El reclamante solicitó acceso a su expediente de un proceso selectivo al INAP. Alegó que, tras una resolución previa del CTBG que inadmitió su solicitud por atemporalidad, la administración no le ha permitido ejercer su derecho de acceso, impidiéndole fundamentar recursos contra las calificaciones. El CTBG inadmitió la reclamación por tratarse de un acto no susceptible de recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 323/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante mediante escrito de entrada el 2 de abril de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación con el siguiente contenido:
En relación a la Resolución emitida por el Consejo de Transparencia REF: R/0846/2020; 100-004525 de fecha 05/03/2021 le de indicar, y, si procede, abrir un nuevo expediente con el objetivo de hacer cumplir la obligación que tiene la administración de permitirme ejercer el derecho de acceso y consulta a mi expediente con relación al proceso selectivo convocado, mediante Resolución de 14 de junio de 2019, por la Secretaría de Estado de Función Pública, para el ingreso a Cuerpo de la Administración General del Estado. Digo esto, en base a que ya se encuentra finalizado el proceso selectivo y sigo sin obtener respuesta de mi solicitud de acceso al expediente.
En este sentido expongo que, tras la citada resolución en la que se inadmitía por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) mi solicitud, por ser esta presentada de forma atemporal, es decir, antes de la fecha de finalización del citado procedimiento selectivo, periodo en el que rige la normativa específica de las bases del proceso selectivo, y en base a la resolución del INAP de fecha 10/02/2021 (adjunta), la que admito que de reconocer mi derecho de acceso al expediente se me indica que dispongo de dos meses para interponer recurso contra la misma, he solicitado en dos ocasiones (fechas 13/02/2021 y 17/03/2021) hacer efectivo dicho derecho (art. 53.1 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) sin obtener por la citada administración respuesta alguna. Esto limita mis derechos en el sentido de no poder presentar con base a los documentos solicitados un proceso contencioso administrativo contra las calificaciones obtenidas en mi ejercicio al no disponer del mismo antes de los dos meses que fija el procedimiento para presentar el recurso y por tanto fundamentar las discrepancias que encuentro con el resultado.
Entiendo, por tanto, que, por parte del INAP, de quien competa resolver, se está actuando de mala fe ya que el no dar respuesta a mi solicitud, reiterada como he indicado en dos ocasiones, está desde una posición de superioridad frente al interesado (yo en este caso), agotando el plazo del que dispongo para interponer el recurso pertinente y por tanto, vulnerando y limitando mis derechos fundamentales.
2. En la citada Resolución de 10 de febrero de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA resolvió DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. [anonimizado] contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección, de 23 de abril de 2020, que se ha hecho referencia en el encabezamiento, sin perjuicio del derecho de acceso al expediente solicitado.
Señalando que contra esa Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o del Tribunal Superior de Justicia de la jurisdicción en la que tenga su domicilio el interesado, a su selección, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.1.i) y 14.1.Segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, sin artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho de a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Debemos comenzar señalando, como indica el reclamante, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación, R/846/2020, tramitado a instancia del mismo reclamante frente al INAP. La citada reclamación fue inadmitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, lo que significa que no podía entrar a valorar la reclamación presentada por el interesado al no haberle concedido el INAP acceso al expediente, que se concretaba en el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 2018 para el acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Es decir, que para impugnar esa falta de acceso debería utilizar los recursos previstos en la normativa por la que se rige el proceso selectivo, y, que el reclamante conoce, ya que, conforme se ha reflejado en los antecedentes presentó recurso de alzada contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección, de 23 de abril de 2020, que ha sido desestimado, pero, según señala sin perjuicio del derecho de acceso al expediente solicitado.
No obstante, si el interesado no está conforme con el citado derecho de acceso al expediente solicitado, podrá, tal y como recoge la Resolución del INAP interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o del Tribunal Superior de Justicia de la jurisdicción en la que tenga su domicilio el interesado.
Pero no, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recordemos que el acceso a la información se ha ejercitado y resuelto—aunque no satisfaga al interesado— al amparo de la normativa aplicable al proceso selectivo, motivo por el cual era inadmitida la primera reclamación presentada por el interesado, sin que se pueda abrir un nuevo expediente de reclamación sobre la misma cuestión, estaríamos, ante un acto no susceptible de recurso.
En este sentido, hay que señalar que el artículo 23.1 de la LTAIBG dispone que los recursos previstos en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutivos de reclamaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y, que el artículo 116.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que serán causas de inadmisión las siguientes: Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
Reiteramos, que el interesado deberá utilizar las vías de impugnación previstas en el procedimiento tanto en vía administrativa como en la judicial, en la que podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes para la defensa de sus intereses.
Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 2 de abril de 2021, frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA/INAP.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.