Se solicitó a la Comunidad de Regantes de Zaidín el Proyecto de Modernización del Riego. El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta y que se aplicaron límites injustificados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea y por considerarse la solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible por extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
2
Los plazos establecidos en la LTAIBG para interponer la reclamación tienen carácter preclusivo.
3
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya rechazadas sin aportar nuevos hechos o argumentos.
4
No es permisible modificar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N!REF: R/0323nO 18 ( 1 00-000893)
FECHA: 22 de agosto de 20 18
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de transparenci a, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada
, con entrada
~"''""' ' ..... "', considerando los antecedentes y fundamentos
j
urídicos que se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
, solicitaron a la
información:
• Con fecha 26 de Junio de 2017, se iniciaron /os trámites para obtener la
información necesaria y el "Proyecto de Modernización del Riego de la
Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Zaidín, TI.MM. de
Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector 1" y a día de hoy la
Comunidad de Regantes de Zaidín, Comunidad de aquí
en adelante, sigue sin
proporcionarnos dicha información.
• Que valgan /as mismas exposiciones referentes a la última petición de la
información en el escrito de solicitud,
de fecha 11 de Enero de 2017, mediante
certificado administrativo del que
se desconoce el registro de entrada pero del
que
se obtiene contestación con fecha 13 de Febrero de 2018.
• Que, respecto el punto Primero de la contestación, con fecha 13 de Febrero de
2018, en
el que se comunica que la información fue remitida mediante escrito
con fecha
26 de Septiembre de 2017, ésta es incompleta, insuficiente, confusa
y poco precisa según lo solicitado.
xQue, respecto el punto Segundo de la contestación, con fecha 13 de Febrero
de 2018, en el que se cita el artículo 14 "Limites al derecho de acceso" de la
Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, punto "j) ... la propiedad intelectual...", en el punto 2
de dicho artículo, la aplicación de los límites al acceso de la información por
parte de la Comunidad no queda justificada por motivos de propiedad
intelectual porque concurre un interés privado superior que justifica el acceso a
tal información. Además, cabe destacar, que este tipo de proyecto es de
Carácter Público y declarado de Interés General.
xQue, respecto el punto Tercero de la contestación, con fecha 13 de Febrero de
2018, en el que se cita el artículo 18 "Causas de inadmisión" de la Ley
19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, punto "e)", se utiliza éste como otro argumento para no
proporcionar la información calificando la petición de entrega del proyecto
como repetitiva y con carácter abusivo. Estamos en pleno derecho a recibir
esa información de carácter público al ser propietarios de la parcela afectada.
xQue, respecto a la decisión tomada en la Junta de Gobierno de la Comunidad
con fecha 01 de Febrero de 2018, de inadmitir nuestra petición, es
contradictoria a la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, artículo 1 "Objeto" y con esta decisión
no se cumple el objetivo de esta Ley, no se refuerza la transparencia de la
actividad pública, no se garantiza el derecho al acceso a la información ni se
establecen las obligaciones de buen gobierno a cumplir por los responsables
de la Comunidad ni las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
xQue con fecha 26 de Enero de 2018, el Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente bajo su Organismo competente,
Confederación Hidrográfica del Ebro, CHE, insta a pedir el proyecto a la
Comunidad de Regantes de Zaidín la cual "debe dar publicidad e información
a todos los usuarios de la misma y a todos los propietarios de las parcelas
afectadas por la ejecución de dicho proyecto". Se adjunta documento.
xQue según la "Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común", la
Administración tiene que dictar resolución por tramitación de urgencia sobre
solicitudes de los interesados en un plazo máximo de 1 mes.
xSolicitan que se le proporcione una copia íntegra del "Proyecto de
Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y
Cataluña de Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca {Huesca).
Sector 1"
2. Con fecha de entrada 28 de mayo de 2018,
presentaron una Reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG, con el siguiente contenido:
xQue con fecha 11 de Enero de 2018, se envió un certificado administrativo a la
Comunidad de Regantes de Zaidín, solicitando el “Proyecto de Modernización
del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de
Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector 1" y, tras la
contestación con fecha 13/02/2018, no facilitan la información requerida porque
tiene " carácter repetitivo y abusivo" y que en una Junta se decidió no
proporcionar esa información.
xQue con fecha 03 de Marzo de 2018, se volvió a enviar un certificado
administrativo a la Comunidad de Regantes de Zaidín, solicitando el “Proyecto
de Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de
Aragón y Cataluña de Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca
(Huesca). Sector 1", adjuntando la copia de la carta de CHE en la que insta a
dicha Comunidad a proporcionar dicha información, y, a fecha de hoy (2 meses
y 22 días después), aún no tenemos respuesta.
xQue todos los contactos con la Comunidad de Regantes de Zaidín se han
realizado mediante carta certificada o certificado administrativo pero la
Comunidad de Regantes de Zaidín no proporciona registro de entrada ni de
salida en sus contestaciones, a pesar de solicitar nosotros el número de
registro de entradas y salidas.
xQue dicha Comunidad no cumple con los plazos previstos para responder a las
solicitudes entrando en silencio administrativo y va alargando el proceso
porque seguramente haya algún plazo en que prescriban nuestras solicitudes.
xQue la forma de actuar de dicha Comunidad conlleva a la sospecha de ocultar
información.
xQue durante todo este tiempo tenemos los proyectos paralizados, las parcelas
sin agua para regar, sin cultivar ni poderlas explotar, y siguen sin contestarnos
a la información solicitada.
xQue disponemos de copia de todos nuestros requerimientos de información,
cartas y contestaciones que nos han ido proporcionando pero sin facilitar la
información requerida.
xSolicitan que actúen de oficio e insten a la Comunidad de Regantes de Zaidín
de sus obligaciones respecto a proporcionar una copia íntegra del “Proyecto de
Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y
Cataluña de Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca).
Sector 1"
3. El día 29 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
a la COMUNIDAD DE REGANTES DE ZAIDÍN para que presentase alegaciones.
4. El 31 de mayo de 2018,
presentaron un nuevo escrito ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xQue desean añadir un matiz respecto el "Proyecto" solicitado, y es que éste
debe incluir todas las modificaciones, cambios y ajustes que haya sufrido a lo
largo de su ejecución, así como sus Permisos, Publicaciones y Actas
correspondientes.
xSolicitan que actúen de oficio e insten a la Comunidad de Regantes de Zaidín
de sus obligaciones respecto a proporcionar una copia íntegra del "Proyecto de
Cataluña de Zaidín, TI.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector
1" incluyendo todas las modificaciones, cambios y ajustes que haya sufrido a lo
largo de su ejecución, así como sus Permisos, Publicaciones y Actas
correspondientes.
5. El 19 de junio de 2018, tuvieron entrada las alegaciones de la COMUNIDAD DE
REGANTES DE ZAIDÍN en las que se manifestaba que:
A) Todas las respuestas y notificaciones efectuadas, lo han sido sobre la base de los principios de buena fe y confianza legítima que deben amparar las
actuaciones y decisiones de una corporación de derecho público, sin que exista
en este caso obligación por parte de la Comunidad de formular respuesta o
notificación, dado que los peticionarios no ostentan la cualidad de usuarios, y,
en consecuencia, no son titulares de derecho alguno oponible frente a esta
entidad.
B) En su momento, los reclamantes comparecieron ante la Comunidad, en
petición de información referida a la parcela 12 del polígono 11 del Término
Municipal de Osso de Cinca, ubicada fuera del perímetro regable de la
Comunidad de Regantes de Zaidín.
C) A pesar de que la información solicitada debió haber sido proporcionada por
el anterior titular de la finca, la Comunidad de Regantes de Zaidín requirió a los
peticionarios para que acreditasen su titularidad sobre dicha finca; una vez
cumplimentado el requerimiento, la Comunidad entregó los planos y la
información que afecta a dicha parcela, en relación con las instalaciones de
riego de esta Comunidad.
D) A continuación, formulan solicitud de información referida a determinadas
parcelas que se hallan incluidas dentro de la zona regable de la Comunidad de
Regantes de Zaidín. Dicha información no puede ser objeto de entrega, puesto
que la misma solo puede ser objeto de petición por quienes figuran como
titulares de las fincas en el padrón de partícipes de la Comunidad.
E) Los solicitantes no figuran en el padrón de partícipes de la Comunidad de
Regantes de Zaidín, y, como se les ha notificado adecuadamente, las normas
jurídicas de una Corporación sectorial, como es esta Comunidad de regantes,
son de supremacía especial y, en consecuencia, sólo producen efectos entre
sus miembros.
F) Las Comunidades de Regantes son de constitución obligatoria en todos los
aprovechamientos colectivos, en principio, para riego, que parten de una
misma toma. La condición jurídica de comunero, que puede ser una persona
física o jurídica, ha venido y viene determinada por el hecho de la titularidad
dominical de las tierras regadas; o, en su caso, de los molinos o centrales que
utilizan sus aguas. Es éste un principio de carácter general que ha alcanzado
caracteres de verdadero axioma: los miembros de la Comunidad son los
propietarios de las tierras, pues el agua está vinculada a la tierra.
La Comunidad de Regantes actúa por imperio de la Ley, bajo la tutela del
organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Ebro, en LA GESTIÓN
DE UN RECURSO DEMANlAL Y PÚBLICO, cedido con carácter concesional,
por lo que la gestión de la Comunidad se realiza EN EL EJERCICIO (por
delegación) DE POTESTADES PÚBLICAS.
No estamos pues ante un supuesto de creación de una empresa o sociedad,
civil o mercantil, sino ante la constitución ex lege de un organismo encargado
de la gestión de un recurso concedido por el Estado, cuyos beneficiarios
DEBEN adscribirse a la Corporación que obligatoriamente ha de ser constituida
para la gestión y distribución del recurso. La STS, de 31 de octubre de 1972,
refiere que «la incorporación individual nace de la titularidad ob rem y la
comunidad se concibe más como una comunidad de cosas, que como una
comunidad personal».
Por tanto, para adquirir la condición de usuario de la Comunidad es necesario
disponer de título de propietario de bienes ubicados en la zona regable,
adscritos a la concesión de la que resulta titular la Comunidad, sean tierras,
artefactos y/o instalaciones ganaderas, por lo que una petición no amparada en
la titularidad dominical de bienes adscritos al aprovechamiento hidráulico
carece de efecto alguno.
Debe considerarse al efecto que el Artículo 41 de las Ordenanzas de la
Comunidad prescriben: "Los partícipes deberán comunicar a la Junta de
Gobierno cualquier modificación en la titularidad del dominio o derecho de
disfrute de las fincas adscritas al aprovechamiento de las aguas. Hasta tanto no
figure en el Padrón tal modificación, el nuevo usuario no podrá ejercer los
derechos que le corresponden como partícipe de la Comunidad".
En cualquier caso, la petición de entrega de una copia del proyecto no se halla
justificada bajo ningún concepto. El proyecto es un documento muy extenso,
con una elevada cantidad de tomos con sus addendas y centenares de páginas
y planos. En su momento fue objeto de exposición pública, a la que no
comparecieron ni el anterior titular de la parcela 12 del polígono 11 T. M.
Almudáfar.
De todas formas, puede consultarse el proyecto y tomar notas sobre el mismo
en la sede de la Comunidad, previa petición de cita.
CONCLUSIONES:
l. La información referida a la parcela ubicada fuera de la zona regable de la
Comunidad ya ha sido entregada.
2.
tienen la condición de terceros frente a la Comunidad de Regantes, entidad que
NO PUEDE ENTREGAR DOCUMENTACIÓN referida a parcelas ubicadas en
la zona regable a personas que no son partícipes ni ostentan título o derecho
alguno sobre aquellas, so pena de incurrir en manifiesta ilegalidad.
3. Solo a petición del organismo tutelar, es decir, la Confederación Hidrográfica
del Ebro o, en su caso, del Tribunal competente, puede entregarse
documentación o datos a personas o entidades ajenas a los partícipes, en
virtud de las circunstancias que dichos organismos hayan considerado, y sin
perjuicio de que la Comunidad pueda formular en tal caso los oportunos
recursos.
Por todo ello, solicita que tenga por presentado este escrito, por formuladas las
anteriores alegaciones, y, en virtud de todo, ello disponga lo necesario para
indicar a los reclamantes que la Comunidad de Regantes de Zaidín ya ha
cumplido sus obligaciones de información al entregarles los datos del proyecto
que se refieren a la finca de la que son titulares ubicada fuera de la zona
regable de la citada entidad, y que no pueden acceder a la información que
afecta a las parcelas ubicadas dentro de la zona regable, al no ser partícipes
de la Comunidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente,
COMUNIDAD DE REGANTES DE ZAIDÍN tiene la consideración jurídica de
Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas
a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
4. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos
en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, contrariamente a lo que indican los reclamantes,
sí existe respuesta de la Comunidad de Regantes a sus peticiones de acceso a la
información, fechada el 13 de Febrero de 2018. Esta respuesta denegaba el
acceso por aplicación de un límite y de una causa de inadmisión, como reconocen
los propios solicitantes.
Frente a dicha contestación, los reclamantes disponían de un plazo de un mes
para reclamar ante este Consejo de Transparencia. En lugar de ello, realizaron
una nueva solicitud de acceso a la información, con el mismo contenido que las
anteriores, fechada el 03 de Marzo de 2018, que no ha sido respondida por la
Comunidad de Regantes. La Reclamación definitiva entró en el Consejo de
Transparencia el día 28 de mayo de 2018.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado,
debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar,
fijado en el día 13 de marzo de 2018, por lo que debe ser inadmitida.
Esta conclusión se alcanza dado que los plazos que marca la LTAIBG para reclamar son preclusivos . Es decir, se produce la imposibilidad posterior de
realizar el acto procesal omitido, por lo que el procedimiento, constituido por
distintos trámites y fases, no se retrotrae sino que prosigue, pudiendo la parte
realizar los actos siguientes, pero no los anteriores, cuya posibilidad se dice que
ha precluido.
5. No obstante lo anterior, aunque la Reclamación se hubiera presentado en plazo
tampoco podría haber prosperado por los argumentos que se indican a
continuación.
En efecto, habiéndose producido ya la contestación de la Comunidad de
Regantes, la nueva solicitud de acceso se centra en repetir aquellos mismos
argumentos que ya habían sido rechazados, sin aportar al asunto nuevos hechos
o consideraciones jurídicas que permitan variar el criterio inicial adoptado por la
Comunidad.
En este aspecto, se debe admitir las manifestaciones de la Comunidad de
Regantes que consideran que la Reclamación es repetitiva, como informó a los
solicitantes el día 13 de febrero de 2018.
En lo relativo a la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que
permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas, se ha pronunciado, en virtud de las prerrogativas
concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia a
través del Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de
solicitud de información que tenga carácter repetitivo, en los siguientes términos:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada
en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, se aprecia la existencia de la
causa de inadmisión invocada ya que, aunque debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar el
acceso a la información pública, queda acreditado que los solicitantes conocían de
antemano el sentido de la Resolución que iban a recibir por habérselo comunicado
la Comunidad de Regantes en un momento anterior.
7. Finalmente, debe recordarse a los reclamantes que, conforme al criterio que ha
establecido reiteradamente este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en la
Resolución R/320/2016, de 17 de octubre de 2016) “no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el
principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra
Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada
situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares
y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.”
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada de 28 de mayo de 2018, contra la
COMUNIDAD DE REGANTES DE ZAIDÍN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda