Archivada 28/07/2017 · 21 días en resolverse

Acceso a informes anuales y finales del proyecto de investigación MTM2011-22411

El interesado solicitó el acceso a las memorias (informe anual y final) de un proyecto de investigación a la Agencia Estatal de Investigación. Tras una resolución previa del CTBG que obligó a retrotraer actuaciones, la administración concedió acceso parcial alegando propiedad intelectual. El CTBG decide archivar la reclamación al haberse notificado finalmente la resolución administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso a la mayor parte de la información basándose en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, alegando que supondría un perjuicio para la propiedad intelectual del investigador principal como autor.
2 Se determinó que el resumen del informe final es la única parte del proyecto susceptible de difusión pública.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constata que la administración cumplió con la retroacción de actuaciones exigida en una resolución anterior para solicitar alegaciones a terceros interesados.

Texto completo

ConseJo de Transparencia Y Buen Gobierno - Tanto el Informe anual como el Informe final contienen información que forma parte de la propiedad intelectual del investigador por lo que su difusión supondría un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. En este caso, la información que se entrega es un resumen del Informe final del proyecto susceptible de difusión pública. 3. El 19 de septiembre de 2016, tuvo entrada Reclamación - ante este Consejo de Transparencia y Buen ~nhí.,.,rnn lo previsto en el artículo 24 de la L T AIBG, contra la Resolución del Secretario General de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACI ÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente: -He sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su finalización. Por conflicto de intereses personales y enemistad manifiesta con el investigador principal, no he tenido acceso a /as memorias que he solicitado, lo que supone que no sepa si todos mis trabajos de investigación que he realizado en base a /os objetivos del proyecto, están reflejados en dichas memorias. Y todo ello, porque si todo mi trabajo no constase, me perjudicaría en mi currículum. 4. Mediante resolución de 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente R/0405/2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió ( ... ) retrotraer actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, de manera que la Administración ha de remitir la solicitud de acceso a /os autores de la investigación, señaladamente al investigador principal, para que aleguen lo que a su derecho estimen conveniente, en relación a la cesión a la Reclamante del Informe anual y del Informe final del proyecto de /+0+1 relativo al Estud io de /os sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y aplicaciones. Recibidas /as alegaciones o transcurrido el plazo, deberá continuarse con la tramitación de la solicitud de acceso a la información, denegando o concediendo la misma a la Reclamante. 5. El 7 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por la en el que indicaba lo siguiente: Esta reclamación está vinculada con la Resolución R/040512016 de fecha 0111212016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. He sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su finalización. Por conflicto de intereses personales y enemistad manifiesta con el investigador principal ( ... ), no he tenido acceso a /as memorias que he solicitado. Lo que supone que no sepa si todos mis trabajos de investigación, que he realizado en base a /os objetivos del proyecto, están reflejados en dichas memorias. Y todo ello porque sí todo mí trabajo no constase me perjudicaría en mí trayectoria profesional. 6. Recibida la reclamación, la documentación obrante en el expediente fue remitida a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTE RIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, para que pudiera realizar las alegaciones que considerara convenientes. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 19 de julio de 2017 y consistieron tanto en los documentos que probaban que se había realizado el trámite de alegaciones a terceros según lo dispuesto en la Resolución de 1 de diciembre de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como en la resolución de 20 de enero de 2017, de la Directora de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACI ÓN, por la que se comunicaba a la solicitante lo siguiente: Por Resolución de 1 de diciembre de 2016 del r.r,..,_.,.,;n Gobierno se estimó la Reclamación presentada motivos formales, instando a la Agencia Estatal de a /os terceros identificados en el proyecto, cuyos derechos o intereses pueda afectar la información solicitada, informando de todo ello a la interesada, ya que no se había cumplido este trámite previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Dando cumplimiento a esta Resolución de 1 de diciembre de 2016, la Agencia Estatal de Investigación concedió un plazo de quince días hábiles, tanto al investigador principal como a /os restantes miembros del equipo investigador, cuyos derechos o intereses resultan afectados por la información solicitada. Transcurrido el plazo concedido, ninguna de las personas integrantes del equipo investigador del proyecto MTM2011-22411 ha dado su consentimiento al acceso de sus datos personales que constan en la información solicitada. Por su parte, el investigador principal no ha manifestado su consentimiento expreso al acceso al Informe anual del año 2014 y el Informe final del proyecto de investigación con referencia MTM2011-22411. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Agencia Estatal de Investigación en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en su Estatuto aprobado por el Real Decreto 106712015, de 27 de noviembre, RESUELVE CONCEDER EL ACCESO PARCIAL AL RESUMEN DEL INFORME FINAL DEL PROYECTO MTM2011-22411, que es la parte solicitada susceptible de difusión pública; se adjunta como anexo a esta Resolución. Al resto de la información solicitada del proyecto MTM2011-22411 no se concede acceso, por suponer un perjuicio para la propiedad intelectual del investigador principal como autor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.j) en relación con el artículo 16 de la LTAIBG. 7. Recibido el escrito de alegaciones y en respuesta a la consulta realizada por la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Información de Transparencia del MINI STERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD confirmó que La resolución de ejecución de fecha 20.01.2017 de la Agencia Estatal de Investigación en cumplimiento de la Resolución del CTBG de 1.12.2016 fue subida a la aplicación GESA T para que fuera notificada a la interesada. Sin embargo y consultados ahora todos /os archivos electrónicos del expediente se ha observado que no figuran en el expediente electrónico ni el justificante de registro de salida del documento ni consecuentemente tampoco el justificante de registro de comparecencia de la interesada acreditando que la había recibido, por lo que parece desprenderse que dicha resolución no fue realmente notificada. Asimismo, se indi ca que, con fecha 24 de julio de 2017 se había procedido de nuevo a notificar la resolución a la interesada. 8. Consta en el expediente que con fecha 28 de julio de 2017 la resolución fue notificada a la interesada. Dicha resolución no ha sido objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organi smo es compet ente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestati vo y previo a un event ual recurso contencioso-administ rativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, puede comprobarse por los antecedentes de hecho descr itos que la Administración cumplió debidamente con la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 1 de diciembre y, en consecuencia, procedió a la retroacción de las actuaciones practicadas para la tramitación de la solicitud de información al momento procedimental en el que debieran haberse solicitado alegaciones a los terceros interesados en el procedimiento. Como también ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, la resolución, debido a un error administrativo, no fue correctamente notificada, por lo que la interesada presentó nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia y que es objeto de la presente resolución. Finalmente, y con ocasión de la tramitación de esta nueva reclamación, ya se ha procedido a notificar correctamente la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación y frente a la que la interesada no ha mostrado su oposición. Por lo tanto, y en base a todos los argumentos y consideraciones descritos, debe procederse al archivo de la presente reclamación. 1111. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 7 de julio de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda S