El interesado solicitó el acceso a las memorias (informe anual y final) de un proyecto de investigación a la Agencia Estatal de Investigación. Tras una resolución previa del CTBG que obligó a retrotraer actuaciones, la administración concedió acceso parcial alegando propiedad intelectual. El CTBG decide archivar la reclamación al haberse notificado finalmente la resolución administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó el acceso a la mayor parte de la información basándose en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, alegando que supondría un perjuicio para la propiedad intelectual del investigador principal como autor.
2
Se determinó que el resumen del informe final es la única parte del proyecto susceptible de difusión pública.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constata que la administración cumplió con la retroacción de actuaciones exigida en una resolución anterior para solicitar alegaciones a terceros interesados.
Texto completo
ConseJo de
Transparencia Y
Buen Gobierno
-
Tanto el Informe anual como el Informe final contienen información que
forma parte
de la propiedad intelectual del investigador por lo que su
difusión supondría
un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial.
En este caso, la información que se entrega es un resumen del Informe
final del proyecto susceptible
de difusión pública.
3.
El 19 de septiembre de 2016, tuvo entrada Reclamación
- ante este Consejo de Transparencia y Buen ~nhí.,.,rnn
lo previsto en el artículo 24 de la L T AIBG, contra la Resolución del Secretario
General de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACI ÓN del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente:
-He sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su
finalización. Por conflicto
de intereses personales y enemistad manifiesta
con el investigador principal, no he tenido acceso a
/as memorias que he
solicitado, lo que supone que no sepa
si todos mis trabajos de
investigación que he realizado en base a /os objetivos del proyecto, están
reflejados
en dichas memorias.
Y todo ello, porque si todo mi trabajo no
constase, me perjudicaría en mi currículum.
4. Mediante
resolución de 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente
R/0405/2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió
( ... ) retrotraer actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, de
manera que la Administración ha de remitir la solicitud de acceso a /os autores de
la investigación, señaladamente al investigador principal, para que aleguen lo que
a su derecho estimen conveniente,
en relación a la cesión a la Reclamante del
Informe anual y del Informe final del proyecto
de
/+0+1 relativo al Estud io de /os
sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y aplicaciones.
Recibidas
/as alegaciones o transcurrido el plazo, deberá continuarse con la
tramitación de la solicitud de acceso a la información, denegando o concediendo la
misma a
la Reclamante.
5.
El 7 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por la en el que
indicaba lo siguiente:
Esta reclamación está vinculada con
la Resolución
R/040512016 de fecha
0111212016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
He sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta
su finalización.
Por conflicto
de intereses personales y enemistad manifiesta con el investigador
principal ( ... ),
no he tenido acceso a /as memorias que he solicitado.
Lo que supone que no sepa
si todos mis trabajos de investigación, que he
realizado
en base a /os objetivos del proyecto, están reflejados en dichas
memorias.
Y todo ello porque sí todo mí trabajo no constase me perjudicaría en mí trayectoria
profesional.
6. Recibida la reclamación, la documentación obrante en el expediente fue remitida a
la Unidad de Información de Transparencia del MINISTE RIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, para que pudiera realizar las alegaciones que
considerara convenientes.
Dichas alegaciones tuvieron entrada el 19 de julio de 2017 y consistieron tanto en
los documentos que probaban que se había realizado el trámite de alegaciones a
terceros según lo dispuesto en la Resolución de 1 de diciembre de 2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como en la resolución de 20 de enero
de 2017, de la Directora de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACI ÓN, por la
que se comunicaba a la solicitante lo siguiente:
Por Resolución de 1 de diciembre de 2016 del r.r,..,_.,.,;n
Gobierno se estimó la Reclamación presentada
motivos formales, instando a la Agencia Estatal
de a
/os terceros identificados en el proyecto, cuyos derechos o intereses pueda afectar
la información
solicitada, informando de todo ello a la interesada, ya que no se
había cumplido este trámite previsto en el artículo 19.3
de la LTAIBG.
Dando
cumplimiento a esta Resolución de 1 de diciembre de 2016, la Agencia
Estatal de Investigación concedió un plazo
de quince días
hábiles, tanto al
investigador principal como a /os restantes miembros del equipo investigador,
cuyos derechos
o intereses resultan afectados por la información solicitada.
Transcurrido el plazo concedido, ninguna de las personas integrantes del equipo
investigador del proyecto MTM2011-22411 ha dado su consentimiento al acceso
de sus datos personales que constan en
la información
solicitada. Por su parte, el
investigador principal no ha manifestado su consentimiento expreso
al acceso al
Informe anual del año
2014 y el Informe final del proyecto de investigación con
referencia MTM2011-22411.
De acuerdo con
lo anteriormente expuesto, la Agencia Estatal de Investigación en
el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en
su Estatuto aprobado por
el Real Decreto
106712015, de 27 de noviembre,
RESUELVE
CONCEDER EL ACCESO PARCIAL AL RESUMEN DEL INFORME FINAL DEL
PROYECTO MTM2011-22411, que es la parte solicitada susceptible de difusión
pública; se adjunta como anexo a esta Resolución.
Al resto de la información solicitada del proyecto MTM2011-22411 no se concede
acceso,
por suponer un perjuicio para la propiedad intelectual del investigador
principal como autor,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.j) en relación
con el artículo 16 de la LTAIBG.
7. Recibido
el escrito de alegaciones y en respuesta a la consulta realizada por la
Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la Unidad de Información de Transparencia del MINI STERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD confirmó que
La resolución de ejecución de fecha 20.01.2017 de la Agencia Estatal de
Investigación en cumplimiento de la Resolución del CTBG de 1.12.2016 fue subida
a la aplicación GESA T para que fuera notificada a la interesada. Sin embargo y
consultados ahora todos
/os archivos electrónicos del expediente se ha observado
que no figuran en
el expediente electrónico ni el justificante de registro de salida
del documento
ni consecuentemente tampoco el justificante de registro de
comparecencia de
la interesada acreditando que la había recibido, por lo que
parece desprenderse que dicha resolución no fue realmente notificada.
Asimismo, se indi ca que, con fecha 24 de
julio de 2017 se había procedido de
nuevo a notificar la resolución a la interesada.
8. Consta en el expediente que con fecha 28 de julio de 2017 la resolución fue
notificada a la interesada. Dicha resolución no ha sido objeto de reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organi
smo es compet ente para
resolver las reclamaciones que, con carácter
potestati
vo y previo a un
event ual recurso contencioso-administ rativo, se
presenten
en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido
en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, puede comprobarse por los antecedentes de hecho
descr
itos que
la Administración cumplió debidamente con la resolución dictada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 1 de diciembre y,
en
consecuencia, procedió a
la retroacción de las actuaciones practicadas para la
tramitación de la solicitud de información al momento procedimental en el que
debieran haberse solicitado alegaciones a los terceros interesados en el
procedimiento.
Como también ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, la resolución,
debido a un error administrativo, no fue correctamente notificada, por lo que la
interesada presentó nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia y que
es objeto de la presente resolución.
Finalmente, y con ocasión de la tramitación de esta nueva reclamación, ya se ha
procedido a notificar
correctamente
la resolución dictada por la Presidencia de la
Agencia Estatal de Investigación y frente a la que la interesada no ha mostrado su
oposición.
Por lo tanto, y en base a todos los argumentos y consideraciones descritos, debe
procederse al archivo de la presente reclamación.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 7 de julio de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y
BUEN GOBIERNO
Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
S