El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el listado detallado de reuniones del Director del CCAES, Fernando Simón. El Ministerio denegó el acceso alegando que el Director no tiene categoría de alto cargo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública independientemente del rango jerárquico del titular.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las reuniones de un responsable público es pública según el art. 13 de la LTAIBG, independientemente de su posición jerárquica o de si posee la condición de alto cargo.
2
El acceso a la agenda profesional de un responsable público debe limitarse a aquellas reuniones celebradas en ejercicio de sus funciones públicas, excluyendo las de título privado.
3
La falta de publicación proactiva de una agenda no exime a la Administración de la obligación de responder a solicitudes de acceso al amparo del derecho de transparencia.
4
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
5
No es aplicable la excepción de normativa específica cuando la Administración se limita a señalar que el sujeto no está incluido en la Ley de altos cargos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 324/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, organismo dependiente del
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de abril
de 2020, la siguiente información:
Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el Director del centro, Fernando
Simón, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad.
Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial
como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual
confinamiento en el que se encuentra el país.
S/REF: 001-042322
N/REF: R/0324/2020; 100-003792
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Reuniones Director Centro de Coordinación de Emergencias y Alertas
Sanitarias
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma
presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o
aplicación en caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres
completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto
ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron.
Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resuelto en
multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Además, la Agenda de los Altos Cargos debería ser pública directamente según la propia Ley
19/2013.
Conozco de sobra que hay una Agenda del Gobierno pública en la web de Moncloa, pero como
en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me detalle la información
solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que ha mantenido desde que
ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han facilitado esta misma
información sobre otros ministros a través de peticiones de acc eso a la información pública
similares.
No consta respuesta
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Ni el CCAES ni el Ministerio de Sanidad han respondido a mi solicitud y eso que la tramitaron el
pasado 26 de mayo. Ha pasado, por lo tanto, ya un mes desde la tramitación y también desde
la reanudación de plazos administrativos.
Se trata de información de evidente interés público que debería n facilitarme. Y más debido a
la importancia y responsabilidad de Fernando Simón en la AGE durante los últimos meses
debido a la pandemia por coronavirus. La ciudadanía tiene derecho a conocer de forma
transparente con quién y para qué se reúne un alto cargo.
Recuerdo que la Agenda de Moncloa no incluye altos cargos como él y que se han conocido
algunas reuniones que ha tenido, pero eso no implica que todas. Y mucho menos con el detalle
que yo solicito. Por ejemplo, en muchas ocasiones se conoce que hay reuniones de comités de
los que forma parte Fernando Simón, pero no se sabe qué personas están en ese comité con
él. Por lo tanto, es indudable que es información de acceso público que deberían facilitar.
Recuerdo también que el propio Consejo de Transparencia ha manifestado públicamente el
carácter indudable de información pública que es la agenda de los altos cargos:
Además, la recomendación sobre agendas de responsables públicos del propio Consejo recoge
en su disposición quinta que recomienda que las publiquen activamente sin perjuicio de la
información que se conceda a solicitantes de información pública. Por lo tanto, que parte de la
información solicitada pueda ser pública no es óbice para no entregar todo lo solicitado y con
el nivel de detalle pedido:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Rec
omendaciones.html
Por último, comentar también que multitud de ministerios me han facilitado la misma
información sobre ministros ante solicitudes idénticas y que ante otros que tampoco lo han
hecho, como es el caso de Igualdad y la Ministra Irene Montero, el Consejo de Transparencia
ha estimado mi reclamación. Solicito, por lo tanto, que se aplique el mismo criterio.
Y para acabar, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones del ministerio, y se me otorgue trámite de audiencia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
3. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, y a pesar de que
consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite, no se han realizado
alegaciones.
4. Con fecha 6 de agosto de 2020, el reclamante presentó escrito de ampliación de alegaciones
manifestando lo siguiente:
El Ministerio de Sanidad ha resuelto ahora la solicitud denegando el acceso debido a que
Fernando Simón no tiene la categoría de alto cargo. Que no tenga esa categoría no es óbice
para denegar la información solicitada que es de indudable carácter e interés público.
Solicito que se siga adelante con la presente reclamación y todo lo que expresé en el presente
expediente.
Acompaña a su escrito, resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 4 de agosto de
2020, con el siguiente contenido:
“Con fecha 8 de abril de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que quedó registrada con el número 001-042322.
En virtud de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020,de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen plazos para la
tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
De acuerdo con el apartado cuarto de la Disposición Adicional T ercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la
continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones
estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. Como la solicitud
de información cumple este requisito, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e
Innovación reanuda el procedimiento de la solicitud con fecha 26 de mayo de 2020, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Del Real Decreto 454/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto 139/2020,de 28 de enero, por
el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, artículo
3.9 f), se desprende que de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación
depende como Subdirección General, el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
Sanitarias, del cual es Director el doctor D. Fernando Simón Soria.
De acuerdo a Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, artículo 1.2 g), tendrán la consideración de alto cargo los
nombramientos que se efectúen por el Consejo de Ministros, a excepción de aquellos que
tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados. Por tanto, se deduce de esta
normativa que, D. Fernando Simón Soria no tiene la consideración de alto cargo y, por tanto,
estaría exento de la obligación de publicar la agenda.
Por todo lo anterior, de acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se deniega el acceso a l a información solicitada.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal relativa a la presente reclamación cabe señalar que, tal y
como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de acceso fue presentada el 8 de abril
de 2020, es decir, cuando se encontraba en vigor la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
No obstante dicha suspensión, y tal y como expresamente afirma el MINISTERIO DE SANIDAD
en su resolución de 4 de agosto de 2020, remitida por el reclamante, De acuerdo con el
apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente
vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. Como la solicitud de información
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
cumple este requisito, la Dirección General de Salud Pública, C alidad e Innovación reanuda el
procedimiento de la solicitud con fecha 26 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual empieza
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Debe hacerse constar que, a pesar de que la redacción señalada por la Administración
proviene de las modificaciones realizadas en el texto del Real Decreto 463/2020, la redacción
original del mismo- 4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y
resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a
situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.- ya
permitía la reactivación de los plazos cuando se dieran las circunstancias que el MINISTERIO
DE SANIDAD reconoce están presentes en el caso que nos ocupa.
No obstante, no fue sino hasta el 26 de mayo, más de un mes y medio después de presentada
la solicitud, que se continuó con la tramitación de la misma. Pero, a pesar de esta reactivación
de plazos, no ha sido sino hasta el 4 de agosto, casi cuatro meses después de presentada la
solicitud de información, transcurridos más de dos meses desde la reanudación general de los
plazos administrativos a partir del 1 de junio y tras la presentación de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se ha dictado resolución de respuesta.
Ante esta tramitación no podemos sino afirmar que, claramente, no nos encontramos ante la
tramitación ágil de las solicitudes de acceso a la información a la que se refiere el Preámbulo
de la LTAIBG y, sobre todo, no podemos afirmar que se haya garantizado debidamente el
derecho de acceso a la información del solicitante.
4. Por otra parte, y ya presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, debe hacerse notar que no se han realizado alegaciones frente a los argumentos
señalados por el reclamante. Más que dirigirse al Consejo de Transparencia, el MINISTERIO DE
SANIDAD ha procedido a dictar resolución- fechada, por otra parte, casi un mes después de la
remisión del expediente de reclamación-, de la que ha tenido conocimiento por su remisión
por parte del reclamante. A este respecto entendemos, como ya hemos indicado en otros
expedientes, que la ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones cursada por el Consejo
de Transparencia dificulta claramente la tramitación de los expedientes de reclamación
iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso
a la información que tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de
Justicia, reconocen a los ciudadanos.
5. Por otro lado, y ya sobre el fondo del asunto, en el presente caso, se solicita información
sobre las reuniones de Fernando Simón, que ocupa el cargo de Director del Centro de
Coordinación de Emergencias de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES). Dicho centro es un
órgano dependiente de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (DGSPCI)
(Real Decreto 200/2012, de 23 de enero
) del Ministerio de Sanidad, que, según informa,
tiene como función coordinar la gestión de la información y apoyar en la respuesta ante
situaciones de alerta o emergencia sanitaria nacional o internacional que supongan una
amenaza para la salud de la población. El CCAES es, además, la unidad responsable de la
elaboración y desarrollo de los planes de preparación y respuesta para hacer frente a las
amenazas de salud pública y está adscrito al Gabinete del Ministro.
Como indica el MINISTERIO DE SANIDAD, el mencionado centro tiene nivel de Subdirección
General y su titular, por lo tanto, no tiene la condición de alto cargo de la Administración
General del Estado.
En este punto, ha de recordarse que, según el concepto de información pública recogido en el
art. 13 de la LTAIBG, puede ser objeto de una solicitud de información los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, y siendo el CCAES un órgano de la
Administración General del Estado, en concreto del MINISTERIO DE SANIDAD y, por lo tanto,
estar sujeto a la LTAIBG, podemos afirmar que la información que obre en poder de este
Centro- en el caso que nos ocupa las reuniones mantenidas por su titular- es información
pública conforme la Ley de Transparencia y, por lo tanto, puede ser solicitada. Y ello con
independencia del rango orgánico del Centro y, por lo tanto, de la posición jerárquica de su
titular.
6. Asimismo, en relación al acceso a agendas de los responsables públicos, ha de recordarse
que, ya en 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de protección de Datos, elaboró un criterio interpretativo (el 2/2016)
que
abordaba, precisamente, la incidencia en la protección de datos personales que pudiera tener el conocimiento de la agenda profesional de un responsable público. Como aspectos
relevantes señalados por dicho criterio, pueden señalarse los siguientes:
1. El acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos
en el presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público. Es decir,
se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus competencias.
2. Los criterios se refieren a la información que efectivamente se encuentre disponible,
de acuerdo con lo dicho anteriormente, esto es, se entenderá disponible toda aquella
información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento proporcional a la
importancia del interés público existente en la divulgación de la información, aunque implique
un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que el mismo no perjudique
gravemente el funcionamiento del órgano del que se requiere la información.
3. Cuando se solicite información identificativa de los participantes en las reuniones,
siendo éstos personas físicas, ya sea por la mera indicación de su cargo o posición en una
organización ya sea con indicación de su nombre y apellidos deberá considerarse que la
petición incluye datos de carácter personal, debiendo estar a lo dispuesto en el presente
informe.
4. A los efectos señalados en el punto anterior se indican los siguientes criterios
interpretativos:
4.1. En caso de que la información pudiera contener datos personales especialmente
protegidos, en particular en atención a la naturaleza de las entidades participantes en la
reunión, habrá de estarse a las reglas previstas en el artículo 15.1 LTAIBG.
4.2. Si la información no contuviera datos personales especialmente protegidos y se
refiriese a miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos profesionales, empleados
públicos, o personal de sujetos obligados por la LTAIBG, se facilitarían únicamente los datos
personales identificativos de los participantes que tuvieran, al menos, la condición de
titulares de responsabilidades administrativas hasta el nivel de Subdirecciones Generales o
unidades asimiladas, de las Subdelegaciones del Gob ierno en las provincias, los titulares de
los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan
atribuida la condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como
personal eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de decisiones de
la entidad.
4.3. Tratándose de entidades de derecho privado la información identificativa se limitaría
a quienes ostentasen la condición de administradores, o miembros del órgano de gobierno o
dirección en su caso o altos directivos o asimilados.
4.4. Cuando los participantes en la reunión fuesen asesores o consultores de una entidad
de derecho privado, la información se limitaría a indicar esta circunstancia, sin incluir otra
información identificativa del asesor o consultor.
4.5. En los restantes supuestos, la información se limitará, en cuanto a los sujetos
obligados por la LTAIBG, a la indicación del Órgano, Organismo o Departamento en que los
participantes presten sus servicios y, en cuanto a las entidades de derecho privado, la
información se limitará a indicar la entidad concreta o, tratándose de entidades que no
tengan la condición de PYMES, el Departamento o Área en que se prestan los servicios.
4.6. Cuando las reuniones se celebren con personas físicas deberá ponderarse en cada
caso la procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de dicha persona y
la condición en que asiste a la reunión (persona experta, particular, etc.), sin que sea posible
establecer un criterio general de ponderación en estos casos.
4.7. Igualmente, podría facilitarse la información referida a otras personas no incluidas en
los anteriores criterios si las mismas hubieran prestado con carácter previo su consentimiento,
debiendo aquél cumplir las exigencias contenidas en la LOPD.
5. En todo caso, deberán tenerse en cuenta la posible aplicación posterior de los límites
establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, el sometimiento a la LOPD de cualquier
tratamiento ulterior de los datos, conforme al artículo 15.5 de la LTAIBG y los restantes
extremos a los que se refiere al apartado 3.
7. Igualmente en relación con las agendas, debe citarse la Recomendación 1/2017
, dictada por
este Consejo de Transparencia, sobre información de las Agendas de los responsables
públicos, en la que se señala lo siguiente: “(…) la información referida a la actividad de
quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar
en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el
escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume
con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de
participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen.
Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los
responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.html
aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los
correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin
perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto
en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este
Organismo y los Tribunales de Justicia.
El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la agenda de
trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y del ejercicio de sus
competencias, funciones y tareas.
Tercera. Agenda para la transparencia.
1. A los efectos de esta Recomendación se entiende por agenda la relación ordenada de
asuntos, compromisos o quehaceres asumidos por los altos cargos y máximos
responsables según lo indicado en la disposición anterior en un período de tiempo
determinado, soportada en libros, cuadernos, dispositivos electrónicos o cualquier otro
medio que sirva para anotar, tener constancia o hacer seguimiento de los temas o
asuntos que se traten.
2. A los mismos efectos, en el marco de la agenda definida en el apartado anterior, serán
Agendas para la Transparencia las que reflejen la actividad pública de los sujetos incluidos
en la presente recomendación, es decir, aquella parte de su actividad relacionada con la
toma de decisiones en las materias de su competencia, la gestión y manejo de fondos o
recursos públicos y la delimitación de criterios de actuación.
3. Las Agendas para la Transparencia, como expresión de la rendición de cuentas, tienen la
consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y permiten
el escrutinio del desempeño de las funciones públicas y de las acciones que desarrollen los
sujetos obligados conforme al Preámbulo de la LTAIBG.
4. Las Agendas para la Transparencia serán objeto de publicación en los términos
establecidos en la Disposición quinta.
Cuarta. Contenido de la Agenda para la transparencia.
1. A criterio de este CTBG, la Agenda para la Transparencia, a los efectos del cumplimiento
de la LTAIBG, debe incluir la totalidad de los datos e informaciones referidas a la actividad
oficial de los responsables públicos en los términos definidos en la disposición anterior,
con aplicación, en su caso, de los límites que establece el artículo 14 de la LTAIBG,
interpretados de acuerdo con el criterio CI/002/2015, de 24 de junio, “Aplicación de los
límites al derecho de acceso a la información”, adoptado de forma conjunta por la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el CTBG en aplicación de la disposición
adicional quinta de la Ley. (Anexo I).
2. En todo caso, se considera que la Agenda para la Transparencia del responsable público
debe incluir las siguientes actividades:
a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo.
b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones
oficiales; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; campañas de
divulgación o suscripción de acuerdos, protocolos o convenios.
c) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en
los que participe en ejercicio de su cargo.
d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a los que
asista en el ejercicio de su cargo.
e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas.
f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así como
comparecencias que realice ante éstos.
g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o
con otras personas, físicas o jurídicas, tales como representantes de medios de
comunicación, empresas públicas o privadas, organismos administrativos, instituciones,
fundaciones, corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánimo de
lucro al objeto de definir o desarrollar las acciones que corresponda realizar en ejercicio
de sus funciones.
h) Viajes y desplazamientos oficiales realizados por el responsable público.”
Debe recordarse que lo mencionado en la recomendación señalada se trata de una guía o
directriz acerca de la información que, a nuestro juicio, debiera ser publicada de forma
proactiva por todos aquellos responsables públicos cuya actuación deba ser conocida por los
ciudadanos y, en consecuencia, ser susceptible del control y la rendición de cuentas que
predica la LTAIBG. El incumplimiento de dicha recomendación o el encontrarse en un
supuesto de los no previstos en la misma- que, en un principio y a salvo de un desarrollo
posterior, sólo venía referida a los altos cargos- no exime de la obligación de dar respuesta a
las solicitudes de información que se presenten al amparo del derecho de acceso y que, como
ocurre en el presente supuesto, se refieran a información cuya publicación proactiva no
hubiera sido establecida.
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, lo solicitado en el presente caso, encaja
dentro de los contenidos que se deben incluir respecto de las reuniones de un cargo público
que toma decisiones importantes, en este caso en materia de sanidad pública.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa no se aprecia que existan límites a este acceso, que,
por otra parte, no han sido alegados por el Ministerio. En este sentido, hay que tener en
cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista (…) en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con
una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…)”
8. Por otro lado, cita la Administración para denegar extemporáneamente la información, el
apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que señala lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
No comprende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el argumento esgrimido de
aplicación de una normativa específica que, por otro lado no se indica, más allá de señalar
que el titular del CCAES no se encuentra incluido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Argumento
que, además, sería contradictorio por cuanto, al no estar el titular del CCAES incluido en la
normativa de alto cargo, no podría ser siquiera argumentado que le fueran de aplicación
exclusivamente las disposiciones de dicha normativa. Una aseveración con la que, por otra
parte, no estaríamos de acuerdo a la luz de la interpretación estricta de las características que
ha de tener la normativa específica a la que se refiere la disposición adicional transcrita, en
criterio compartido por este Consejo de Transparencia y los Tribunales de Justicia.
Por lo expuesto, en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes y dado
que no pueden acogerse los argumentos por los que se deniega la información, procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 4 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el Director del centro,
Fernando Simón, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la
actualidad.
x Se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las
reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento
en el que se encuentra el país.
x Para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o
telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en
caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos,
cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha
durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron.
Al dar acceso a dicha información, deberán tenerse en cuenta los criterios expuestos en
la presente resolución respecto de la información a proporcionar, su disponibilidad-
sobre todo en relación al detalle de información que señala el solicitante, cuya falta, en
cualquier caso, deberá justificarse debidamente-, y los datos de carácter personal de los
asistentes a las reuniones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda