitación del expediente, procede a formular este documento, en
condición de FE DE ERRATAS.
En el párrafo siguiente (el 5º de la página 1) de dicho documento, que dice: Dado, hasta la
fecha, que la única información que he podido conocer sobre los miembros integrantes del
Pleno del Consejo General, ha sido la relación de asistentes a un Pleno ya celebrado, que
aparece incorporada en el Borrador de Acta de dicha sesión -pero que no se remite hasta con
la convocatoria del siguiente Pleno; es decir, nueve meses después de realizado el Pleno-, tras
recibir las convocatorias para el Pleno Extraordinario de 14/12/2021, que se adjunta como
Documento nº 3, y para el Pleno Ordinario de 17/12/2021, que se adjunta como Documento
nº 4, y ...
Debe decir:
Dado, hasta la fecha, que la única información que he podido conocer sobre los miembros
integrantes del Pleno del Consejo General, ha sido la relación de asistentes a un Pleno ya
celebrado, que aparece incorporada en el Borrador de Acta de dicha sesión -pero que no se
remite hasta con la convocatoria del siguiente Pleno; es decir, nueve meses después de
realizado el Pleno-, tras recibir las convocatorias para el Pleno Extraordinario de 14/12/2020,
que se adjunta como Documento nº 3, y para el Pleno Ordinario de 17/12/2020, que se
adjunta como Documento nº 4, y...
4. Con fecha 12 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el
Ministerio lo siguiente: No se ha recibido contestación en el plazo concedido al efecto.
Primera.- En relación con la solicitud, esta parte quiere dejar constancia, en primer lugar, de
que su solicitud fue recibida con fecha 10 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, dirigido
a la dirección [email protected].
Segunda.- Una vez recibido el escrito de solicitud, desde el CONSEJO se procedió al estudio de
éste, solicitando asesoramiento a los asesores de protección de datos de este organismo, para
confirmar si podíamos proporcionar los datos solicitados. Una vez recibido el asesoramiento
por parte de nuestros asesores expertos en protección de datos, éstos nos informan de que
para poder proporcionarle los datos que solicita, debe justificar la necesidad de acceder a esta
información y su finalidad, dado que recoge datos de terceros.
Añadido a lo anterior, se debe obtener el consentimiento previo y con las garantías que la
normativa de protección de datos establece: previo, expreso, trazable, con indicación de
finalidad de uso de los datos.
Tercera.- Como consecuencia de lo anterior, con fecha 11 de enero de 2021, se procedió a dar
contestación a la solicitud, por el mismo medio que efectuó su solicitud (vía email) y desde la
misma dirección a la que fue remitida su solicitud ([email protected]), con
fecha 10 de diciembre de 2020, informándole de lo que nos habían comentado nuestros
asesores en protección de datos, es decir, que nos debía justificar la necesidad de acceder a
esta información y su finalidad, dado que recoge datos de terceros, y que, asimismo, se debía
obtener el consentimiento previo y con las garantías que la normativa de protección de datos
establece: previo, expreso, trazable, con indicación de finalidad de uso de los datos.
En consecuencia, no es cierta la afirmación que expone en su escrito relativa a que “no ha
recibido notificación alguna del CONSEJO dando respuesta al referido escrito”, ya que su
solicitud fue debidamente contestada. Se acompaña como Documento nº 4 el email remitido
con fecha 11 de enero de 2021, remitiéndole la contestación a su solicitud, así como el
documento que le fue remitido dando contestación a su solicitud, como Documento nº 5.
En definitiva, debe quedar patente que la solicitud efectuada fue debidamente contestada por
este organismo, y que si los datos solicitados no le han sido proporcionados es porque no ha
justificado la necesidad de acceder a esta información y su finalidad, dado que recoge datos
de terceros, y porque se debe obtener el consentimiento previo y con las garantías que la
normativa de protección de datos establece: previo, expreso, trazable, con indicación de
finalidad de uso de los datos.
Por todo lo expuesto anteriormente, SOLICITO, que habiendo presentado este escrito de
alegaciones en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que se
acompañan, tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo, y en su virtud,
dicte resolución por la que se acepten las alegaciones efectuadas, archivando la solicitud
realizada por la parte actora, quedando exento el Consejo así como los cargos directivos de
dicho organismo de cualquier atribución sobre la comisión de infracción alguna, ante la falta
de veracidad de las afirmaciones efectuadas.
5. El 26 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 7 de mayo de 2021,
con el siguiente contenido resumido:
1. En relación a la PRIMERA Alegación realizada por el Sr. Presidente del Consejo General de
Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales (CGCOII) en su escrito de contestación a la CTBG,
en primer lugar hago notar que NO ES CIERTO que el Documento nº 2, que el Sr. Presidente del
CGCOII adjunta, fuera con el que, por mi parte, remití al CGCOII el escrito -Documento nº 3-
con la solicitud de información que ha motivado esta denuncia ante el CTBG. Basta observar
que el Documento nº 3 incorpora un sello del Registro de Entrada en el CGCOII de fecha
10/12/2020.
2. En relación a la SEGUNDA Alegación realizada por el Sr. Presidente del CGCOII en su escrito
de contestación a la CTBG, aunque la cuestión se abordará en detalle en mi Alegación 3, sí que
me veo obligado a adelantar ya -para que así puedan ser adecuadamente comprendidos los
términos de esta alegación- que mi conocimiento d el Documento nº 5, remitido por el CGCOII
al CTBG –consistente en un escrito del Presidente del CGCOII, dirigido a mi persona y fechado
el 11/01/2021- lo ha sido gracias a la remisión que, del mismo, me ha efectuado el CTBG, al
adjuntarlo en la documentación del Requerimiento.
Obvia el Sr. Presidente del CGCOII que, en mi solicitud al CGCOII, indicaba expresamente que
solicitaba la relación de miembros integrantes del Pleno del CGCOII en mi condición de
miembro de dicho Órgano de Gobierno. Por lo que considero que, al menos para el CGCOII,
resultan más que evidente los motivos, la necesidad y la finalidad de conocerla por parte de
un miembro del Pleno. Y ello pese a ser consciente que el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, explicita: 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de
motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
A mi juicio, sin embargo, me cuesta concluir que los datos solicitados por mi parte -"relación
nominativa de los miembros que componen el Pleno"- tengan la consideración de "datos
especialmente protegidos" o que puedan revelar "ideología, afiliación sindical, religión o
creencias" u "origen racial, a la salud o a la vida sexual, datos genéticos o biométricos o
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor", que son aquellos a los que, en aplicación del artículo 15 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se requiere, para la autorización a su acceso, contar con el
consentimiento expreso del afectado.
Dado que la información solicitada por mi parte es la identificación de los integrantes del
Órgano de Gobierno del Pleno del CGCOII, observo que ésta encontraría encuadre en el
supuesto considerado en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de octubre, por lo que no
existiría la vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal esgrimida
por el Sr. Presidente del CGCOII.
Que a un miembro integrante del Pleno del CGCOII no se le facilite una información evidente e
imprescindible para verificar la adecuada conformación del Órgano de Gobierno al que
pertenece, parece más un intento por dificultar, cuando no por imposibilitar, la verificación de
la existencia de quórum o el alcance de las mayorías cualificadas en las votaciones de aquellos
asuntos en los que, de conformidad con la normativa aplicable, ésta es requerida. Alguien
pudiera pensar que más bien lo que se desprende es un intento de buscar excusas para dilatar,
y en el fondo no suministrar la información de quienes integran el Pleno del CGCOII.
Como ya esgrimí en mi escrito de reclamación efectuado ante el CTBG, conocer la relación de
miembros integrantes del Órgano de Gobierno al que pertenezco, entre otras -que no reitero
íntegramente para no reproducir de nuevo lo entonces ya manifestado-, no solo me permitiría
saber a quién poder dirigirme, para, en su caso, compartir información y puntos de vista, sino,
especialmente, para poder verificar por mí mismo que, ante la numerosa configuración de
representantes que integran el Pleno del CGCOII -más de un centenar-, no pudiera acabar
ocurriendo la circunstancia de que, a alguna sesión del Pleno, pudieran acabar asistiendo
personas que no dispusieran de los requisitos establecidos por la normativa vigente para la
conformación de dicho órgano -artículo 33 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el
que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y
de su Consejo General-.
No encuentro argumentación capaz de explicar por qué el Sr. Pre sidente del CGCOII considera
que es necesaria más justificación, que la de mi propia pertenencia al Órgano de Gobierno del
Pleno del CGCOII, para poder darme a conocer, a priori, los nombres y apellidos de los
integrantes del Pleno del CGCOII.
Y de conformidad con lo establecido en un amplio número de artí culos de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no
parece que pueda ser considerada como Resolución un simple escrito de comunicación dirigida
a una persona, como lo es el escrito del Sr. Presidente del CGCOII firmado el 11/01/2021.
Escrito en el que no se dicta ni la existencia de inadmisión a trámite, ni de concesión, ni
tampoco de denegación del acceso a la información solicitada.
3. En relación a la TERCERA Alegación realizada por el Sr. Presidente CGCOII. Me reafirmo
uevamente en la veracidad de lo manifestado en el escrito presentado por mi persona ante el
CTBG el 03/04/2021, de no haber recibido notificación alguna del CGCOII.
En todo caso el CGCOII parece olvidar que, en su condición de Corporación de Derecho Público,
se encuentra obligado, además de a cumplir con los requisitos de transparencia y publicidad
activa de información, en caso de querer practicar notificaciones a través de medios
electrónicos, a realizarlos mediante los procedimientos y medios válidos contemplados en el
artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El Sr. Presidente del CGCOII no puede pretender argumentar que, como se envió un correo
electrónico a la misma dirección de correo electrónico desde la que fue remitido el escrito de
solicitud de información, el escrito firmado por su persona el 11/01/2021 fue recibido por mi
persona. Y más cuando, como antes ha sido expuesto, no existe acuse de su recepción. Por lo
que si éste no fue recibido, parece evidente que es porque el documento no llegó a su
destinatario. Lo mínimo que la ausencia de acuse de recibo debería haber motivado en el
CGCOII es haberse interesado por su no recepción, habiendo adoptado las acciones
pertinentes para subsanarlo. Aunque se entiende, en el supuesto caso de que la pretensión
fuera la de dilatar el suministro de la información, que la excusa pudiera ser perfecta para, así,
aún prolongarlo más en el tiempo.
Por lo que, el Documento nº 4, aportado por el Sr. Presidente del CGCOII al CTBG, tampoco
constituye prueba alguna de una notificación válida, al no cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En base a las razones alegadas y justificadas por mi parte en este escrito, CONSIDERO QUE HA
DEBIDO QUEDAR PATENTE QUE LA SOLICITUD EFECTUADA POR MI PERSONA NO HA SIDO
DEBIDAMENTE CONTESTADA, y, si los datos solicitados no me han sido proporcionados, a mi
juicio, aparenta más bien haber sido por intentar esgrimir razones injustificadas y haber
realizado reiterados incumplimientos e inadecuadas interpretaciones de la legislación vigente:
entre otros, de los artículos 15, 17, 18, 19, 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; 40, 41, 43,
46 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; y 10 y 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
A la vista de lo anteriormente expuesto y alegado, SOLICITA:
1. Que habiendo presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por
efectuadas las manifestaciones contenidas, y, en su virtud, dicte la resolución que proceda en
derecho, a la vista de que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Presidente del CGCOII en su
escrito al CGTB, no ha existido "falta de veracidad de las afirmaciones efectuadas por" mi
persona. Ni en el escrito de denuncia remitido por mi parte a la CTBG el 3 de abril de 2021, ni
mucho menos, como afirma el Sr. Presidente, en mi "escrito de fecha 10 de diciembre de
2020". Muy indicativo resulta que el simple hecho de presentar un escrito el 10 de diciembre
de 2020 ante el CGCOII solicitando una información lleve al Sr. Presidente del CGCOII a
otorgarle la consideración de "falta de veracidad".
2. Que teniendo en consideración lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de
febrero y no pudiendo alegar los responsables del CGCOII desconocimiento respecto a la
obligación de resolver, no solo en plazo sino también en forma, por cuanto las dos denuncias
admitidas por el CTBG contra el CGCOII por solicitudes de acceso a información, que he podido
encontrar en la base de datos del CTBG (R/0007/2018 y R/0127/2018) -la primera promovida
por mi persona-, tuvieron su origen en la desestimación por silencio administrativo de ambas
solicitudes de información formuladas ante el CGCOII, resultando ambas denuncias finalmente
estimadas por la CTBG por motivos formales, por lo que, contrariamente a lo solicitado por el
Sr. Presidente del CGCOII en su escrito al CTBG en vista del incumplimiento reiterado por los
responsables del CGCOII en la obligación de resolver en plazo (con ésta habrían sido tres las
ocasiones en que se habría incumplido, de tres denuncias admitidas; todas ellas ostentando la
Presidencia del CGCOII Don XXXX) se aplique a los responsables del CGCOII la comisión de una
falta grave por dicho incumplimiento, y, en su caso, las actuaciones que procedan ante los
también incumplimientos relativos a la información no disponible a través de la Ventanilla
Única del CGCOII, exigida por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, ni la existencia
en la web del CGCOII de la publicidad activa exigida por el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13
de febrero.
El CTBG no puede obviar que los responsables del CGCOII eran plenamente conscientes de la
necesidad de atender las solicitudes de información, como a estar obligados a disponer de una
publicidad activa, pues, de ello, ya fueron advertidos en:
La Resolución del CTBG de 06/04/2018, relativa a la reclamación R-0007-2018.
La Resolución del CTBG de 01/06/2018, relativa a la reclamación R-0127-2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en el expediente, el Presidente del Consejo General de
Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contestó al solicitante el 11/01/2021, en los
siguientes términos:
“En relación con su petición de la lista nominativa de miembros de Pleno y de acuerdo a los
principios de acceso a información establecidos por la Ley 19/2013 de Transparencia, nos debe
justificar la necesidad de acceder a esta información y su finalidad, dado que recoge datos de
terceros. Además, se debe obtener el consentimiento previo y con las garantías que la
normativa de protección de datos establece: previo, expreso, trazable, con indicación de
finalidad de uso de los datos.”
El reclamante sostiene que esa contestación “la ha conocido gracias a la remisión que, del
mismo, le ha efectuado el CTBG, al adjuntarlo en la documentación del Requerimiento”. Debe
hacerse notar que en esta solicitud no se menciona la LTAIBG.
Resulta de gran importancia determinar si el reclamante ha recibido o no esa respuesta, dado
que de haber sido así, la reclamación presentada sería extemporánea y habría que
inadmitirla.
Aunque figura el texto de la respuesta, lo cierto es que no hay constancia en el expediente de
que dicha respuesta haya sido recepcionada por el reclamante, razón por la que no podemos
validarla como notificada.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la relación nominal de personas que
componen el máximo órgano de decisión colegiado del Consejo General de Colegios Oficiales
de Ingenieros Industriales, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Consejo General alega que “para poder proporcionarle los datos que solicita, debe justificar
la necesidad de acceder a esta información y su finalidad, dado que recoge datos de terceros.
Añadido a lo anterior, se debe obtener el consentimiento previo y con las garantías de la
normativa de protección de datos”.
Al respecto, debemos hacer dos consideraciones de interés:
- La primera es que las solicitudes de acceso a la información no deben ser justificadas. En
este sentido se pronuncia el artículo 17 de la LTAIBG: “El solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos
por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud”.
No obstante, dado que el reclamante no indicó que solicitaba la información al amparo
de la LTAIBG, parece lógico pensar que el Consejo General entendiera que era necesario
motivar su solicitud, dado que la misma afecta a datos de carácter personal.
- La segunda es la relativa a la posible afectación al derecho a la protección de datos
personales de los miembros que componen el Pleno del Consejo General de Colegios
Oficiales de Ingenieros Industriales.
El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando
lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación
extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los cuales
resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su
aplicación.
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases
sucesivas, como recoge el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, ex
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, de este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de
Protección de Datos, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el
supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
El articulo 15 debe interpretarse también a la luz de la Sentencia núm. 7550/2018, de
fecha 22 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, que señala lo siguiente: “… cabe
recordar el artículo 15 de la Ley 19/2013, en la versión vigente antes de 2018, -que es la
que se aplica- regula las modalidades de acceso a la información o transparencia pasiva,
en relación con los datos personales. En dicha versión (anterior a la reforma de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) diferenciando este precepto entre los datos
especialmente protegidos del artículo 7 Ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de
datos de carácter personal, de los datos de carácter meramente identificativos
relacionados con la organización y funcionamiento o actividad pública del organismo y el
resto de la información.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establecía un distinto nivel de
protección de los datos: Por un lado regula los datos personales especialmente protegidos
del artículo 7 LOPD, a los que establece una limitación en su accesibilidad, de manera que
sólo excepcionalmente, mediante consentimiento escrito o en casos muy limitados puede
accederse a la información. En este tipo de datos especialmente protegidos, no se prevé
ningún tipo de ponderación, siendo así que la LTBG se remitía a los que recoge el artículo
7 LOPD, si bien tras la reforma operada en 2018 se relacionan estos datos especialmente
protegidos de forma más amplia y específica.
Por otro lado, en el apartado 2º del artículo 15, se contemplan los datos meramente
identificativos, menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un
régimen de accesibilidad más favorable al solicitante, relacionados con la «organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano». Con carácter general, establece la ley el
acceso a este tipo de datos, salvo «en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida».
Por último, el tercer apartado del artículo 15 LTBG, relativo al resto de la información,
determina la necesidad de llevar a cabo una ponderación entre los derechos en conflicto,
cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, pero no son datos
incluidos en los anteriores apartados 1º y 2º, esto es, ni especialmente protegidos ni
meramente identificativos. Pues bien, el mencionado artículo 15.3 LTBG contempla la
necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto suficientemente
razonada en la que, por un lado, se valore el interés público en la divulgación de la
información y, por otro los derechos de los afectados en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, estableciendo a tal fin una
serie de pautas que han de tomarse en consideración en este juicio de ponderación. El
artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria ponderación de los intereses concurrentes, con
arreglo a los criterios que la propia ley establece, a fin de que sean «tomados
particularmente en consideración»
Los datos que ahora se solicitan se refieren a la identificación, con nombres y apellidos,
de los miembros que componen el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de
Ingenieros Industriales, que es uno de los Órganos de Gobierno del Consejo General,
según dispone el artículo 33 de sus Estatutos
.
En consecuencia, se trata de datos meramente identificativos, relacionados con la
«organización, funcionamiento o actividad pública del órgano» y, por ello, menos
susceptibles de afectar a la privacidad de las personas. Por tanto, es información que
debe ser accesible al público.
En consecuencia, no resulta de aplicación el límite de la protección de datos invocado por
el Consejo General.
4. Aclarado lo anterior, debemos mencionar lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG
, que
prevé la apertura de un trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados
por el acceso a la información solicitada.
Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021, en Recurso
de Casación 3193/2019, “Es un hecho no debatido que el órgano administrativo destinatario
de la solicitud de información … resolvió sin dar un trámite de audiencia a la empresa
fabricante del producto al que se refería la información solicitada.
No cabe duda de que dicha empresa, en cuanto titular de derechos que podían resultar
afectados por la decisión que se adoptase, tenía la consideración de interesada (art. 4.1. b de
la Ley 39/2015) por lo que debió ser llamada al procedimiento.
La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé,
con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo -
entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más específicamente en el art. 19.3
de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, cuando afirma «Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas […]».
La Administración incurrió así en una irregularidad invalidante, al prescindir de un trámite
esencial que hubiese permitido incorporar las razones por las q ue la empresa fabricante
valoraba si la información solicitada afectaba o no a sus intereses económicos y/o
comerciales, lo cual resultaba pertinente además para la ponderación de los intereses en
conflicto.”
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, dado que el
Consejo General ha basado su denegación de acceso en el perjuicio a terceros pero no ha
procedido a darles audiencia, en los términos que se han citado, situación que procede
corregir, retrotrayendo actuaciones para subsanar este defecto de tramitación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS
INDUSTRIALES.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS
INDUSTRIALES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proceda a dar audiencia a los
miembros que componen el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros
Industriales para que, en los términos del artículo 19.3 LTAIBG, se pronuncien sobre la
solicitud de acceso recibida, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS
INDUSTRIALES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez