El interesado solicitó al Ministerio de Justicia el listado detallado de las reuniones del Ministro (fecha, lugar, asistentes, duración, sistema telemático usado y temas). El Ministerio remitió a la agenda pública de La Moncloa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información adicional no existe en soporte documental y que el nivel de detalle solicitado es desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 322/2020
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2020, la siguiente información:
Solicito conocer el listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el ministro, Juan Carlos Campo, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad. Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país. Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resuelto en multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además, la agenda de los altos cargos debería ser pública directamente según la propia Ley 19/2013. Conozco de sobra que hay una agenda del Gobierno pública en la web de Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acceso a la información pública similares.
- Mediante resolución de fecha 24 de junio de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 13 de abril de 2020, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. El referido plazo para resolver y notificar quedó interrumpido de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Reanudado el plazo desde el 1 de junio de 2020 para resolver y notificar, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y, analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere su solicitud, indicándole que la tiene a su disposición en los siguientes enlaces a La Moncloa y al Ministerio de Justicia, donde figuran los actos programados en agenda:
- Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido:
(...) Hay ocasiones en las que hay reuniones que no aparecen. Además, las que constan no están con el detalle que yo he solicitado, como, por ejemplo, si la reunión era telemática o presencial, el sistema utilizado en caso de ser telemática y cuánto ha durado. Solicito, por lo tanto, que se inste a Justicia a entregarme la información que había solicitado y de la forma y en el formato en los que lo había solicitado. El interés público y el carácter público de lo pedido no puede ser más claro. Además, otros ministerios han entregado lo solicitado sobre ministros. Como ejemplo, adjuntaré algunos archivos facilitados por esos ministerios. Esos ejemplos no sirven sólo para ver cómo otros ministerios están cumpliendo en cuanto a transparencia entregando lo solicitado, como no está haciendo Justicia. Sino que también sirven como ejemplo para ver que hay muchas reuniones que no constan en la agenda oficial ya hecha pública activamente o que no constan con todo el detalle de lo solicitado y que sí lo tienen para entregar a través de una petición de acceso. Por lo tanto, se trata de motivos más que suficientes para estimar la presente reclamación y que se deba entregar lo solicitado de la forma que se ha pedido. Por poner un ejemplo: el ministro Salvador Illa explicaba en una entrevista para El País, que el lunes 9 de marzo se reunió de forma telemática con los consejeros de sanidad de País Vasco y de la Comunidad de Madrid: En cambio, si se va a la agenda de Moncloa se hace constancia a dos reuniones de seguimiento del coronavirus, pero no a la reunión con estos consejeros. Es sólo un ejemplo, pero podría haber muchos más. En la agenda de Moncloa aparecen algunas reuniones, pero no todas. Y algunas que aparecen, como las de seguimiento de Illa, no se detalla quienes son los asistentes. Por lo tanto, se debería estimar mi reclamación. Otro ejemplo serían las reuniones de la vicepresidenta Teresa Ribera. Su ministerio sí facilitó la información solicitada en una petición similar. Ese documento muestra como por ejemplo el 6 de abril se reunió con otros ministros y con representantes de la patronal y de los sindicatos. En cambio, la agenda de Moncloa de ese día no tiene constancia de esa reunión ni de ningún otro acto o reunión de Ribera. La conclusión, por lo tanto, es clara. Si la Agenda de Moncloa estuviera realmente completa podría tener sentido que no tuviera lugar el derecho de acceso a información de reuniones de los ministros, pero como no es así, no cabe duda que hay que estimar esta reclamación y cualquier otra sobre las reuniones de cualquier ministro. Recuerdo también que el propio Consejo de Transparencia ha manifestado públicamente el carácter indudable de información pública que es la agenda de los altos cargos: Además, la recomendación sobre agendas de responsables públicos del propio Consejo recoge en su disposición quinta que recomienda que las publiquen activamente sin perjuicio de la información que se conceda a solicitantes de información pública. Por lo tanto, que parte de la información solicitada pueda ser pública no es óbice para no entregar todo lo solicitado y con el nivel de detalle pedido. Por último, comentar también que multitud de ministerios me han facilitado la misma información sobre sus ministros ante solicitudes idénticas y que ante otros que tampoco lo han hecho, como es el caso de Igualdad y la ministra Irene Montero, el Consejo de Transparencia ha estimado mi reclamación. Solicito, por lo tanto, que se aplique el mismo criterio.
- Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada del 30 de julio de 2020, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(...) cabe destacar que, al no existir obligación legal de conservar la información solicitada (horas de comienzo y finalización de cada reunión, programa informático usado en cada videoconferencia, etc.), no resulta posible para este Ministerio aportar información adicional a la ya facilitada.
- El 31 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
El Ministerio, que no respondió a la solicitud de información, alega ahora que la información se encuentra en la agenda pública del ministro. Ya indicaba en mi solicitud que conocía la existencia de esa agenda y que no era lo que pedía. El ministerio como es obvio tiene la información referente a qué reuniones ha tenido el ministro. Solicito, por lo tanto, que se estime mi reclamación. Al menos en términos parciales tal y como hizo el Consejo en un caso anterior sobre las reuniones de la ministra Irene Montero. Las reuniones de los ministros no aparecen todas en la agenda pública de Moncloa. Por lo tanto, la existencia de esa agenda no es óbice para desestimar la presente reclamación. El caso de Montero, cuando entregaron tras la resolución del Consejo el listado de reuniones demostró este punto. Del mismo modo, otros ministros como Illa han hablado en entrevistas de reuniones que no aparecen en la agenda de Moncloa. O incluso el Gobierno ha reconocido haberse reunido con la Casa Real en las últimas semanas para hablar de la marcha del rey emérito y esas reuniones tampoco aparecen en la agenda de Moncloa. Queda claro, por lo tanto, la importancia e interés público de lo solicitado. Y pido que, por ello, se estime mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información objeto de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En segundo lugar, y ya respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que la información objeto de solicitud en el expediente del que trae causa la presente reclamación ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recientemente en varios expedientes. Entre todos podemos destacar el expediente de reclamación R/323/2020 –Ministerio de Hacienda, por su similitud no solo en cuanto a que conceden la información facilitando los enlaces a la Agenda que se publica en la web de La Moncloa y en el presente supuesto, en la del propio Ministerio, sino también por su similitud a la hora de justificar que, aparte de esta información que se publica no es posible facilitar más información.
En concreto, el Ministerio de Justicia en vía de alegaciones ha manifestado que al no existir obligación legal de conservar la información solicitada (horas de comienzo y finalización de cada reunión, programa informático usado en cada videoconferencia, etc.), no resulta posible para este Ministerio aportar información adicional a la ya facilitada.
En la resolución del citado expediente R/323/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado de la siguiente manera:
4. Por otro lado, y ya respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, en primer lugar la Administración en su resolución manifiesta que, aparte de la información que se publica en la Agenda de La Moncloa, No es posible facilitar el resto de la información al no existir un sistema de registro al nivel de detalle solicitado, operando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En segundo lugar, no obstante lo anterior, en vía de reclamación la Administración manifiesta que no existe más información que la publicada en la Agenda, por lo que no son de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 c) y d), dado que, no es posible reelaborar algo que no existe previamente, y por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla.
Y en tercer lugar afirma que, para poder publicar la Agenda, se ha ajustado, por una parte, al criterio interpretativo CI/002/2016 -"la información facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. Por ello, es evidente que únicamente podrá suministrarse la información que cada sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recopilar por los medios a su alcance. Y, por otra, a la Recomendación 1/2017 sobre información de las Agendas de los responsables públicos, que determina "de acuerdo con el principio de auto organización de la Administración, cada organismo podrá optar por el formato que considere adecuado para adaptar la agenda a las recomendaciones del CTBG".
Por todo ello argumenta el Ministerio que, aunque otros Ministerios hayan podido facilitar información complementaria, debe tenerse en cuenta que, dado que no es una materia homogeneizada, la capacidad de auto-organización propia de cada Ministerio puede determinar que en alguno de ellos tal información se encuentre sistematizada al nivel de detalle que requiere el solicitante, cuestión que no ocurre en el caso del Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración está confirmando que la información correspondiente a las reuniones de la Ministra de Hacienda que existe es la que se publica en la Agenda de La Moncloa.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2019 en el siguiente sentido: "(...) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley."
Así como, más reciente, la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que: "(...) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee."
En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la reclamación debe ser desestimada, dado que la Administración, en afirmaciones que este Consejo de Transparencia no tiene razones para poner en duda, confirma que se ha facilitado al reclamante toda la información disponible, atendiendo al indudable interés público, y que lo que no ha podido facilitarse (duración de la reunión y sistema o aplicación telemática) no se ha hecho porque no consta en ningún contenido o documento de ningún tipo de formato o soporte.
Asimismo, cabe señalar que la Administración también afirma que la información facilitada ofrece al solicitante la práctica totalidad de los campos requeridos en su solicitud. En concreto, acceso a la fecha y lugar, si ha sido de forma presencial o telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización), hora de inicio y los temas objeto de reunión. Afirmación que en el ejemplo que indica en sus alegaciones, y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se puede comprobar que es así.
6. Asimismo, en relación con la manifestación relativa a que "No ha sido posible facilitar en cambio la duración y el sistema o aplicación telemáticos utilizados al no contar el Gabinete de la Ministra con un sistema de registro específico y sistematizado de estos campos, cuestión que se hace notar en la propia Resolución. (...) durante la vigencia del estado de alarma se ha realizado el esfuerzo de señalar en la Agenda aquellas actividades que se han producido de forma telemática (diferenciándolas así de las que son presenciales)", hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado al respecto en el expediente R/251/2020, en el que se concluyó:
8. No obstante lo anterior, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose parte del cual no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este supuesto se encuentran detalles como la hora de inicio, duración y lugar de la reunión, así como la aplicación o sistema utilizado para llevar a cabo la reunión en el supuesto de que ésta se desarrollara por medios telemáticos. A nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG.
Idéntica valoración merecería la referencia que realiza el solicitante a las "conversaciones" mantenidas por la Ministra que, en nuestra opinión, no pueden se encuadradas en el concepto de información vinculada con la gestión y desarrollo de las funciones encomendadas por un cargo público- en este caso, mediante la celebración de reuniones de trabajo- sino que, antes al contrario, abarcan situaciones que pudieran ser incluidas en el ámbito personal de la Ministra.
7. Finalmente, y en relación a las cuestiones planteadas en la presente reclamación, deben abordarse algunas cuestiones.
En primer lugar, y si bien se resalta por la Administración el carácter voluntario del cumplimiento de la recomendación dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación a las agendas de los responsables públicos, no es menos cierto que tanto la fecha de dicha recomendación-hace tres años- como el compromiso público de su seguimiento- como la estrecha vinculación de esta cuestión con la transparencia de la actuación pública y, por lo tanto, con el pleno cumplimiento de la LTAIBG- hacen concluir que sus disposiciones tienen plena vigencia y, por consiguiente, con la importancia de la adopción de las medidas destinadas a su cumplimiento.
Por otro lado, no podemos sino dejar de llamar la atención acerca de la diferencia detectada entre la respuesta dada ahora por el MINISTERIO DE HACIENDA y la de otros Departamentos Ministeriales. Así, por ejemplo, en los expedientes R/248/2020 y R/269/2020, tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referidos a la agenda de reuniones de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y el Ministro de Universidades, respectivamente, se proporcionó la información detallada requerida en vía de reclamación. Es decir, información esencial para el desarrollo de las funciones de un responsable público como es su agenda de trabajo sí está sistematizada y puede ser proporcionada por unos Departamentos mientras que por otros se alega que no se dispone de dicha información.
A pesar de ello y como se ha indicado en los apartados precedentes, el MINISTERIO DE HACIENDA se reafirma en que no existe más información que la publicada en el enlace al que ha sido remitido el solicitante. En consecuencia, y en base a lo argumentado con anterioridad, la reclamación debe ser desestimada.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta por una parte la identidad en cuanto al objeto de la solicitud y la argumentación de la Administración, así como los antecedentes al respecto tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que, por otra, según se puede comprobar por ejemplo en la web del Ministerio que la información facilitada ofrece al solicitante la práctica totalidad de los campos requeridos en su solicitud, como la fecha y lugar, si ha sido de forma presencial o telemática, con quién era la reunión y hora de inicio y el motivo de la reunión, la presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, con entrada el 3 de julio de 2020, contra la resolución de 24 de junio de 2020 del MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.