Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia de los documentos contables justificativos de los gastos de desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno en junio y julio de 2018. La administración alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no contestó en el plazo legal de un mes, incurriendo en un incumplimiento de la LTAIBG.
2
La ampliación del plazo no es válida cuando se utiliza únicamente para denegar la información tras un análisis jurídico que podría haberse realizado en el plazo inicial.
3
No se considera solicitud repetitiva ya que el objeto actual (documentos contables de gasto) difiere de la solicitud previa (informes de necesidad del gasto).
4
La información contable se considera documentación interna de apoyo para la toma de decisiones y control de organismos responsables.
5
Se considera que la finalidad de rendición de cuentas se ha garantizado al haber proporcionado la administración la información de la que dispone sobre los desplazamientos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 324/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de marzo de 2019, la siguiente información:
En relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de
junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicito:
Copia de los documentos contables, conforme a la Orden de 1 de febrero de 1996,
justificativos de los gastos por desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero
los meses de junio y julio de 2018, controlados y justificados ante el órgano interno de
control de la Intervención General del Estado, conforme al Real Decreto 2188/1995, de 28
de diciembre, dado que los gastos de viajes del Presidente del Gobierno constituye
información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en
los PGE, es pues, dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía,
como resolvió el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución 731/2018
S/REF: 001-033305
N/REF: R/0324/2019; 100-002508
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Gastos de los desplazamientos en helicóptero del Presidente del
Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
referida a estos mismos gastos y que se encuentran así justificados como resolvió la
Secretaria General de la Presidencia del Gobierno en dicho expediente.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 14 de mayo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los
siguientes argumentos:
PRIMERO: Que en fecha 7 de marzo de 2019, se solicitó información al Ministerio de la
Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia, comunicándonos el inicio
de la tramitación del expediente el día 11 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Que con fecha 8 de abril se nos notifica ampliación de plazo para resolver y
transcurrido dicho plazo ampliado, el Ministerio de Presidencia ha incumplido la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no, siendo
desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
TERCERO: Entendemos por tanto que la ampliación del plazo para resolver obedece a unas
causas tasadas en la ley y no cabe tras la comunicación de ampliación la denegación de la
información solicitada por lo que procede la estimación de la presente reclamación.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la
información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma
solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar
la documentación.
3. Con fecha 14 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de su
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a dicha solicitud se produjo el 20 de junio de 2019 en los siguientes términos:
Es importante recordar, en primer lugar, que la reclamante ha cursado anteriormente otra
solicitud de acceso a la información pública en términos similares a través del Portal de la
Transparencia, registrada con el número 001-030630, solicitud que fue resuelta el pasado
28 de diciembre de 2018 y posteriormente reclamada ante el Consejo de la Transparencia y
Buen Gobierno con fecha 8 de enero de 2019, reclamación “desestimada” el día 1 de marzo
de 2019 por el Consejo.
Asimismo, también se debe añadir que no se dispone de otra información adicional a la
facilitada, por lo que se concluye se considera esta solicitud como manifiestamente
repetitiva.
De todo lo anterior, se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación
formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la Administración no contestó a la reclamante en el plazo de un mes que
establece la Ley.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones
que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la
información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más
rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido
sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el
apartado 6 del art. 20 en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de
resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a
sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
4. Asimismo, hay que recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una
vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un
plazo ya vencido.
La LTAIBG tampoco permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para
preparar la resolución y, finalmente, denegar el acceso solicitado, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando
se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser
necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a
disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los
informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos,
porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una
búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de
documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con
la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado
un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas
labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la
contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más
breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada.
5. En cuanto al fondo del asunto, entiende la Administración que la reclamación es repetitiva al
coincidir con otra previa que fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y finalizó con su desestimación.
En el antecedente mencionado, tramitado en el expediente de reclamación R/0731/2018
,
la solicitud de información era la siguiente:
En relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de
junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicito:
o Copia de los informes justificativos de la justificación del gasto y acreditativos de la
necesidad de los desplazamientos efectuados conforme al artículo 8.2 de la ley
3/2015 de 30 de marzo.
Es decir, tal y como se concluye en la resolución dictada en dicho precedente por el Consejo
de Transparencia, se solicitaba copia de un documento concreto, con forma de Informe, del
que la Administración decía no disponer y, por lo tanto, denegaba su existencia, sin que se
pueda haber acreditado lo contrario. Los argumentos para desestimar esa reclamación
fueron los siguientes: “Es cierto que en los medios de comunicación ha salido publicadas
muchas noticias sobre este mismo asunto, pero estas noticias, a salvo de un mayor
fundamento, no permiten a nuestro juicio aseverar o al menos tener argumentos para
contradecir lo alegado por la Administración.
En tales circunstancias, y en el entendido de que no existe el Informe solicitado que pueda
tener la consideración de documento público, tal y como lo define el art. 13 de la LTAIBG, no
puede entregarse una copia del mismo, por lo que la presente reclamación debe ser
desestimada.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
No obstante lo anterior, en esa misma resolución se indicaba lo siguiente: “Finalmente, hay
que dejar resaltar que los gastos de viajes de los miembr os del Gobierno constituyen
información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en
los presupuestos generales del Estado; es, pues, dinero público y su manejo y destino debe
ser conocido por la ciudadanía.
Al control interno del dinero público que efectúan tanto la Intervención General del Estado
como el Tribunal de Cuentas, nuestro ordenamiento jurídico ha añadido un control más, esta
vez de carácter externo: el que pueden ejercer los ciudadanos a través de l derecho de acceso
consagrado en la LTAIBG. Este es uno de los principios que justifican esta norma, cuyo
Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente
y que demanda participación de los poderes públicos.”
Precisamente lo que ahora se solicita es ese gasto público finalmente realizado por
desplazamientos del helicóptero del Presidente del Gobierno, no un documento o informe
previo sobre la necesidad del gasto. En este sentido, al no coincidir la información, la
solicitud presentada no puede considerarse repetitiva.
En este punto, y en línea con lo anterior, ha de recordarse que son reiterados los
pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno avalando el acceso a
información relativa a los costes de desplazamientos de responsable públicos sufragados
con dinero público. A título de ejemplo, en este sentido se pronunciaban los expedientes
R/0488/2018, R/0554/2018 o R/0573/2018
.
6. En el presente caso, y tal y como se indica en la solicitud de información, se solicita un
documento contable concreto: el justificativo contable de los gastos derivados de
desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno en los meses de junio y julio de
2018.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Para fundamentar su solicitud, la interesada invoca la Orden de 1 de febrero de 1996
, por la
que se aprueban los documentos contables a utilizar por la Administración General del
Estado, con el objeto de desarrollar las normas contenidas en el Real Decreto 324/1986, de
10 de febrero, que implantó en la Administración General del Estado un nuevo sistema de
información contable.
Según esta Orden, son documentos de contabilidad del Presupuesto de Gastos aquellos que
sirven de soporte a las anotaciones contables que se realicen como consecuencia de
operaciones de gestión de créditos presupuestarios y de ejecución del Presupuesto de
Gastos.
La mencionada Orden ha de ponerse en relación con las disposiciones contenidas en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
respecto de la contabilidad pública, y
especialmente las siguientes:
Artículo 120. Fines de la contabilidad del sector público estatal.
La contabilidad del sector público estatal debe permitir el cumplimiento de los
siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados
presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos
previstos en los Presupuestos Generales del Estado.
2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus
variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico
patrimonial.
3. Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios
públicos.
4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y
documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás
órganos de control.
5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las
Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones
financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales.
6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero,
de economía, eficiencia y eficacia.
7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y
financieros de la actividad de los entes públicos.
8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
9. Suministrar información útil para otros destinatarios.
Artículo 123. Destinatarios de la información contable.
La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público
estatal estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación
política y a los de control externo e interno, a los organismos internacionales, en los
términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 136.
Artículo 136. Información a publicar en el «Boletín Oficial del Estado».
1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con
periodicidad mensual, en el «Boletín Oficial del Estado» informac ión relativa a las
operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y
operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.
2. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» anualmente, un resumen de los principales estados y
documentos que conformen la Cuenta General del Estado.
3. La Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» anualmente, un resumen de los principales estados y documentos
que conformen la Cuenta de la Administración General del Estado.
4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como las
restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil,
publicarán anualmente en el «Boletín Oficial del Estado», el balance de situación y la
cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados
que conforman las cuentas anuales. A estos efectos, la Intervención General de la
Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a
publicar.
5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá publicar la
información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos
al «Boletín Oficial del Estado»
Igualmente, sobre información contable hay que atender a lo dispuesto en la Orden
EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad
para la Administración General del Estado
y, en concreto a las siguientes disposiciones:
Regla 18. Justificación.
Todo acto u operación de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
presupuestaria, financiera, patrimonial o económica, y en general todo hecho que
deba dar lugar a anotaciones en el SIC, habrá de estar debidamente acreditado con el
correspondiente justificante que ponga de manifiesto su realización.
Según la previa Regla 8 de la mencionada instrucción,
El SIC se adecuará a los siguientes fines:
a) Fines de gestión:
1.º Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
2.º Mostrar la ejecución del Presupuesto del Estado, poniendo de manifiesto el
resultado presupuestario.
3.º Poner de manifiesto los movimientos y situación del Tesoro Público.
4.º Establecer el Balance de la Administración General del Estado, poniendo de
manifiesto la composición y situación de su Patrimonio así como sus variaciones, y
determinar los resultados de la Administración General del Estado desde el punto de
vista económico patrimonial.
5.º Posibilitar el inventario y control del inmovilizado, el control del endeudamiento y
el seguimiento de los terceros que se relacionen con la Administración General del
Estado.
b) Fines de control:
1.º Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta de la
Administración General del Estado, que se ha de rendir al Tribunal de Cuentas, así
como información para la formación de la Cuenta General del Sector Público
Administrativo, integrante de la Cuenta General del Estado.
2.º Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad y
financiero y de eficacia.
c) Fines de análisis y divulgación:
1.º Facilitar datos y antecedentes necesarios para la confección de las cuentas
económicas del Sector Público y las Nacionales de España.
2.º Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos de la
actividad desarrollada por la Administración General del Estado.
3.º Suministrar información útil para otros destinatarios.
A nuestro juicio, de las disposiciones indicadas previamente, se pueden alcanzar las
siguientes conclusiones:
a. La información contable se enmarca dentro de las competencias de gestión del gasto
público que realizan las unidades responsables en los Organismos Públicos así como,
en última instancia, están destinadas a facilitar el control que compete realizar al
Tribunal de Cuentas. Esta finalidad de gestión implica que, a nuestro juicio lo
solicitado, en caso de que su existencia pudiera ser confirmada, se trata de
documentación interna que sirve de apoyo para i) la toma de decisiones- en el marco
de políticas y actuaciones de gasto- ii) el control de los Organismos responsables así
como iii) abordar nuevas políticas de gasto previo análisis de los datos contables
disponibles.
b. Ha de recordarse igualmente que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, expresada en
su Preámbulo, es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, facilitar
el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, y tal y como hemos señalado previamente, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha reconocido que conocer el gasto
público derivado de determinada actuación pública- en este caso, de
desplazamientos llevados a cabo por el Presidente del Gobierno- entronca
directamente con la finalidad de la LTAIBG y ha estimado las reclamaciones
presentadas por los ciudadanos en las que se solicitaba dicha información. Así,
entendemos que dicha finalidad y, en consecuencia, la rendición de cuentas por la
actuación pública, se ha visto garantizada en el presente supuesto, en el que la
Administración ya ha proporcionado a la reclamante la información que dice
disponer respecto de los desplazamientos objeto de la solicitud.
Por lo tanto, y en base a los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 14 de
mayo de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda