El interesado solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales el desglose de retribuciones de sus empleados y documentos de un acta del Pleno. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que la información solicitada no deriva de actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG se aplica a las Corporaciones de Derecho Público únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
Los Colegios Profesionales tienen una naturaleza mixta, siendo su función principal la gestión de intereses privativos de sus miembros y no una función pública.
3
La información sobre salarios y sueldos de los empleados no forma parte de las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la corporación.
4
El acceso a la información sobre retribuciones en este caso depende de las normas de orden interno del Colegio y no es susceptible de amparo por la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 324/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, con fecha 11 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
l. Que se remita a los miembros del Pleno correo electrónico remitiendo los documentos
Anexos al Acta del Pleno de 16 de julio de 2020, citados en el documento BORRADOR ACTA DE
LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA TELEMÁTICA DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES CELEBRADA EL JUEVES DÍA 16 DE JULIO DE 2020, o
bien avisando que se ha procedido a incorporar dicha nueva documentación en la intranet, al
objeto de que su contenido pueda ser conocido por la totalidad de los miembros del Pleno y
así pueda ser tenido en consideración en la aprobación de dicha Acta en el Pleno de 17 de
diciembre de 2020.
2. Que, con antelación al Pleno de 17 de diciembre de 2020, proceda a remitírsele el desglose
de la partida 8. Gastos de personal del documento de la Cuenta de Explotación de las cuentas
del ejercicio 2019, por empleado del CGCOII, al objeto de recibir información de las
retribuciones satisfechas a cada empleado con el adecuado desglose de conceptos
S/REF:
N/REF: R/0324/2021; 100-005123
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consej
o General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales
Información solicitada: Retribuciones satisfechas a cada empleado
Subdirección General de Reclamaciones
retributivos. E igualmente solicita la equivalente información correspondiente a las previsiones
en gastos de personal, por empleado del CGCOII, para el ejercicio de 2021.
Solicitud que recuerda ha venido siendo formulada por su parte en la aprobación de cuentas
de ejercicios anteriores, sin que hasta la fecha le haya sido facilitada.
No consta respuesta del Consejo General.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 3 de abril de 2021, el interesado presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que tras exponer
los hechos que tuvo por convenientes, solicitaba lo siguiente:
1. Se acepte el presente escrito como documento de presentación de Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiera la información reiteradamente
solicitada por mi parte al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y,
en caso de ser posible, proceda a directamente darme traslado de la misma, al objeto de así
evitar más retrasos en poder disponer de la misma.
3. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analice si, en su caso, procediera la
posible comisión de una infracción por parte de los cargos del Consejo General de Colegios
Oficiales de Ingenieros Industriales, a la vista de las reiteradas peticiones realizadas de dicha
información, sin, a día de la fecha, haber conseguido aún disponer de ella. Información que
considero, no solo tener derecho a conocer, sino que su ausenci a me dificulta el adecuado
ejercicio de las funciones que, como miembro del Pleno del Consejo General, tengo atribuidas.
Pudiendo un irresponsable ejercicio acabar derivando en responsabilidades de tipo personal,
que, lógicamente, intento evitar no asumiendo aquellas decisiones que pueda considerar no
adecuadamente justificadas; y más tratándose, como en el caso que nos ocupa, por la
ocultación de información que expresamente he requerido. Personalmente ni estoy dispuesto
a dar lugar, ni a encontrarme yo implicado, en situaciones similares a las de aquellos
responsables de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, que dejaron perpleja a
nuestra sociedad cuando, tras trascender la situación de descontrol existente en el seno de
dichas instituciones, manifestaron haber actuado sin conocimiento alguno, siguiendo las
directrices de los servicios jurídicos y de sus cargos directivos.
Debe hacerse notar que, en esta ocasión, el Consejo General es plenamente consciente de la
necesidad de atender las solicitudes de información, pues, en la Resolución del CTBG de
06/04/2018, relativa a la reclamación R-0007-2018, que resultó estimatoria para mi persona,
aunque tan solo por motivos formales, al, ya entonces, no haber contestado el Consejo
General a la solicitud de información cursada por mi parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia
es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso que nos ocupa, se solicitan los “gastos de personal del documento de la Cuenta de
Explotación de las cuentas de los ejercicios 2019 y 2021, por empleado del CGCOII, al objeto
de recibir información de las retribuciones satisfechas a cada empleado con el adecuado
desglose de conceptos retributivos” así como “previsiones en gastos de personal, por
empleado del CGCOII, para el ejercicio de 2021”.
Lo primero que hay que poner de manifiesto es que, en lo que respecta a la aplicación de la
LTAIBG a los Consejos Generales de Colegios Profesionales como corporaciones de Derecho
Público, debe mencionarse su artículo 2, apartado 1 e), que dispone que la Ley resulta de
aplicación a Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por
Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del
apartado anterior.
En relación al concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, debe señalarse que
el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, dispone lo siguiente: “El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con c) Los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.”
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por
una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus
“actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la
Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones
puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-;
y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”,
entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –
artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto,
igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar,
resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se
entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto y cuanto se trata del
presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades
corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta
doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en
pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras
recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento
Jurídico 5 sostiene lo siguiente: “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica
especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines
estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a
garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las
normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal
ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del
título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.
Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho
público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE,
como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no
predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que
con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su
regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro
lado, por la legislación citada […]”.
La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de
base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de
diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad
sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de
consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7.
Hay que subrayar que para nuestra jurisprudencia la función principal de los Colegios
Profesionales no es pública, sino que consiste en la gestión de aquellos intereses privativos de
sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, como señala la Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 2054/2008.
Según dicha sentencia de 28 de febrero de 2011: “La intervención del Estado sobre estos
entes corporativos de base privada se inicia con su creación mediante un acto de imperio, por
el que se publifica en cierto modo el ejercicio de una determinada profesión, acto que, a su
vez, le atribuye a la corporación profesional personalidad jurídico-pública con el fin de
desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico que se encarga de
controlar la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin perjuicio de ello, su función principal
no es pública, sino que tiene por fin esencial la gestión de aquellos intereses privativos de sus
miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, de suerte que, en este último caso,
de suscitarse conflictos entre ellos, serán otras jurisdicciones las encargadas de resolver sus
controversias”.
Por lo que aquí nos interesa, su diferencia con las Administraciones Públicas ha sido puesta de
relieve por el Tribunal Supremo cuando dice que: “se distinguen de las Administraciones
Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al derecho administrativo: sus
empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del
Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración territorial lo que
pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines
relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa”.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que
se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento
administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones
públicas que tienen atribuidas estas Corporaciones son susceptibles de Recurso Contencioso-
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]l orden jurisdiccional contencioso-
administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus
funciones públicas”.
Una vez que se ha delimitado el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la
expresión “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, corresponde a continuación
examinar los diferentes ámbitos respecto de los que el ahora reclamante ha planteado su
derecho de acceso a la información.
Lo solicitado son salarios y sueldos de cada empleado con el adecuado desglose de conceptos
retributivos. Pues bien, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes citada, esta
información no forma parte de las “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, sino que
son actividades relacionadas con la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros
que derivan del ejercicio de la profesión común, a cuyo acceso tendrá o no derecho el
reclamante en función de lo que dispongan las propias normas de orden interno que rigen su
funcionamiento, no siendo susceptible de amparo por la LTAIBG.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez