El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el número de sanciones de la Ley de Seguridad Ciudadana entre febrero y marzo de 2018. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no hay un plazo cierto de publicación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración o publicación requiere que la información no esté elaborada o que vaya a ser publicada en un plazo de tiempo razonable.
2
La remisión genérica a un portal web o sede electrónica no es suficiente; la respuesta debe ser precisa y concreta, indicando el enlace y los epígrafes exactos de la información.
3
La inexistencia de una previsión temporal para la publicación y la falta de obligación legal que marque un límite temporal impiden que la expectativa de publicación sea una causa válida para denegar el acceso.
4
El hecho de que la información afecte a un periodo ya finalizado y que la Administración reconozca su existencia refuerza el derecho de acceso frente a trámites discrecionales de publicación.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-023301
NIREF: R/0324nOI8 (100-000895)
FECHA: 23 de agosto de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 29 de mayo de 2018, el Consejo de ransparenc1a y
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
solicitó con fecha
11 de abril de
2018 al MINISTERIO
amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información públi ca y buen gobierno ( en adelante,
L TAIBG)Ia siguiente información:
-Número sancíones ímpuestas entre e/1 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de
2018, ambas fechas ínclusíve,
en vírtud de /os artículos 35.1, 36.2, 36.7 y 37.1 de
la Ley Orgáníca
412015, de
30 de marzo, de proteccíón de la segurídad cíudadana,
desglosadas
por todos y cada uno de /os síguíentes críteríos: fecha, províncía,
artículos mencíonados (35.1, 36.2, 36.7 y 37.1) y número
de sancíones según la
afeccíón de todos y cada uno de /os críteríos anteríores (fecha, províncía y artículo
en concreto).
2. Mediante resolución de 18 de mayo de
2018, la Dirección General de la
Administración
Periférica
del Estado del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y
PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES contestó al
en los siguientes términos:
Con fecha 20 de abrí/ de 2018 esta solícítud se recíbíó en este centro dírectívo,
fecha a partír de
la cual empíeza a contar el plazo de un mes prevísto en el
artículo 20.1 de la Ley 1912013, de 9 de dícíembre, para su resolucíón.
De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que esta
información incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda
vez que se trata de datos que todavía no se hallan publicados en la página web
del Ministerio del Interior.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud.
Hay que tener en cuenta que en la web del Ministerio del Interior, se recogen una
serie de “Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior” hasta 2016, que
contienen amplia información sobre protección de la seguridad ciudadana:
Asimismo, en dicha web se recoge el archivo denominado “Actuaciones en
materia de protección de la seguridad ciudadana” que contiene información hasta
2016:
3. Mediante escrito de 23 de mayo de 2018 y entrada el 29,
, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
1. En primer lugar, no se entiende por qué es la Dirección General de la
Administración Periférica del Estado dependiente del Ministerio de la Presidencia
y para las Administraciones Territoriales la encargada de responder a mi solicitud
de acceso a la información, cuando la misma está dirigida a la Dirección General
de Policía del Ministerio del Interior, unidad competente a la hora de recabar y
publicar las estadísticas de criminalidad, como la propia Dirección General de la
Administración Periférica del Estado admite en su respuesta al proporcionar dos
enlaces web a páginas del Ministerio del Interior.
2. La Dirección General de la Administración Periférica del Estado alude al artículo
18.1.a) para inadmitir a trámite mi solicitud de acceso a la información. Este
artículo establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes "que se refieran
a información que esté en curso de elaboración o de publicación general". Pese a
ello, la Dirección General de la Administración Periférica del Estado me
proporciona dos enlaces a sendas páginas web del Ministerio del Interior. Hay que
tener en cuenta que la información con el desglose solicitado por fecha no se
publica de forma general en el enlace aportado. Por tanto, no se puede afirmar
que la información solicitada con este desglose se encuentre en curso de
publicación general cuando en esta web no se publican denuncias por fechas.
3. En todo caso, la Dirección General de Policía sí dispone de esta información
gracias a su servicio informático centralizado. Hay que tener en cuenta que una
solicitud de acceso similar fue respondida hace un par de años por el Ministerio
del Interior y que constituye la base de esta información periodística publicada en
eldiario.es (enlace: https://www.eldiario.es/sociedad/sanciones-diarias-Policia-Ley-
Mordaza_0_489951750.html). Igual que en ese caso el Ministerio del Interior
atendió la solicitud de acceso a la información sin esperar a la publicación de las
estadísticas oficiales, podría haber hecho lo propio con mi solicitud de acceso a la
información.
4. Por todo ello, y dado el interés público de la información solicitada, reclamo al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que inste al Ministerio del Interior a
facilitarme la información solicitada con el detalle y desglose solicitados.
4. El 29 de mayo de 2018, se remitió el expediente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a través
de su Unidad de Información de Transparencia, para que por dicho Departamento
se realizaran las alegaciones consideradas pertinentes. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 19 de junio de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
Respecto a la alegación del reclamante que se refiere a que: “no se entiende por
qué es la Dirección General de la Administración Periférica del Estado
dependiente del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales la encargada de responder a mi solicitud de acceso a la información,
cuando la misma está dirigida a la Dirección General de Policía del Ministerio del
Interior, unidad competente a la hora de recabar y publicar las estadísticas de
criminalidad, como la propia Dirección General de la Administración Periférica del
Estado admite en su respuesta al proporcionar dos enlaces web a páginas del
Ministerio del Interior”, este centro directivo alega que según se establece en el
capítulo IV, artículo 32.1.c, de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
Protección de la Seguridad Ciudadana, en adelante LOPSC, son órganos
competentes para la aplicación de la misma “los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla para la sanción de
las infracciones graves y leves”. La solicitud del reclamante se refiere a sanciones
impuestas según los artículos 35.1, 36.2, 36.7 y 37.1 de la citada Ley. Los tres
últimos artículos se corresponden con sanciones graves y leves respectivamente,
resultando por tanto competente para responder a su solicitud esta Dirección
General. No obstante, los datos solicitados se encuentran en vías de ser
publicados en la página web del Ministerio del Interior, de ahí que se inadmitiera a
trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre y se le remitiera al solicitante a los enlaces donde se publicará dicha
información.
En cuanto a los contenidos publicados en los enlaces a la página web del
Ministerio del Interior proporcionados en la resolución de la solicitud de acceso a
la información 23301, indica el reclamante que: “la Dirección General de la
Administración Periférica del Estado me proporciona dos enlaces a sendas
páginas web del Ministerio del Interior. Hay que tener en cuenta que la
información con el desglose solicitado por fecha no se publica de forma general en
el enlace aportado. Por tanto, no se puede afirmar que la información solicitada
con este desglose se encuentre en curso de publicación general cuando en esta
web no se publican denuncias por fechas”. Este centro directivo alega que en el
enlace http://www.interior.gob.es/es/prensa/balances-e-informes/2016, se
encuentra el archivo denominado “Actuaciones en materia de protección de la
seguridad ciudadana” y en la pestaña “Datos mensuales sanciones” de este
archivo, se puede encontrar el número de sanciones por mes, por provincia y por
artículo, es decir de acuerdo con los criterios solicitados por el reclamante en su
solicitud de acceso.
Por último plantea el reclamante que en una solicitud anterior de similar contenido
desde el Ministerio del Interior se le proporcionaron los datos sin esperar a la
publicación de los mismos: “En todo caso, la Dirección General de Policía sí
dispone de esta información gracias a su servicio informático centralizado. Hay
que tener en cuenta que una solicitud de acceso similar fue respondida hace un
par de años por el Ministerio del Interior y que constituye la base de esta
información periodística publicada en eldiario.es
(enlace:https://www.eldiario.es/sociedad/sanciones-diarias-Policia-Ley-
Mordaza_0_489951750.html). Igual que en ese caso el Ministerio del Interior
atendió la solicitud de acceso a la información sin esperar a la publicación de las
estadísticas oficiales, podría haber hecho lo propio con mi solicitud de acceso a la
información.”A este respecto alega este centro directivo que el reclamante se
refiere a una solicitud de acceso a la información, concretamente la solicitud nº
4480, que fue resuelta por esta Dirección General y no por el Ministerio del
Interior. En aquel momento, febrero de 2016, se proporcionó la información
solicitada puesto que en dicha fecha no se publicaba esta información en la web
del Ministerio del Interior con el nivel de desglose solicitado, sino que únicamente
se presentaban datos acumulados anuales. En efecto, con posterioridad a que
este centro directivo resolviera la solicitud nº 4480, el Ministerio del Interior
comenzó a publicar en su sala de prensa virtual el archivo denominado
“Actuaciones en materia de protección de la seguridad ciudadana” en cuya
pestaña “Datos mensuales sanciones”, se recoge la información con el nivel de
desglose solicitado por el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y entrando en el conocimiento de la primera de las alegaciones
realizadas por el reclamante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparte la apreciación de la Administración, aclarada en el escrito de
alegaciones de que, al ser las Delegaciones del Gobierno- unidades dependientes
del entonces denominado MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES y actual MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA- las competentes para imponer las
sanciones o al menos parte de ellas, a las que se refiere el interesado en su
solicitud de información- es el mencionado Departamento ministerial el
competente para resolver la petición.
No obstante lo anterior, no puede tampoco dejar de resaltarse que la confusión
que ciertamente ocasiona la respuesta se deriva del hecho de que la inadmisión
se fundamenta en la próxima publicación que va a realizar un Departamento
Ministerial distinto al que dicta la resolución y que coincide con aquel al que iba
dirigida inicialmente la solicitud. Dicha confusión podría haberse evitado a nuestro
juicio haciendo mención a la base competencial en la que se fundamentaba la
resolución dictada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES
4. Sentado lo anterior, el fondo del asunto versa sobre si la anunciada publicación
coincidiría con el detalle de lo solicitado por el reclamante y si esa próxima
publicación, para la que se desconoce su fecha, impide que el solicitante pueda
obtener los datos, en caso de que se dispusiera completamente de ellos en la
actualidad.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido comprobar el enlace
suministrado y, efectivamente, es posible acceder a un archivo Excel denominado
“actuaciones en materia de protección de la seguridad ciudadana”dentro del
enlace proporcionado a balances e informes 2016. En el indicado archivo Excel se
puede acceder a las infracciones cometidas en el marco de la Ley de Seguridad
Ciudadana obedeciendo a los siguientes criterios: provincia, fecha (mes), artículo
infringido y capítulo.
Si entendemos que debe hacerse una equiparación entre la fecha mencionada por
el solicitante y el mes en el que se produjo la infracción (que es el dato que se
proporciona), equiparación que por otro lado nos resulta coherente y lógica en el
entendido de que un mayor nivel de desglose (por ejemplo, día o semana) no
sería razonable, podemos afirmar que, efectivamente, los datos se publican con el
nivel de desglose solicitado por el .
No obstante lo anterior, no es menos cierto que la Administración remitió al
interesado un enlace general relativo a los balances e informes de 2016 y que, en
cumplimiento de lo previsto en el art. 22.3 de la LTAIBG, tal y como ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debiera haber
indicado expresamente dónde se encontraba publicada la información. A este
respecto, el mencionado criterio interpretativo señala lo siguiente: En ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente
el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
5. Sin embargo, lo indicado anteriormente tan sólo nos lleva a concluir que los datos
solicitados han sido aportados pero hasta el año 2016, no afectando por lo tanto al
período 1 de febrero de 2018- 31 de marzo de 2018 que es el indicado en la
solicitud.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido comprobar que, a la
fecha de la presente resolución, los datos que se solicitan no han sido publicados
respecto del año 2017 y, lógicamente, tampoco lo han sido los afectados por el
período temporal señalado por el solicitante. Esta circunstancia hace plantearse
que, si bien los datos se encuentran disponibles, toda vez que ya han transcurrido
más de 7 meses desde la finalización del año 2017 y más de 4 meses desde el
término del período por el que se interesa el solicitante, no existe un criterio o
patrón claro para la publicación de la información.
Especialmente resulta sorprendente que los datos correspondientes al 2017 aún
no hayan sido publicados, circunstancia que razonablemente podría llegar a
plantear que los relativos al período solicitado por el tardarán
aún varios meses en estar disponibles.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y entrando ahora a analizar el precepto cuya
aplicación alega la Administración, con carácter general, debe señalarse que la
causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 a) de la LTAIBG ha sido analizada en
varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la
Resolución R/0202/2016 o R/0341/2017 se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va
a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,pueda ser
accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos
ocupa”.
Asimismo, deben también traerse a colación los argumentos recogidos en la
R/0117/2017, expediente en el que se razonaba lo siguiente:
Según se deriva de los antecedentes de hecho, sin que se haya argumentado
debidamente por parte del MINISTERIO DE FOMENTO lo contrario, el Estudio
Informativo ahora solicitado no se encuentra en esta situación, ya que no se tiene
la intención de publicarlo o de elaborarlo posteriormente, sencillamente porque se
ha paralizado sine die, por los motivos que la Administración ha considerado
oportunos. Es más, la Administración vincula la elaboración a un trámite
administrativo de aprobación, obviando el hecho de que esa aprobación vendría
referida a un documento, completo y acabado como es este caso.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede
vincularse a un acto en cierta manera discrecional y, por lo tanto, de difícil
control, el conocimiento por parte de los ciudadanos de datos esenciales
relacionados con el proceso de toma de decisiones pública. Por ello, debe
afirmarse que, en ausencia de ese acto de aprobación al que se sujeta la
Administración para denegar la información, no puede intentar atribuirse la
condición de en proceso de elaboración en el sentido de la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) al documento solicitado.
7. Finalmente, deben también destacarse los pronunciamientos judiciales, en los que
se ha interpretado el art. 18.1 a) en el siguiente sentido:
-Sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el PO 35/2016
En primer lugar, en lo que respecta al momento de la publicación, solo puede
señalarse que desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un
periodo de más de diecisiete años sin que conste que el trámite para su
publicación se haya puesto en marcha, lo que nos sitúa ante un periodo
excesivo desde cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo
transcurrido desde el segundo intercambio de cartas es considerablemente
menor, pero tampoco se ha dado razón alguna respecto al inicio del
expediente o trámite para su publicación, sin que el MIHAP haya acogido la
sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha
aproximada en la que el Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por
lo que en ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho
del reclamante se haya satisfecho mediante la expectativa cierta de la
publicación en un periodo razonable. Por lo demás, y como también señala
la resolución recurrida,la circunstancia de que la información solicitada
deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente
publicada en un boletín oficial, no puede nunca obstar a la estimación de
una solicitud de acceso a la información si, de hecho, no ha sido objeto
de publicación por alguna de esas formas; en efecto, la solución contraria
implicaría la posibilidad de que precisamente esta clase de información,
que se supone relevante para todos, se hurtara al conocimiento de los
ciudadanos o se retrasara injustificadamente la posibilidad de acceso a
dicha información.
-Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2018 dictada en el
recurso de apelación nº 11/2018 por la que se confirma la sentencia
anteriormente mencionada.
Debe diferenciarse entre la existencia de una regulación especial que establece
las condiciones que deben observarse para que una disposición de cualquier
rango, se convierta en norma jurídica vinculante y pase a formar parte del
Ordenamiento Jurídico Español, de la de aquellos supuestos en que se pueda
pedir información sobre materias, respecto de las cuales el Gobierno, o la
Administración ha debido actuar conforme a la legislación vigente, y no lo ha
hecho, y la posibilidad que tiene el ciudadano de forzar a la Administración a
que facilite información sobre materias que deberían haberse publicado en los
periódicos oficiales, y no lo han sido.(...)Pero cuando no se cumple con la
obligación legal de publicar, los documentos adjuntos o complementarios de un
Tratado Internacional, que puede facilitar la interpretación y aplicación de
aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de solicitar dicha información,
salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya, impida o limite, lo que
no parezca sea el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se concreta en
probar si al tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía un
proceso de publicación de dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de
fácil probanza, y cuya existencia justifica que se declare inadmisible dicha
información, al estar en trámite un proceso de publicidad general.
8. En definitiva, deben tenerse en cuenta los argumentos indicados y, especialmente
que i) la información solicitada existe por cuanto ha sido recaba – la propia
Administración así lo reconoce al afirmar que los datos publicados inicialmente
han sido ampliados y que se corresponden con los solicitados por el reclamante- y
afectar a un período ya finalizado en el momento de la solicitud así como ii) no
existe una previsión temporal para la anunciada publicación, circunstancia que
puede prolongarse en el tiempo- como así ha ocurrido en el caso de los datos
relativos a 2017- al no haber una obligación legal que marque el límite temporal de
la publicación y tratándose por lo tanto de un trámite discrecional al que según los
Tribunales de Justicia no debería quedar vinculado el acceso a la información
solicitada.
Por todo ello, la presente reclamación debe ser estimada y el MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚ BLICA debe proporcionar al reclamante
la siguiente información
- Número sanciones impuestas entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de
2018, ambas fechas inclusive, en virtud de los artículos 35.1, 36.2, 36.7 y 37.1 de
la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana,
desglosadas por todos y cada uno de los siguientes criterios: fecha, provincia,
artículos mencionados (35.1, 36.2, 36.7 y 37.1) y número de sanciones según la
afección de todos y cada uno de los criterios anteriores (fecha, provincia y artículo
en concreto).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de mayo de 2018, contra la resolución de 18 de mayo
de 2018 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento Jurídico 7 de la
presente resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda