Desestimada 22/08/2018 · 86 días en resolverse

Solicitud de copia íntegra del Proyecto de Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Zaidín

Se solicitó a la Comunidad de Regantes de Zaidín el Proyecto de Modernización del Riego. El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta y que se aplicaron límites injustificados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea y por considerarse la solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible por extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
2 Los plazos establecidos en la LTAIBG para interponer la reclamación tienen carácter preclusivo.
3 Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya rechazadas sin aportar nuevos hechos o argumentos.
4 No es permisible modificar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N!REF: R/0323nO 18 ( 1 00-000893) FECHA: 22 de agosto de 20 18 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de transparenci a, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada , con entrada ~"''""' ' ..... "', considerando los antecedentes y fundamentos j urídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - , solicitaron a la información: • Con fecha 26 de Junio de 2017, se iniciaron /os trámites para obtener la información necesaria y el "Proyecto de Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Zaidín, TI.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector 1" y a día de hoy la Comunidad de Regantes de Zaidín, Comunidad de aquí en adelante, sigue sin proporcionarnos dicha información. • Que valgan /as mismas exposiciones referentes a la última petición de la información en el escrito de solicitud, de fecha 11 de Enero de 2017, mediante certificado administrativo del que se desconoce el registro de entrada pero del que se obtiene contestación con fecha 13 de Febrero de 2018. • Que, respecto el punto Primero de la contestación, con fecha 13 de Febrero de 2018, en el que se comunica que la información fue remitida mediante escrito con fecha 26 de Septiembre de 2017, ésta es incompleta, insuficiente, confusa y poco precisa según lo solicitado. xQue, respecto el punto Segundo de la contestación, con fecha 13 de Febrero de 2018, en el que se cita el artículo 14 "Limites al derecho de acceso" de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, punto "j) ... la propiedad intelectual...", en el punto 2 de dicho artículo, la aplicación de los límites al acceso de la información por parte de la Comunidad no queda justificada por motivos de propiedad intelectual porque concurre un interés privado superior que justifica el acceso a tal información. Además, cabe destacar, que este tipo de proyecto es de Carácter Público y declarado de Interés General. xQue, respecto el punto Tercero de la contestación, con fecha 13 de Febrero de 2018, en el que se cita el artículo 18 "Causas de inadmisión" de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, punto "e)", se utiliza éste como otro argumento para no proporcionar la información calificando la petición de entrega del proyecto como repetitiva y con carácter abusivo. Estamos en pleno derecho a recibir esa información de carácter público al ser propietarios de la parcela afectada. xQue, respecto a la decisión tomada en la Junta de Gobierno de la Comunidad con fecha 01 de Febrero de 2018, de inadmitir nuestra petición, es contradictoria a la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 1 "Objeto" y con esta decisión no se cumple el objetivo de esta Ley, no se refuerza la transparencia de la actividad pública, no se garantiza el derecho al acceso a la información ni se establecen las obligaciones de buen gobierno a cumplir por los responsables de la Comunidad ni las consecuencias derivadas de su incumplimiento. xQue con fecha 26 de Enero de 2018, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente bajo su Organismo competente, Confederación Hidrográfica del Ebro, CHE, insta a pedir el proyecto a la Comunidad de Regantes de Zaidín la cual "debe dar publicidad e información a todos los usuarios de la misma y a todos los propietarios de las parcelas afectadas por la ejecución de dicho proyecto". Se adjunta documento. xQue según la "Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común", la Administración tiene que dictar resolución por tramitación de urgencia sobre solicitudes de los interesados en un plazo máximo de 1 mes. xSolicitan que se le proporcione una copia íntegra del "Proyecto de Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca {Huesca). Sector 1" 2. Con fecha de entrada 28 de mayo de 2018, presentaron una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: xQue con fecha 11 de Enero de 2018, se envió un certificado administrativo a la Comunidad de Regantes de Zaidín, solicitando el “Proyecto de Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector 1" y, tras la contestación con fecha 13/02/2018, no facilitan la información requerida porque tiene " carácter repetitivo y abusivo" y que en una Junta se decidió no proporcionar esa información. xQue con fecha 03 de Marzo de 2018, se volvió a enviar un certificado administrativo a la Comunidad de Regantes de Zaidín, solicitando el “Proyecto de Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector 1", adjuntando la copia de la carta de CHE en la que insta a dicha Comunidad a proporcionar dicha información, y, a fecha de hoy (2 meses y 22 días después), aún no tenemos respuesta. xQue todos los contactos con la Comunidad de Regantes de Zaidín se han realizado mediante carta certificada o certificado administrativo pero la Comunidad de Regantes de Zaidín no proporciona registro de entrada ni de salida en sus contestaciones, a pesar de solicitar nosotros el número de registro de entradas y salidas. xQue dicha Comunidad no cumple con los plazos previstos para responder a las solicitudes entrando en silencio administrativo y va alargando el proceso porque seguramente haya algún plazo en que prescriban nuestras solicitudes. xQue la forma de actuar de dicha Comunidad conlleva a la sospecha de ocultar información. xQue durante todo este tiempo tenemos los proyectos paralizados, las parcelas sin agua para regar, sin cultivar ni poderlas explotar, y siguen sin contestarnos a la información solicitada. xQue disponemos de copia de todos nuestros requerimientos de información, cartas y contestaciones que nos han ido proporcionando pero sin facilitar la información requerida. xSolicitan que actúen de oficio e insten a la Comunidad de Regantes de Zaidín de sus obligaciones respecto a proporcionar una copia íntegra del “Proyecto de Modernización del Riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Zaidín, TT.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector 1" 3. El día 29 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE ZAIDÍN para que presentase alegaciones. 4. El 31 de mayo de 2018, presentaron un nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xQue desean añadir un matiz respecto el "Proyecto" solicitado, y es que éste debe incluir todas las modificaciones, cambios y ajustes que haya sufrido a lo largo de su ejecución, así como sus Permisos, Publicaciones y Actas correspondientes. xSolicitan que actúen de oficio e insten a la Comunidad de Regantes de Zaidín de sus obligaciones respecto a proporcionar una copia íntegra del "Proyecto de Cataluña de Zaidín, TI.MM. de Zaidín, Fraga y Osso de Cinca (Huesca). Sector 1" incluyendo todas las modificaciones, cambios y ajustes que haya sufrido a lo largo de su ejecución, así como sus Permisos, Publicaciones y Actas correspondientes. 5. El 19 de junio de 2018, tuvieron entrada las alegaciones de la COMUNIDAD DE REGANTES DE ZAIDÍN en las que se manifestaba que: A) Todas las respuestas y notificaciones efectuadas, lo han sido sobre la base de los principios de buena fe y confianza legítima que deben amparar las actuaciones y decisiones de una corporación de derecho público, sin que exista en este caso obligación por parte de la Comunidad de formular respuesta o notificación, dado que los peticionarios no ostentan la cualidad de usuarios, y, en consecuencia, no son titulares de derecho alguno oponible frente a esta entidad. B) En su momento, los reclamantes comparecieron ante la Comunidad, en petición de información referida a la parcela 12 del polígono 11 del Término Municipal de Osso de Cinca, ubicada fuera del perímetro regable de la Comunidad de Regantes de Zaidín. C) A pesar de que la información solicitada debió haber sido proporcionada por el anterior titular de la finca, la Comunidad de Regantes de Zaidín requirió a los peticionarios para que acreditasen su titularidad sobre dicha finca; una vez cumplimentado el requerimiento, la Comunidad entregó los planos y la información que afecta a dicha parcela, en relación con las instalaciones de riego de esta Comunidad. D) A continuación, formulan solicitud de información referida a determinadas parcelas que se hallan incluidas dentro de la zona regable de la Comunidad de Regantes de Zaidín. Dicha información no puede ser objeto de entrega, puesto que la misma solo puede ser objeto de petición por quienes figuran como titulares de las fincas en el padrón de partícipes de la Comunidad. E) Los solicitantes no figuran en el padrón de partícipes de la Comunidad de Regantes de Zaidín, y, como se les ha notificado adecuadamente, las normas jurídicas de una Corporación sectorial, como es esta Comunidad de regantes, son de supremacía especial y, en consecuencia, sólo producen efectos entre sus miembros. F) Las Comunidades de Regantes son de constitución obligatoria en todos los aprovechamientos colectivos, en principio, para riego, que parten de una misma toma. La condición jurídica de comunero, que puede ser una persona física o jurídica, ha venido y viene determinada por el hecho de la titularidad dominical de las tierras regadas; o, en su caso, de los molinos o centrales que utilizan sus aguas. Es éste un principio de carácter general que ha alcanzado caracteres de verdadero axioma: los miembros de la Comunidad son los propietarios de las tierras, pues el agua está vinculada a la tierra. La Comunidad de Regantes actúa por imperio de la Ley, bajo la tutela del organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Ebro, en LA GESTIÓN DE UN RECURSO DEMANlAL Y PÚBLICO, cedido con carácter concesional, por lo que la gestión de la Comunidad se realiza EN EL EJERCICIO (por delegación) DE POTESTADES PÚBLICAS. No estamos pues ante un supuesto de creación de una empresa o sociedad, civil o mercantil, sino ante la constitución ex lege de un organismo encargado de la gestión de un recurso concedido por el Estado, cuyos beneficiarios DEBEN adscribirse a la Corporación que obligatoriamente ha de ser constituida para la gestión y distribución del recurso. La STS, de 31 de octubre de 1972, refiere que «la incorporación individual nace de la titularidad ob rem y la comunidad se concibe más como una comunidad de cosas, que como una comunidad personal». Por tanto, para adquirir la condición de usuario de la Comunidad es necesario disponer de título de propietario de bienes ubicados en la zona regable, adscritos a la concesión de la que resulta titular la Comunidad, sean tierras, artefactos y/o instalaciones ganaderas, por lo que una petición no amparada en la titularidad dominical de bienes adscritos al aprovechamiento hidráulico carece de efecto alguno. Debe considerarse al efecto que el Artículo 41 de las Ordenanzas de la Comunidad prescriben: "Los partícipes deberán comunicar a la Junta de Gobierno cualquier modificación en la titularidad del dominio o derecho de disfrute de las fincas adscritas al aprovechamiento de las aguas. Hasta tanto no figure en el Padrón tal modificación, el nuevo usuario no podrá ejercer los derechos que le corresponden como partícipe de la Comunidad". En cualquier caso, la petición de entrega de una copia del proyecto no se halla justificada bajo ningún concepto. El proyecto es un documento muy extenso, con una elevada cantidad de tomos con sus addendas y centenares de páginas y planos. En su momento fue objeto de exposición pública, a la que no comparecieron ni el anterior titular de la parcela 12 del polígono 11 T. M. Almudáfar. De todas formas, puede consultarse el proyecto y tomar notas sobre el mismo en la sede de la Comunidad, previa petición de cita. CONCLUSIONES: l. La información referida a la parcela ubicada fuera de la zona regable de la Comunidad ya ha sido entregada. 2. tienen la condición de terceros frente a la Comunidad de Regantes, entidad que NO PUEDE ENTREGAR DOCUMENTACIÓN referida a parcelas ubicadas en la zona regable a personas que no son partícipes ni ostentan título o derecho alguno sobre aquellas, so pena de incurrir en manifiesta ilegalidad. 3. Solo a petición del organismo tutelar, es decir, la Confederación Hidrográfica del Ebro o, en su caso, del Tribunal competente, puede entregarse documentación o datos a personas o entidades ajenas a los partícipes, en virtud de las circunstancias que dichos organismos hayan considerado, y sin perjuicio de que la Comunidad pueda formular en tal caso los oportunos recursos. Por todo ello, solicita que tenga por presentado este escrito, por formuladas las anteriores alegaciones, y, en virtud de todo, ello disponga lo necesario para indicar a los reclamantes que la Comunidad de Regantes de Zaidín ya ha cumplido sus obligaciones de información al entregarles los datos del proyecto que se refieren a la finca de la que son titulares ubicada fuera de la zona regable de la citada entidad, y que no pueden acceder a la información que afecta a las parcelas ubicadas dentro de la zona regable, al no ser partícipes de la Comunidad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, COMUNIDAD DE REGANTES DE ZAIDÍN tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, contrariamente a lo que indican los reclamantes, sí existe respuesta de la Comunidad de Regantes a sus peticiones de acceso a la información, fechada el 13 de Febrero de 2018. Esta respuesta denegaba el acceso por aplicación de un límite y de una causa de inadmisión, como reconocen los propios solicitantes. Frente a dicha contestación, los reclamantes disponían de un plazo de un mes para reclamar ante este Consejo de Transparencia. En lugar de ello, realizaron una nueva solicitud de acceso a la información, con el mismo contenido que las anteriores, fechada el 03 de Marzo de 2018, que no ha sido respondida por la Comunidad de Regantes. La Reclamación definitiva entró en el Consejo de Transparencia el día 28 de mayo de 2018. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, fijado en el día 13 de marzo de 2018, por lo que debe ser inadmitida. Esta conclusión se alcanza dado que los plazos que marca la LTAIBG para reclamar son preclusivos . Es decir, se produce la imposibilidad posterior de realizar el acto procesal omitido, por lo que el procedimiento, constituido por distintos trámites y fases, no se retrotrae sino que prosigue, pudiendo la parte realizar los actos siguientes, pero no los anteriores, cuya posibilidad se dice que ha precluido. 5. No obstante lo anterior, aunque la Reclamación se hubiera presentado en plazo tampoco podría haber prosperado por los argumentos que se indican a continuación. En efecto, habiéndose producido ya la contestación de la Comunidad de Regantes, la nueva solicitud de acceso se centra en repetir aquellos mismos argumentos que ya habían sido rechazados, sin aportar al asunto nuevos hechos o consideraciones jurídicas que permitan variar el criterio inicial adoptado por la Comunidad. En este aspecto, se debe admitir las manifestaciones de la Comunidad de Regantes que consideran que la Reclamación es repetitiva, como informó a los solicitantes el día 13 de febrero de 2018. En lo relativo a la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas, se ha pronunciado, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia a través del Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo, en los siguientes términos: 1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” 6. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada ya que, aunque debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar el acceso a la información pública, queda acreditado que los solicitantes conocían de antemano el sentido de la Resolución que iban a recibir por habérselo comunicado la Comunidad de Regantes en un momento anterior. 7. Finalmente, debe recordarse a los reclamantes que, conforme al criterio que ha establecido reiteradamente este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en la Resolución R/320/2016, de 17 de octubre de 2016) “no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.” III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada de 28 de mayo de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DE ZAIDÍN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda