El interesado solicitó a Tragsa, S.A. el Anexo I de un convenio de colaboración, alegando que la administración envió el documento incompleto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de documentación requerida por el órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado no aportó la documentación requerida por el Consejo para la subsanación de su reclamación en el plazo concedido
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana las faltas de la solicitud en diez días, se le tendrá por desistido
3
La falta de aportación de la solicitud original y la resolución expresa impide la tramitación de la reclamación
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 325/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de
entrada 14 de mayo de 2019, presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO.-Que con fecha 12 de marzo de 2019 presenté Burofax Premiun en la Oficina de
Correos de Huesca dirigido a AlA DIRECTORA DE COORDINACIÓN Y ACCIONES
INSTITUCIONALES de Tragsa, S.A.- Grupo Tragsa, con dirección C/ Maldonado, 58. 28006 de
Madrid; Burofax que constaba de carátula y 6 folios, solicitud con el siguiente contenido:
"SOLICITO:
S/REF:
N/REF: R/0325/2019; 100-002512
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/ Grupo TRAGSA
Información solicitada: Convenio de colaboración con TRAGSA
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Copia del Convenio de Colaboración entre la Comunidad de Regantes Collarada 2"
Sección- Montesusin ( Huesca) y la Empresa de Transformación Agraria ( Tragsa, S.A) para
la ejecución del proyecto de mejora en los sectores V,VI y VIl de Monegros 2, Comunidad
de Regantes Collarada 2ª sección, Montesusin ( Huesca). Con número de registro interno
000001104, firmado e/23 de septiembre de 2014.
(…)
SEGUNDO.-Que el 17 d e abril de 2019 en mi domicilio de Usón ( Hues ca), recibo un sobre
certificado, figurando como remitente “Gabinete de Presidencia Grupo Tragsa, Maldonado
58, 7a planta, 28006 MADRID, pero sin más reseñas del remitente en su interior.
Abierto el sobre, sólo consta 6 hojas donde figura como encabezado: "CONVENIO
DE COLABORACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD DE REGANTES COLLARADA 23 SECCIÓN
MONTESUSÍN ( HUESCA) Y LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A, ( TRAGSA)
PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE MEJORAS EN LOS SECTORES V,VJ Y VII DE
MONEGROS 2, COMUNIDAD DE REGANTES COLLARADA 2° SECCIÓN MONTESUSIN
(HUESCA)," firmado en Madrid el 23 de septiembre de 2014 y del que adjunto una
copia del mismo.
(…)
TERCERO.-Una vez revisada la documentación enviada, he observado que por error se dejó
de incluir el Anexo I que se describe en el cláusurado y que firmado por las partes; forma
parte inseparable del Convenio donde se definen los trabajos, con sus especificaciones y
condiciones. Anexo I sin el cual no se entiende el Convenio.
Por todo, ello con fecha 6 de mayo de 2019 presente un Burofax solicitando se
subsane el error cometido, antes del 10 de mayo de 2010, ya que con fecha 12 de mayo de
2019, me termina el plazo para interponer reclamación ante el Consejo de la
Transparencia, al entender no atendida la solicitud en su totalidad, ya que el Anexo I forma
parte inseparable del presente Convenio, como en el mismo se indica.
A fecha de hoy todavía no he recibido dicho anexo, por todo ello y dado que hoy finaliza el
plazo para interponer reclamación ante el Consejo de la Transparencia, en calidad de
comunero de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en la ley 19/2003, de 19 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que reconoce
en su artículo 12 el derecho de toda persona a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo de la misma norma como " los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
2. Observadas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, este Consejo de Transparencia
requirió el 16 de mayo de 2019 a la reclamante para que, en el plazo de diez días hábiles y de
acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, procediera a subsanar las
deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió para que presentara la siguiente documentación:
x Copia de su solicitud de acceso a la información.
x En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
Indicándole que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistida de su
Reclamación y se archivarían las actuaciones.
3. Intentada una primera notificación del citado requerimiento en la dirección postal indicada al efecto por la reclamante, que fue devuelta al estar ausente y no retirarla en el plazo reglamentario, se practicó un nuevo requerimiento, notificado con fecha 17 de junio de 2019,
sin que haya presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de ac uerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Por su parte, el artículo 66
, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que:
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la
documentación especificada en el antecedente de hecho segundo, para la mejora y
subsanación de su solicitud, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 14 de mayo de
2019 contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda