El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de agentes de la Policía Nacional suspendidos de empleo y sueldo entre 2008 y 2018, con desglose de motivos y cargos. Alegó que la respuesta fue insuficiente y confusa respecto a las faltas leves. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los datos de faltas leves.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera recopilación de datos de distintas unidades dependientes no constituye una acción de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
2
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la Administración justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
3
El derecho de acceso no se extiende a la obligación de la Administración de producir información que no tenga disponible o de confeccionar informes a instancia de un particular.
4
La recopilación de datos existentes en unidades bajo una misma relación de dependencia es una tarea de agregación, no de reelaboración ex profeso.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-023019
NIREF: R/0325120 18 ( 1 00-000897)
FECHA: 27 de agosto de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciemb re, de Trans parencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada
el 29 de mayo de
2018, el Consejo de
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que
se especifican a
continuaci
ón, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó, el 3 de abril de 2018, al MINISTERIO DEL INTERIOR,
19/2013, de 1 O de diciembre, de transparencia, acceso a la
información públ
ica y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG) la siguiente
información:
Número de agentes del Cuerpo de la Polícía Nacional suspendidos de empleo y
sueldo desde
e/1 de enero de
2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información
desglosada en: motivo de la suspensión
(no solo sí es una falta leve, grave o de
otro tipo, sino el hecho concreto
en sí de la falta que conlleva la suspensión),
tiempo de
la suspensión, fecha de la suspensión y cargo del polícía suspendido.
2. Mediante resolución de 23 de abril de
2018, la DIRECCI ÓN GENERAL DE LA
POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes
términos:
( ... )este Centro Directivo, en el ámbito competencia! de la Policía Nacional, ha
resuelto conceder el
acceso parcial a la información solícitada conforme a la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la cual
se adjunta en formato reutilizable (archivo Excel), con /as
siguiente especificación.
En relación con
/os procedimientos por falta leve se significa, que este tipo de
procedimientos
se inician, tramitan y resuelven en las propias unidades de destino
del funcionario, ya que fue allí donde
se cometió la infracción, teniendo la
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 28/08/2018 09:221 Sin acción específica
competencia incoadora y sancionadora, los jefes superiores, jefes de comisarías
provinciales y locales, quedando archivados aquellos asuntos en cada
dependencia policial, sin llevarse estadísticas en las distintas tablas y bases de
datos que se poseen.
En este sentido y conforme al artículo 18 c) de la Ley de Transparencia se
inadmite esta parte de la información, dado que para recopilar y elaborar dicho
dato se debería realizar una acción previa de reelaboración, al tener que requerir
la información a todas las dependencias policiales existentes en el territorio
nacional, lo que supondría necesariamente la asignación específica de varios
funcionarios policiales para la revisión individualizada de cada uno de los
expedientes físicos del período requerido (2008-2018), perjudicando
negativamente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las
dependencias implicadas de este cuerpo policial.
3. El día 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de fechada el 23 de mayo y
presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
La respuesta a mi solicitud comenta que se me deniegan la información sobre las
faltes leves porque se inician, tramitan y resuelven en cada unidad y se incurriría
en el supuesto de reelaboración, al unificar toda esa información. Esto no es
realmente cierto, ya que la información existe y la Dirección General de la Policía
tiene acceso a ella, simplemente deberían unificarla o, en su defecto, me la
podrían mandar también por separado, tal y como está. Del mismo modo, adjunto
la información que ya se me ha facilitado porque en ese archivo de Exel hay una
hoja llamada "ANEXO 2 Proced. Sanc. F.LEVES" en el que se desglosan faltas
leves. En ese caso, ¿qué faltas leves me han facilitado y cuáles no? Considero
que por interés público, igual que me han facilitado las faltas de mayor gravedad,
deberían aportarme todas y cada una de las faltas leves que haya habido en el
periodo que yo he solicitado, pero si esto no es así, al menos se me deberá
indicar de forma clara cuáles son las que se me han facilitado y cuáles no. Del
mismo modo, en la otra hoja del formato Excel, "ANEXO 1 E.D. FALTAS M.G. y
G", donde se detallan las faltas graves y muy graves, también hay 87 faltas leves.
Por tanto, me encuentro con una resolución que indica que las faltas leves no
pueden serme facilitadas porqué seria reelaboración, aunque yo considero que no
es así y resto a la espera de la resolución del Consejo sobre este asunto, pero con
unos datos aportados donde si aparecen faltas leves, en dos hojas distintas y sin
comentarme su procedencia y si son todas las faltas leves, o no, o cuáles son
exactamente. Si no se me facilitan todas, deberían indicarme de forma clara
cuáles me han aportado y cuáles no.
Por otro lado, comentar también que mi solicitud pedía lo siguiente: "Número de
agentes del Cuerpo de la Policía Nacional suspendidos de empleo y sueldo desde
el 1 de enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 con la información desglosada
en: motivo de la suspensión (no solo si es una falta leve, grave o de otro tipo, sino
el hecho concreto en sí de la falta que conlleva la suspensión), tiempo de la
suspensión, fecha de la suspensión y cargo del policía suspendido." En cuanto al
hecho en sí de la falta, los datos que me aportan son muy genéricos y no se
explica el hecho concreto como yo podía. Hay hechos tan sumamente genéricos
como: "INFRACCION DE DEBERES U OBLIGACIONES",
"DESCONSIDERACION CON SUPERIORES, COMPAÑEROS,
SUBORDINADOS", "ABOGACIA, MEDICOS Y LIBERALES" o "ACTIVIDADES
INCOMPATIBLES". Por ello, solicito que se me remita el hecho de forma más
concreta y detallada de cada suspensión de empleo y sueldo.
4. El día 29 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, a través de la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que
presentase las alegaciones oportunas. Tras ser reiterada la solicitud de
alegaciones el 5 de julio de 2018, finalmente el escrito de alegaciones fue remitido
el 22 de agosto y en el mismo se indicaba lo siguiente:
En respuesta a la mencionada reclamación presentada ante el CTBG de fecha
23 de mayo de 2018, la Dirección General de la Policía participa:
"La Ley Orgánica 4/201O, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del
Cuerpo Nacional de Policía, reseña en el Capítulo 111 "Competencia
Sancionadora", en el artículo 13 "Competencia Sancionadora":
"Son órganos competentes para imponer sanciones disciplinarias a los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:
a) Para la imposición de la sanción de separación del servicio por faltas muy
graves, el Ministro de/Interior.
b) Para la imposición de las sanciones de suspensión de funciones de tres años
y un día a seis años y de traslado forzoso por faltas muy graves, el Secretario de
Estado de Seguridad.
c) Para la imposición de la sanción de suspensión de funciones hasta tres años
por faltas muy graves, así como para la imposición de sanciones por faltas graves,
el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
d) Para la imposición de sanciones por faltas leves, los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios que
presten servicio en el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma; asimismo,
los jefes de órganos centrales hasta el nivel de subdirector general, o asimilados;
y los jefes superiores de policía, los jefes de las comisarías provinciales y
locales y los jefes de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las
Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios de ellos
dependientes.
e) Los órganos competentes para imponer sanciones de una determinada
naturaleza, lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior.
En este sentido, la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional,
dependiente de la División de Personal de la Jefatura Central de Recursos
Humanos y Formación, es el órgano competente para la instrucción de
expedientes por infracciones muy graves, graves y leves cometidas por los
funcionarios policiales. Asimismo existen otros órganos con competencia en
materia sancionadora de régimen disciplinario, cuando los expedientes tramitados
son con motivo de la instrucción de infracciones leves, como son los jefes
superiores de policía, los jefes de las comisarías provinciales y locales y los jefes
de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades
Autónomas.
Por lo tanto, en la Resolución del Director General de la Policía, con registro de
fecha 23 de abril de 2018, se facilitó al , dos anexos
correspondientes a "Expedientes disciplinarios por faltas muy graves, graves y
leves en el periodo 2008-2018, de los que la Unidad de Régimen Disciplinario
tenía conocimiento", si bien por error no se consignó este extremo en el citado
escrito, debido a que como se ha citado con anterioridad, existen otros órganos
competentes para la instrucción de expedientes por falta leve.
Es por ello, que la petición de información fue resuelta parcialmente, ya que para
poder facilitar todos los expedientes disciplinarios instruidos por falta leve se
debería requerir a todas las dependencias policiales desplegadas en el territorio
nacional, la revisión de los expedientes tramitados por tales infracciones en el
período requerido (1O años), lo que supondría realizar una acción previa de
reelaboración, dado que no se lleva centralizado este tipo de trámite, conllevando
la asignación de numerosos recursos humanos a una tarea concreta que
aumentaría significativamente la carga laboral de los cometidos ordinarios de las
dependencias policiales implicadas.
Dicho lo anterior y para finalizar, concretar que ha existido un error al no consignar
la explicación anteriormente reseñada sobre los datos facilitados en el anexo 11
en relación con los expedientes disciplinarios instruidos por falta leve."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Entrando ya en el fondo del asunto y el contenido de la reclamación, debe
señalarse que, i) en primer lugar, el reclamante recurre frente a la denegación de
información sobre infracciones de carácter leve en las que hubieran incurrido
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía durante el período indicado en la
solicitud de información, para lo que también solicita aclaración respecto de
determinada información sobre dicho tipo de infracciones que, si bien se le
denegaba aparentemente, sí le fue proporcionada ii) en segundo lugar, también
cuestiona el grado de detalle que se le proporciona respecto de los hechos que
dieron lugar a los expedientes sancionadores.
Respecto a la primera de las alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno comparte la apreciación del interesado en el sentido de que la
información proporcionada es, ciertamente, confusa. Es decir, a pesar de que la
resolución que se dicta dice denegar los datos solicitados respecto de infracciones
leves, se le proporcionan determinados datos sobre dicho tipo de infracciones sin
que sea posible conocer, a salvo de las explicaciones dadas tras la interposición
de la reclamación, si este dato refleja la totalidad de procedimientos o parte.
Como decimos, en el escrito de alegaciones- recibido, por otra parte, casi tres
meses después de que el expediente fuera remitido- se aclara que los datos sobre
infracciones leves que se proporcionan corresponden a los expedientes que han
sido conocidos por la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional,
dependiente de la División de Personal de la Jefatura Central de Recursos
Humanos y Formación, sin perjuicio de la existencia de otros órganos, en
concreto,los jefes superiores de policía, los jefes de las comisarías provinciales y
locales y los jefes de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las
Comunidades Autónomas, competentes para la instrucción y resolución de este
tipo de procedimientos. Es en relación al acceso a los datos sobre estos últimos
respecto de los que la Administración entiende de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c). Para ello, argumenta
este tipo de procedimientos se inician, tramitan y resuelven en las propias
unidades de destino del funcionario, ya que fue allí donde se cometió la infracción,
teniendo la competencia incoadora y sancionadora, los jefes superiores, jefes de
comisarías provinciales y locales, quedando archivados aquellos asuntos en cada
dependencia policial, sin llevarse estadísticas en las distintas tablas y bases de
datos que se poseen.
En este sentido y conforme al artículo 18 c) de la Ley de Transparencia se
inadmite esta parte de la información, dado que para recopilar y elaborar dicho
dato se debería realizar una acción previa de reelaboración, al tener que requerir
la información a todas las dependencias policiales existentes en el territorio
nacional, lo que supondría necesariamente la asignación específica de varios
funcionarios policiales para la revisión individualizada de cada uno de los
expedientes físicos del período requerido (2008-2018), perjudicando
negativamente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las
dependencias implicadas de este cuerpo policial.
4. El art. 18.1 c) de la LTAIBG prevé, en efecto que
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
Según el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a),
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
(…)
Igualmente, la mencionada causa de inadmisión ha sido objeto de diversos
pronunciamientos judiciales entre los que destacan los siguientes:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid confirmada por la Sentencia en Apelación
nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La
interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que
en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan
ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el
suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración,
pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su
posición.”
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
- Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
5. Sentado lo anterior, procede ahora analizar si la solicitud a cada uno de los
órganos competentes para la instrucción y resolución de expedientes
sancionadores por la comisión de infracciones leves es decir, los jefes superiores
de policía, los jefes de las comisarías provinciales y locales y los jefes de las
unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas
a efectos de aportar el número de expedientes finalizados con la suspensión de
empleo y sueldo de infractor (circunstancia que, recordemos, es por la que se
interesa el reclamante, desde el 1 de enero de 2008 al 3 de abril de 2018 (período
establecido en la solicitud), constituye una actividad previa de reelaboración.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los
argumentos que procederemos a desarrollar a continuación, la respuesta debe ser
negativa.
En efecto, lo que es necesario para proporcionar los datos solicitados es un mero
contacto con las unidades instructoras y sancionadoras al efecto de conocer los
datos solicitados. Por ello, y a pesar de que la Administración argumentaque
supondría necesariamente la asignación específica de varios funcionarios
policiales para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes físicos
del período requerido (2008-2018), no alcanzamos a comprender que no se
dispongan de los datos sobre expedientes sancionadores instruidos por la
comisión de faltas leves y que hubieran finalizado con la suspensión del agente
implicado.
En efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede compartir el
criterio indicado por la Administración en el sentido de que es posible que los
datos solicitados no se encuentren almacenados o recopilados de acuerdo con los
criterios que menciona el solicitante: motivo de la suspensión, tiempo de la
suspensión, fecha de la suspensión y cargo del policía suspendido, pero no
podemos respaldar- a menso que así se indique y argumente expresamente- un
argumento que impediría conocer el total de agentes del Cuerpo Nacional de
Policía que fueron suspendidos de empleo y suelo, para lo cual es necesario,
completar los datos proporcionados con aquellos correspondientes por el resto de
órganos competentes respecto de estos procedimientos- faltas leves-.
Así, entendemos que el dato general existe, circunstancia que no niega la
Administración en su respuesta y que proporcionárselos al interesado no implica
su reelaboración sino su recopilación de unidades que, debemos recordar, están
unidas por una relación de dependencia. En este sentido, ha de recordarse el
criterio mantenido al respecto en la R/0193/2016.
En estas circunstancias, no se está planteando una elaboración ex profesode la
información, o la confección de un informe o el tratamiento de la información de
acuerdo a unos determinados parámetros para proporcionarla al solicitante sino,
lisa y llanamente como decimos, su recopilación.
En este sentido, por lo tanto, no podemos concluir que nos encontremos ante un
supuesto de aplicación del art. 18.1 c).
6. No obstante, no es menos cierto que esté Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que los datos solicitados deben suministrarse tal y como estén
disponibles por los competentes que, como decimos, puede no corresponderse
con el nivel de detalle solicitado por el hoy reclamante.
En este sentido, y ya atendiendo al segundo de los motivos de reclamación
indicados por el , entendemos que, si bien hubiese deseado una mayor
concreción sobre el hecho concreto de la falta que conlleva la suspensión-
expresión que ciertamente puede implicar una interpretación distinta en función de
las partes afectadas por la presente reclamación-, la información que se le ha
suministrado es la disponible en los sistemas de gestión de la información
interesada, siendo cuanto menos difícil proporcionar una mayor concreción del
hecho concretoque, como decimos, puede ser también complicado determinar.
Así las cosas, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que
la Administración debe proporcionar al reclamante el número total de agentes del
Cuerpo de la Policía Nacional suspendidos de empleo y sueldo desde el 1 de
enero de 2008 hasta el 3 de abril de 2018 por la comisión de faltas leves.
En caso de que así esté disponible en las unidades competentes, los datos se
suministrarán de acuerdo a los siguientes criterios: motivo de la suspensión (no
solo si es una falta leve sino el hecho concreto en sí de la falta que conlleva la
suspensión), tiempo de la suspensión, fecha de la suspensión y cargo del policía
suspendido.
Si dicha desagregación no estuviera disponible, se deberá indicar y argumentar
expresamente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de mayo de 2018, contra resolución de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) de 23 de abril
de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL
INTERIOR) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL
INTERIOR) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda