Desestimada 08/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de documentos contables de gastos de desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia de los documentos contables justificativos de los gastos de desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno en junio y julio de 2018. La administración alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no contestó en el plazo legal de un mes, incurriendo en un incumplimiento de la LTAIBG.
2 La ampliación del plazo no es válida cuando se utiliza únicamente para denegar la información tras un análisis jurídico que podría haberse realizado en el plazo inicial.
3 No se considera solicitud repetitiva ya que el objeto actual (documentos contables de gasto) difiere de la solicitud previa (informes de necesidad del gasto).
4 La información contable se considera documentación interna de apoyo para la toma de decisiones y control de organismos responsables.
5 Se considera que la finalidad de rendición de cuentas se ha garantizado al haber proporcionado la administración la información de la que dispone sobre los desplazamientos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 324/2019 ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de marzo de 2019, la siguiente información: En relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito: Copia de los documentos contables, conforme a la Orden de 1 de febrero de 1996, justificativos de los gastos por desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de junio y julio de 2018, controlados y justificados ante el órgano interno de control de la Intervención General del Estado, conforme al Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, dado que los gastos de viajes del Presidente del Gobierno constituye información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los PGE, es pues, dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía, como resolvió el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución 731/2018 S/REF: 001-033305 N/REF: R/0324/2019; 100-002508 Fecha: 8 de agosto de 2019 Dirección Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Gastos de los desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones referida a estos mismos gastos y que se encuentran así justificados como resolvió la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno en dicho expediente. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 14 de mayo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: Que en fecha 7 de marzo de 2019, se solicitó información al Ministerio de la Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia, comunicándonos el inicio de la tramitación del expediente el día 11 de marzo de 2019. SEGUNDO: Que con fecha 8 de abril se nos notifica ampliación de plazo para resolver y transcurrido dicho plazo ampliado, el Ministerio de Presidencia ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna. TERCERO: Entendemos por tanto que la ampliación del plazo para resolver obedece a unas causas tasadas en la ley y no cabe tras la comunicación de ampliación la denegación de la información solicitada por lo que procede la estimación de la presente reclamación. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 14 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de su Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a dicha solicitud se produjo el 20 de junio de 2019 en los siguientes términos: Es importante recordar, en primer lugar, que la reclamante ha cursado anteriormente otra solicitud de acceso a la información pública en términos similares a través del Portal de la Transparencia, registrada con el número 001-030630, solicitud que fue resuelta el pasado 28 de diciembre de 2018 y posteriormente reclamada ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno con fecha 8 de enero de 2019, reclamación “desestimada” el día 1 de marzo de 2019 por el Consejo. Asimismo, también se debe añadir que no se dispone de otra información adicional a la facilitada, por lo que se concluye se considera esta solicitud como manifiestamente repetitiva. De todo lo anterior, se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no contestó a la reclamante en el plazo de un mes que establece la Ley. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. Asimismo, hay que recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. La LTAIBG tampoco permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, denegar el acceso solicitado, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. 5. En cuanto al fondo del asunto, entiende la Administración que la reclamación es repetitiva al coincidir con otra previa que fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y finalizó con su desestimación. En el antecedente mencionado, tramitado en el expediente de reclamación R/0731/2018 , la solicitud de información era la siguiente: En relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito: o Copia de los informes justificativos de la justificación del gasto y acreditativos de la necesidad de los desplazamientos efectuados conforme al artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30 de marzo. Es decir, tal y como se concluye en la resolución dictada en dicho precedente por el Consejo de Transparencia, se solicitaba copia de un documento concreto, con forma de Informe, del que la Administración decía no disponer y, por lo tanto, denegaba su existencia, sin que se pueda haber acreditado lo contrario. Los argumentos para desestimar esa reclamación fueron los siguientes: “Es cierto que en los medios de comunicación ha salido publicadas muchas noticias sobre este mismo asunto, pero estas noticias, a salvo de un mayor fundamento, no permiten a nuestro juicio aseverar o al menos tener argumentos para contradecir lo alegado por la Administración. En tales circunstancias, y en el entendido de que no existe el Informe solicitado que pueda tener la consideración de documento público, tal y como lo define el art. 13 de la LTAIBG, no puede entregarse una copia del mismo, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.” https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html No obstante lo anterior, en esa misma resolución se indicaba lo siguiente: “Finalmente, hay que dejar resaltar que los gastos de viajes de los miembr os del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es, pues, dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Al control interno del dinero público que efectúan tanto la Intervención General del Estado como el Tribunal de Cuentas, nuestro ordenamiento jurídico ha añadido un control más, esta vez de carácter externo: el que pueden ejercer los ciudadanos a través de l derecho de acceso consagrado en la LTAIBG. Este es uno de los principios que justifican esta norma, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Precisamente lo que ahora se solicita es ese gasto público finalmente realizado por desplazamientos del helicóptero del Presidente del Gobierno, no un documento o informe previo sobre la necesidad del gasto. En este sentido, al no coincidir la información, la solicitud presentada no puede considerarse repetitiva. En este punto, y en línea con lo anterior, ha de recordarse que son reiterados los pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno avalando el acceso a información relativa a los costes de desplazamientos de responsable públicos sufragados con dinero público. A título de ejemplo, en este sentido se pronunciaban los expedientes R/0488/2018, R/0554/2018 o R/0573/2018 . 6. En el presente caso, y tal y como se indica en la solicitud de información, se solicita un documento contable concreto: el justificativo contable de los gastos derivados de desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno en los meses de junio y julio de 2018. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html Para fundamentar su solicitud, la interesada invoca la Orden de 1 de febrero de 1996 , por la que se aprueban los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado, con el objeto de desarrollar las normas contenidas en el Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, que implantó en la Administración General del Estado un nuevo sistema de información contable. Según esta Orden, son documentos de contabilidad del Presupuesto de Gastos aquellos que sirven de soporte a las anotaciones contables que se realicen como consecuencia de operaciones de gestión de créditos presupuestarios y de ejecución del Presupuesto de Gastos. La mencionada Orden ha de ponerse en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria respecto de la contabilidad pública, y especialmente las siguientes: Artículo 120. Fines de la contabilidad del sector público estatal. La contabilidad del sector público estatal debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información: 1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales del Estado. 2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial. 3. Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos. 4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control. 5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. 6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia. 7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos. 8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones. 9. Suministrar información útil para otros destinatarios. Artículo 123. Destinatarios de la información contable. La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público estatal estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política y a los de control externo e interno, a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136. Artículo 136. Información a publicar en el «Boletín Oficial del Estado». 1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el «Boletín Oficial del Estado» informac ión relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general. 2. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General del Estado. 3. La Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta de la Administración General del Estado. 4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el «Boletín Oficial del Estado», el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar. 5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos al «Boletín Oficial del Estado» Igualmente, sobre información contable hay que atender a lo dispuesto en la Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado y, en concreto a las siguientes disposiciones: Regla 18. Justificación. Todo acto u operación de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión presupuestaria, financiera, patrimonial o económica, y en general todo hecho que deba dar lugar a anotaciones en el SIC, habrá de estar debidamente acreditado con el correspondiente justificante que ponga de manifiesto su realización. Según la previa Regla 8 de la mencionada instrucción, El SIC se adecuará a los siguientes fines: a) Fines de gestión: 1.º Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones. 2.º Mostrar la ejecución del Presupuesto del Estado, poniendo de manifiesto el resultado presupuestario. 3.º Poner de manifiesto los movimientos y situación del Tesoro Público. 4.º Establecer el Balance de la Administración General del Estado, poniendo de manifiesto la composición y situación de su Patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados de la Administración General del Estado desde el punto de vista económico patrimonial. 5.º Posibilitar el inventario y control del inmovilizado, el control del endeudamiento y el seguimiento de los terceros que se relacionen con la Administración General del Estado. b) Fines de control: 1.º Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta de la Administración General del Estado, que se ha de rendir al Tribunal de Cuentas, así como información para la formación de la Cuenta General del Sector Público Administrativo, integrante de la Cuenta General del Estado. 2.º Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad y financiero y de eficacia. c) Fines de análisis y divulgación: 1.º Facilitar datos y antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del Sector Público y las Nacionales de España. 2.º Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos de la actividad desarrollada por la Administración General del Estado. 3.º Suministrar información útil para otros destinatarios. A nuestro juicio, de las disposiciones indicadas previamente, se pueden alcanzar las siguientes conclusiones: a. La información contable se enmarca dentro de las competencias de gestión del gasto público que realizan las unidades responsables en los Organismos Públicos así como, en última instancia, están destinadas a facilitar el control que compete realizar al Tribunal de Cuentas. Esta finalidad de gestión implica que, a nuestro juicio lo solicitado, en caso de que su existencia pudiera ser confirmada, se trata de documentación interna que sirve de apoyo para i) la toma de decisiones- en el marco de políticas y actuaciones de gasto- ii) el control de los Organismos responsables así como iii) abordar nuevas políticas de gasto previo análisis de los datos contables disponibles. b. Ha de recordarse igualmente que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo, es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, facilitar el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, y tal y como hemos señalado previamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha reconocido que conocer el gasto público derivado de determinada actuación pública- en este caso, de desplazamientos llevados a cabo por el Presidente del Gobierno- entronca directamente con la finalidad de la LTAIBG y ha estimado las reclamaciones presentadas por los ciudadanos en las que se solicitaba dicha información. Así, entendemos que dicha finalidad y, en consecuencia, la rendición de cuentas por la actuación pública, se ha visto garantizada en el presente supuesto, en el que la Administración ya ha proporcionado a la reclamante la información que dice disponer respecto de los desplazamientos objeto de la solicitud. Por lo tanto, y en base a los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de mayo de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda