Estimada 04/08/2020 · 31 días en resolverse

Acceso a la agenda de reuniones del Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el listado detallado de reuniones del Director del CCAES, Fernando Simón. El Ministerio denegó el acceso alegando que el Director no tiene categoría de alto cargo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública independientemente del rango jerárquico del titular.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las reuniones de un responsable público es pública según el art. 13 de la LTAIBG, independientemente de su posición jerárquica o de si posee la condición de alto cargo.
2 El acceso a la agenda profesional de un responsable público debe limitarse a aquellas reuniones celebradas en ejercicio de sus funciones públicas, excluyendo las de título privado.
3 La falta de publicación proactiva de una agenda no exime a la Administración de la obligación de responder a solicitudes de acceso al amparo del derecho de transparencia.
4 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
5 No es aplicable la excepción de normativa específica cuando la Administración se limita a señalar que el sujeto no está incluido en la Ley de altos cargos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 324/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, organismo dependiente del MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de abril de 2020, la siguiente información: Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el Director del centro, Fernando Simón, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país. S/REF: 001-042322 N/REF: R/0324/2020; 100-003792 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Reuniones Director Centro de Coordinación de Emergencias y Alertas Sanitarias Subdirección General de Reclamaciones Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resuelto en multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además, la Agenda de los Altos Cargos debería ser pública directamente según la propia Ley 19/2013. Conozco de sobra que hay una Agenda del Gobierno pública en la web de Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acc eso a la información pública similares. No consta respuesta 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: Ni el CCAES ni el Ministerio de Sanidad han respondido a mi solicitud y eso que la tramitaron el pasado 26 de mayo. Ha pasado, por lo tanto, ya un mes desde la tramitación y también desde la reanudación de plazos administrativos. Se trata de información de evidente interés público que debería n facilitarme. Y más debido a la importancia y responsabilidad de Fernando Simón en la AGE durante los últimos meses debido a la pandemia por coronavirus. La ciudadanía tiene derecho a conocer de forma transparente con quién y para qué se reúne un alto cargo. Recuerdo que la Agenda de Moncloa no incluye altos cargos como él y que se han conocido algunas reuniones que ha tenido, pero eso no implica que todas. Y mucho menos con el detalle que yo solicito. Por ejemplo, en muchas ocasiones se conoce que hay reuniones de comités de los que forma parte Fernando Simón, pero no se sabe qué personas están en ese comité con él. Por lo tanto, es indudable que es información de acceso público que deberían facilitar. Recuerdo también que el propio Consejo de Transparencia ha manifestado públicamente el carácter indudable de información pública que es la agenda de los altos cargos: Además, la recomendación sobre agendas de responsables públicos del propio Consejo recoge en su disposición quinta que recomienda que las publiquen activamente sin perjuicio de la información que se conceda a solicitantes de información pública. Por lo tanto, que parte de la información solicitada pueda ser pública no es óbice para no entregar todo lo solicitado y con el nivel de detalle pedido: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Rec omendaciones.html Por último, comentar también que multitud de ministerios me han facilitado la misma información sobre ministros ante solicitudes idénticas y que ante otros que tampoco lo han hecho, como es el caso de Igualdad y la Ministra Irene Montero, el Consejo de Transparencia ha estimado mi reclamación. Solicito, por lo tanto, que se aplique el mismo criterio. Y para acabar, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones del ministerio, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 3. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite, no se han realizado alegaciones. 4. Con fecha 6 de agosto de 2020, el reclamante presentó escrito de ampliación de alegaciones manifestando lo siguiente: El Ministerio de Sanidad ha resuelto ahora la solicitud denegando el acceso debido a que Fernando Simón no tiene la categoría de alto cargo. Que no tenga esa categoría no es óbice para denegar la información solicitada que es de indudable carácter e interés público. Solicito que se siga adelante con la presente reclamación y todo lo que expresé en el presente expediente. Acompaña a su escrito, resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 4 de agosto de 2020, con el siguiente contenido: “Con fecha 8 de abril de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001-042322. En virtud de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020,de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. De acuerdo con el apartado cuarto de la Disposición Adicional T ercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. Como la solicitud de información cumple este requisito, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación reanuda el procedimiento de la solicitud con fecha 26 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Del Real Decreto 454/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto 139/2020,de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, artículo 3.9 f), se desprende que de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación depende como Subdirección General, el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, del cual es Director el doctor D. Fernando Simón Soria. De acuerdo a Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, artículo 1.2 g), tendrán la consideración de alto cargo los nombramientos que se efectúen por el Consejo de Ministros, a excepción de aquellos que tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados. Por tanto, se deduce de esta normativa que, D. Fernando Simón Soria no tiene la consideración de alto cargo y, por tanto, estaría exento de la obligación de publicar la agenda. Por todo lo anterior, de acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se deniega el acceso a l a información solicitada.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal relativa a la presente reclamación cabe señalar que, tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de acceso fue presentada el 8 de abril de 2020, es decir, cuando se encontraba en vigor la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No obstante dicha suspensión, y tal y como expresamente afirma el MINISTERIO DE SANIDAD en su resolución de 4 de agosto de 2020, remitida por el reclamante, De acuerdo con el apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. Como la solicitud de información https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 cumple este requisito, la Dirección General de Salud Pública, C alidad e Innovación reanuda el procedimiento de la solicitud con fecha 26 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Debe hacerse constar que, a pesar de que la redacción señalada por la Administración proviene de las modificaciones realizadas en el texto del Real Decreto 463/2020, la redacción original del mismo- 4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.- ya permitía la reactivación de los plazos cuando se dieran las circunstancias que el MINISTERIO DE SANIDAD reconoce están presentes en el caso que nos ocupa. No obstante, no fue sino hasta el 26 de mayo, más de un mes y medio después de presentada la solicitud, que se continuó con la tramitación de la misma. Pero, a pesar de esta reactivación de plazos, no ha sido sino hasta el 4 de agosto, casi cuatro meses después de presentada la solicitud de información, transcurridos más de dos meses desde la reanudación general de los plazos administrativos a partir del 1 de junio y tras la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se ha dictado resolución de respuesta. Ante esta tramitación no podemos sino afirmar que, claramente, no nos encontramos ante la tramitación ágil de las solicitudes de acceso a la información a la que se refiere el Preámbulo de la LTAIBG y, sobre todo, no podemos afirmar que se haya garantizado debidamente el derecho de acceso a la información del solicitante. 4. Por otra parte, y ya presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe hacerse notar que no se han realizado alegaciones frente a los argumentos señalados por el reclamante. Más que dirigirse al Consejo de Transparencia, el MINISTERIO DE SANIDAD ha procedido a dictar resolución- fechada, por otra parte, casi un mes después de la remisión del expediente de reclamación-, de la que ha tenido conocimiento por su remisión por parte del reclamante. A este respecto entendemos, como ya hemos indicado en otros expedientes, que la ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones cursada por el Consejo de Transparencia dificulta claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. 5. Por otro lado, y ya sobre el fondo del asunto, en el presente caso, se solicita información sobre las reuniones de Fernando Simón, que ocupa el cargo de Director del Centro de Coordinación de Emergencias de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES). Dicho centro es un órgano dependiente de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (DGSPCI) (Real Decreto 200/2012, de 23 de enero ) del Ministerio de Sanidad, que, según informa, tiene como función coordinar la gestión de la información y apoyar en la respuesta ante situaciones de alerta o emergencia sanitaria nacional o internacional que supongan una amenaza para la salud de la población. El CCAES es, además, la unidad responsable de la elaboración y desarrollo de los planes de preparación y respuesta para hacer frente a las amenazas de salud pública y está adscrito al Gabinete del Ministro. Como indica el MINISTERIO DE SANIDAD, el mencionado centro tiene nivel de Subdirección General y su titular, por lo tanto, no tiene la condición de alto cargo de la Administración General del Estado. En este punto, ha de recordarse que, según el concepto de información pública recogido en el art. 13 de la LTAIBG, puede ser objeto de una solicitud de información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, y siendo el CCAES un órgano de la Administración General del Estado, en concreto del MINISTERIO DE SANIDAD y, por lo tanto, estar sujeto a la LTAIBG, podemos afirmar que la información que obre en poder de este Centro- en el caso que nos ocupa las reuniones mantenidas por su titular- es información pública conforme la Ley de Transparencia y, por lo tanto, puede ser solicitada. Y ello con independencia del rango orgánico del Centro y, por lo tanto, de la posición jerárquica de su titular. 6. Asimismo, en relación al acceso a agendas de los responsables públicos, ha de recordarse que, ya en 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de protección de Datos, elaboró un criterio interpretativo (el 2/2016) que abordaba, precisamente, la incidencia en la protección de datos personales que pudiera tener el conocimiento de la agenda profesional de un responsable público. Como aspectos relevantes señalados por dicho criterio, pueden señalarse los siguientes: 1. El acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos en el presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público. Es decir, se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus competencias. 2. Los criterios se refieren a la información que efectivamente se encuentre disponible, de acuerdo con lo dicho anteriormente, esto es, se entenderá disponible toda aquella información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento proporcional a la importancia del interés público existente en la divulgación de la información, aunque implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que el mismo no perjudique gravemente el funcionamiento del órgano del que se requiere la información. 3. Cuando se solicite información identificativa de los participantes en las reuniones, siendo éstos personas físicas, ya sea por la mera indicación de su cargo o posición en una organización ya sea con indicación de su nombre y apellidos deberá considerarse que la petición incluye datos de carácter personal, debiendo estar a lo dispuesto en el presente informe. 4. A los efectos señalados en el punto anterior se indican los siguientes criterios interpretativos: 4.1. En caso de que la información pudiera contener datos personales especialmente protegidos, en particular en atención a la naturaleza de las entidades participantes en la reunión, habrá de estarse a las reglas previstas en el artículo 15.1 LTAIBG. 4.2. Si la información no contuviera datos personales especialmente protegidos y se refiriese a miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos profesionales, empleados públicos, o personal de sujetos obligados por la LTAIBG, se facilitarían únicamente los datos personales identificativos de los participantes que tuvieran, al menos, la condición de titulares de responsabilidades administrativas hasta el nivel de Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las Subdelegaciones del Gob ierno en las provincias, los titulares de los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de decisiones de la entidad. 4.3. Tratándose de entidades de derecho privado la información identificativa se limitaría a quienes ostentasen la condición de administradores, o miembros del órgano de gobierno o dirección en su caso o altos directivos o asimilados. 4.4. Cuando los participantes en la reunión fuesen asesores o consultores de una entidad de derecho privado, la información se limitaría a indicar esta circunstancia, sin incluir otra información identificativa del asesor o consultor. 4.5. En los restantes supuestos, la información se limitará, en cuanto a los sujetos obligados por la LTAIBG, a la indicación del Órgano, Organismo o Departamento en que los participantes presten sus servicios y, en cuanto a las entidades de derecho privado, la información se limitará a indicar la entidad concreta o, tratándose de entidades que no tengan la condición de PYMES, el Departamento o Área en que se prestan los servicios. 4.6. Cuando las reuniones se celebren con personas físicas deberá ponderarse en cada caso la procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de dicha persona y la condición en que asiste a la reunión (persona experta, particular, etc.), sin que sea posible establecer un criterio general de ponderación en estos casos. 4.7. Igualmente, podría facilitarse la información referida a otras personas no incluidas en los anteriores criterios si las mismas hubieran prestado con carácter previo su consentimiento, debiendo aquél cumplir las exigencias contenidas en la LOPD. 5. En todo caso, deberán tenerse en cuenta la posible aplicación posterior de los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, el sometimiento a la LOPD de cualquier tratamiento ulterior de los datos, conforme al artículo 15.5 de la LTAIBG y los restantes extremos a los que se refiere al apartado 3. 7. Igualmente en relación con las agendas, debe citarse la Recomendación 1/2017 , dictada por este Consejo de Transparencia, sobre información de las Agendas de los responsables públicos, en la que se señala lo siguiente: “(…) la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen. Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.html aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este Organismo y los Tribunales de Justicia. El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la agenda de trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y del ejercicio de sus competencias, funciones y tareas. Tercera. Agenda para la transparencia. 1. A los efectos de esta Recomendación se entiende por agenda la relación ordenada de asuntos, compromisos o quehaceres asumidos por los altos cargos y máximos responsables según lo indicado en la disposición anterior en un período de tiempo determinado, soportada en libros, cuadernos, dispositivos electrónicos o cualquier otro medio que sirva para anotar, tener constancia o hacer seguimiento de los temas o asuntos que se traten. 2. A los mismos efectos, en el marco de la agenda definida en el apartado anterior, serán Agendas para la Transparencia las que reflejen la actividad pública de los sujetos incluidos en la presente recomendación, es decir, aquella parte de su actividad relacionada con la toma de decisiones en las materias de su competencia, la gestión y manejo de fondos o recursos públicos y la delimitación de criterios de actuación. 3. Las Agendas para la Transparencia, como expresión de la rendición de cuentas, tienen la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y permiten el escrutinio del desempeño de las funciones públicas y de las acciones que desarrollen los sujetos obligados conforme al Preámbulo de la LTAIBG. 4. Las Agendas para la Transparencia serán objeto de publicación en los términos establecidos en la Disposición quinta. Cuarta. Contenido de la Agenda para la transparencia. 1. A criterio de este CTBG, la Agenda para la Transparencia, a los efectos del cumplimiento de la LTAIBG, debe incluir la totalidad de los datos e informaciones referidas a la actividad oficial de los responsables públicos en los términos definidos en la disposición anterior, con aplicación, en su caso, de los límites que establece el artículo 14 de la LTAIBG, interpretados de acuerdo con el criterio CI/002/2015, de 24 de junio, “Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información”, adoptado de forma conjunta por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el CTBG en aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley. (Anexo I). 2. En todo caso, se considera que la Agenda para la Transparencia del responsable público debe incluir las siguientes actividades: a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo. b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones oficiales; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; campañas de divulgación o suscripción de acuerdos, protocolos o convenios. c) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en los que participe en ejercicio de su cargo. d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a los que asista en el ejercicio de su cargo. e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas. f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así como comparecencias que realice ante éstos. g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o con otras personas, físicas o jurídicas, tales como representantes de medios de comunicación, empresas públicas o privadas, organismos administrativos, instituciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánimo de lucro al objeto de definir o desarrollar las acciones que corresponda realizar en ejercicio de sus funciones. h) Viajes y desplazamientos oficiales realizados por el responsable público.” Debe recordarse que lo mencionado en la recomendación señalada se trata de una guía o directriz acerca de la información que, a nuestro juicio, debiera ser publicada de forma proactiva por todos aquellos responsables públicos cuya actuación deba ser conocida por los ciudadanos y, en consecuencia, ser susceptible del control y la rendición de cuentas que predica la LTAIBG. El incumplimiento de dicha recomendación o el encontrarse en un supuesto de los no previstos en la misma- que, en un principio y a salvo de un desarrollo posterior, sólo venía referida a los altos cargos- no exime de la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten al amparo del derecho de acceso y que, como ocurre en el presente supuesto, se refieran a información cuya publicación proactiva no hubiera sido establecida. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, lo solicitado en el presente caso, encaja dentro de los contenidos que se deben incluir respecto de las reuniones de un cargo público que toma decisiones importantes, en este caso en materia de sanidad pública. En ese sentido, en el caso que nos ocupa no se aprecia que existan límites a este acceso, que, por otra parte, no han sido alegados por el Ministerio. En este sentido, hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista (…) en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…)” 8. Por otro lado, cita la Administración para denegar extemporáneamente la información, el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala lo siguiente: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” No comprende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el argumento esgrimido de aplicación de una normativa específica que, por otro lado no se indica, más allá de señalar que el titular del CCAES no se encuentra incluido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Argumento que, además, sería contradictorio por cuanto, al no estar el titular del CCAES incluido en la normativa de alto cargo, no podría ser siquiera argumentado que le fueran de aplicación exclusivamente las disposiciones de dicha normativa. Una aseveración con la que, por otra parte, no estaríamos de acuerdo a la luz de la interpretación estricta de las características que ha de tener la normativa específica a la que se refiere la disposición adicional transcrita, en criterio compartido por este Consejo de Transparencia y los Tribunales de Justicia. Por lo expuesto, en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes y dado que no pueden acogerse los argumentos por los que se deniega la información, procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 4 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el Director del centro, Fernando Simón, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. x Se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país. x Para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Al dar acceso a dicha información, deberán tenerse en cuenta los criterios expuestos en la presente resolución respecto de la información a proporcionar, su disponibilidad- sobre todo en relación al detalle de información que señala el solicitante, cuya falta, en cualquier caso, deberá justificarse debidamente-, y los datos de carácter personal de los asistentes a las reuniones. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda