Desestimada 26/09/2017 · 81 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de entrega de una resolución de archivo por parte de la AEPD

El interesado solicitó a la AEPD la copia de la resolución de archivo de un expediente de investigación (E/03191/2016) derivado de una denuncia. La AEPD denegó la entrega directa indicando un enlace web donde la resolución ya estaba publicada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el enlace facilita el acceso directo y efectivo a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEPD remitió un enlace web indicando que la resolución solicitada ya se encontraba publicada, conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013.
2 Las actuaciones previas E/03191/2016 no terminaron en un archivo, sino que derivaron en la apertura de un procedimiento de infracción (AAPP/00066/2016), cuya resolución es la que contiene la información pedida.
3 El acceso mediante un enlace es válido siempre que la remisión sea precisa, concreta y permita llegar de forma inequívoca y directa a la información sin búsquedas sucesivas.
4 Al comprobarse que el enlace proporcionado permite acceder sin dificultad a la resolución derivada de las actuaciones objeto de la solicitud, se considera cumplido el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 7 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante AEPD), en escrito de fecha 18 de junio de 2017, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente documentación:

  • Copia de la resolución de archivo del expediente E/03191/2016 a raíz de una denuncia que se presentó.

2.

Mediante Resolución de fecha 5 de julio de 2017, la AEPD comunicó lo siguiente:

  • Según el artículo 22.3 de la citada Ley,
    "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".
    En este sentido, la resolución del expediente referido se encuentra publicada en la página web de esta AEPD y puede ser consultada en el enlace indicado en la comunicación.

3.

El 7 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación en la que se manifestaba lo siguiente:

  • La AEPD remite la resolución donde se comunica dónde se ha publicado la Resolución del expediente AP-00066-2016, que corresponde a la resolución del expediente de apercibimiento de las administraciones públicas (documento que se ha publicado en la web sin que se comunicara al denunciante tal y como se venía haciendo hasta la fecha.
  • Es evidente que la AEPD no ha remitido la información solicitada (resolución del expediente E/03191/2016). Información que la AEPD remitía, hasta la fecha, de oficio al denunciante; cambio de proceder que supone un retroceso en la transparencia de las administraciones públicas.
  • Por todo lo dicho se presenta reclamación para que se remita la información solicitada: copia de la resolución del expediente E/03191/2016 donde se acuerda apertura de expediente de infracción de las administraciones públicas al Concello de Cee.

4.

Con fecha 10 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la AEPD, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 28 de julio de 2017, la AEPD argumentaba lo siguiente:

  • El reclamante interpuso denuncia contra el Concello de CEE, procediendo esta Agencia Española de Protección de Datos a la apertura de un expediente de investigación de actuaciones previas (E/03191/2016).
  • Según el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, artículo 122.1:
    "Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar las actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal indicación. En especial; los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir. Estas actuaciones previas, que tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia ha tenido entrada en la Agencia, tienen por objeto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar, en su caso, la incoación de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas, identificando la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijando las circunstancias relevantes qué pudieran concurrir."
  • Así, según el artículo 126 del citado Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre:
    "1. Analizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al Investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo."
  • En consecuencia, y una vez realizadas las actuaciones de comprobación referidas, se procedió a la apertura de un expediente sancionador, concretamente y al ser el presunto infractor una Administración pública, con la denominación de procedimiento de infracción de Administraciones públicas (AAPP/00066/2016) contra el mencionado Concello de CEE.
  • En este sentido, la propia resolución del AAPP/00066/2016 en el antecedente de hecho segundo se refiere a esta cuestión: "Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03191/2016. Concluyéndose la investigación con el informe de la Inspección de Datos de fecha 31/10/16."
  • Por lo tanto, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta Agencia Española de Protección de Datos, se insta a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que proceda a desestimar la reclamación interpuesta, puesto que se le ha facilitado el acceso referido al reclamante indicándole dónde puede obtener la resolución derivada del procedimiento de actuaciones previas E/03191/2016, que es la resolución de infracción de administraciones públicas AAPP/00066/2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En cuanto al fondo del asunto planteado, la AEPD remite al Reclamante a un enlace Web donde, a su juicio, se encuentra la Resolución que dio por finalizado el expediente de investigación o actuaciones previas nº E/03191/2016, que es por el que se interesa aquél.

    Visto el enlace proporcionado por la AEPD, se observa que, efectivamente, contiene la Resolución R/01261/2017, recaída en el Procedimiento Nº AP/00066/2016, cuyos antecedentes de hecho recogen lo siguiente:
    • SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03191/2016. Concluyéndose la investigación con el informe de la Inspección de Datos de fecha 31/10/16.
    • TERCERO: Con fecha 9/2/17, por la Directora de la Agencia, se acordó la apertura del presente procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas a Concello de CEE por la presunta infracción del art. 6 de la LOPD.
    Tal y como sostiene la AEPD, una vez realizadas las actuaciones de comprobación referidas, se procedió a la apertura de un expediente sancionador, concretamente y al ser el presunto infractor una Administración pública, con la denominación de procedimiento de infracción de Administraciones públicas (AAPP/00066/2016) contra el mencionado Concello de CEE.

    Ello quiere decir que las actuaciones de investigación a las que se refiere el Reclamante son las que han dado lugar al expediente AAPP/00066/2016, cuya Resolución se encuentra en el enlace Web proporcionado por la AEPD. No existe, pues, otra Resolución que dé por finalizadas dichas actuaciones de investigación, ya que de existir, darían lugar a una resolución de archivo de actuaciones.

    En el presente caso, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó acuerdo de inicio de procedimiento de infracción de las Administraciones públicas como consecuencia de las actuaciones previas de investigación, cumpliendo, con ello, los preceptos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
  4. Proporcionar un enlace Web para dar la información que se solicita es conforme a la LTAIBG, según se desprende de su artículo 22.3, que dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

    Este precepto ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, elaborado en función de las competencias derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se concluye lo siguiente:
    “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.”
    En el caso que nos ocupa, la redirección que ha efectuado la AEPD es la correcta, ya que el Reclamante puede acceder, sin mayores problemas, al contenido de la Resolución R/01261/2017, recaída en el Procedimiento Nº AP/00066/2016, derivado de las actuaciones previas E/03191/2016, que es exactamente lo que solicita.

    En conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 7 de julio de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 5 de julio de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.