El ciudadano solicitó a la Dirección General de Tráfico datos estadísticos sobre infracciones captadas por cinemómetros en la A-45 y el tratamiento de sanciones a conductores españoles frente a extranjeros. Tras una respuesta incompleta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la DGT a completar la información omitida.
Puntos clave de la argumentación
1
Los errores internos de tramitación de las solicitudes de acceso a la información no pueden repercutir en una merma de los derechos de los solicitantes.
2
La administración no puede alegar desconocimiento del domicilio de los conductores cuando dispone de ficheros automatizados inscritos en el Registro de Protección de Datos que contienen dicha información.
3
Se considera que la DGT debe informar sobre el número de requerimientos a extranjeros no residentes, ya que la imposibilidad de identificar algunos casos no impide contestar sobre el volumen general de datos.
4
La denegación de información sobre sanciones no abonadas en periodo voluntario a extranjeros no es válida, ya que la DGT gestiona dicha fase previa a la vía ejecutiva de la AEAT.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0322/2017
FECHA: 4 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 6 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 19 de diciembre de 2016, a la DIRECCIÓN
GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y a través del Registro de la Subdelegación
del Gobierno en Málaga la siguiente información:
1. Número de infracciones captadas por los cinemómetros de tramo colocados en
la Carretera A-45, entre las localidades de Casabermeja y Málaga, en concreto
entre sus puntos kilométricos aproximados 126 a 128 por un lado y 134 a 140 por
otro, ambos sentido Málaga. (Como aclaración indicar que no se pide el número
de expedientes incoados, sino el número de vehículos cuyas imágenes captadas,
potencialmente darían la posibilidad de abrir el expediente sancionador,
con independencia de la nacionalidad de la matrícula captada). Tanto este dato
como el resto que se piden van siempre referenciados a imágenes captadas
entre el 1/1/2015 y 31/12/2015 ambos inclusive.
2. Número de imágenes correctamente captadas y desechadas por ese Centro
para incoar procedimiento sancionador (esto, es, desechadas para emitir
notificación de denuncia o requerimiento de identificación de conductor) por
corresponder a vehículos a motor no matriculados en España. Dicho de otro
modo, ¿Se han incoado expedientes sancionadores por cada vehículo con el
que se ha cometido la infracción correctamente captadas referente a vehículos no
matriculados en España?
3. De esas imágenes captadas que formal y potencialmente podrían abrir
expediente sancionador, número de las mismas correspondientes a vehículos
con matrícula española y las correspondientes al resto de vehículos (Dicho de otro
modo, número de expedientes sancionadores que pudiendo incoarse no se han
incoado por no ser la matrícula del vehículo española).
4. Número de notificaciones de denuncias emitidas o de requerimientos de
identificación de conductor efectuadas a titulares de vehículos con matrícula
española y domicilio en España.
5. Número de notificaciones de denuncias emitidas a ciudadanos extranjeros no
residentes en España, una vez identificados como conductores de vehículos
matriculados en España. Diferencia entre identificaciones correctamente
efectuadas (por empresas de alquiler de vehículos o por otros obligados) y
notificaciones de denuncias/apertura de procedimiento emitidas a los
correspondientes infractores no residentes.
6. Número de alegaciones presentadas en nombre o por ciudadanos españoles
residentes y número de alegaciones estimadas. Porcentaje que representan las
estimadas sobre el total de las presentadas.
7. Número de recursos de reposición presentados en nombre o por ciudadanos
españoles residentes y número de los estimados. Porcentaje que representan los
estimados sobre el total de los presentados.
8. Número total de puntos retirados, como sanción dictada por ese Centro,
durante 2015 a conductores españoles.
9. Número total de puntos retirados, como sanción dictada por ese Centro,
durante 2015 a conductores extranjeros no residentes.
10. Numero de requerimientos de identificación de conductor efectuados a
titulares de vehículos pertenecientes a extranjeros no residentes en España y su
relación porcentual con el número de vehículos pertenecientes a extranjeros no
residentes en España captados como infractores en dichos tramos y período.
11. Número de sanciones económicas impuestas a conductores españoles,
no abonadas en periodo voluntario, de cuyo cobro en período ejecutivo se ha
encargado la Agencia Tributaria Española.
12. Número de sanciones económicas impuestas a conductores extranjeros
no residentes. De ellas, número de las no abonadas en periodo voluntario, de cuyo
cobro en período ejecutivo se ha encargado la Agencia Tributaria Española.
No se solicita dato alguno protegido o de carácter personal ya que solo se
requieren datos cuantitativos o estadísticos.
En el supuesto de que no se hubiera emitido requerimiento de identificación
de conductor relativo a infracciones captadas y cometidas con vehículos no
matriculados en España o no se hubiera emitido notificación de denuncia
o incoación de procedimiento sancionador (y demás trámites del procedimiento)
respecto a algún conductor identificado como infractor residente fuera de
España, se solicita la identidad (nombre, apellidos y cargo o puesto de trabajo)
del funcionario o empleado público que hubiese decidido efectuar tal dejación de
funciones.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 6 de julio de 2017, tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de
, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que
indicaba lo siguiente:
xSe han pedido una serie de datos no personales al centro de tratamiento de
denuncias automatizadas tengo sospechas de que no se hace igual
tratamiento de las infracciones cometidas por españoles que las cometidas
por extranjeros o no residentes. Se puede estar haciendo una discriminación
y dejación de funciones cuando se trata de ciudadanos extranjeros.
xHace más de 6 meses que se pidió y no se ha dado respuesta alguna
3. Con fecha 10 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL
INTERIOR al objeto de que se pudiesen realizar las alegaciones consideradas
oportunas. El 23 de agosto de 2017 tuvo entrada escrito de alegaciones en el que
se indicaba lo siguiente:
xUna vez analizada la mencionada reclamación y documentación adjunta, se
advierte que por error no se ha dado trámite a la mencionada solicitud y en
consecuencia no se ha contestado en tiempo y forma al interesado, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
xPor ello, teniendo en cuenta la obligación de resolver de la Administración, tal y
como se dispone en el artículo 21 .1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación'), la Dirección
General de Tráfico, el 1 de agosto de 2017, ha dictado y notificado la oportuna
resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada por el
interesado (se adjunta copia del justificante del correo certificado).
xDicho lo anterior, y dado el error que impidió que se diera la información en el
plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo
dispuesto en el mencionado artículo 20.1, se solicita que por razones de
celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga
acceso a la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue
lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
4. El 25 de septiembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del
expediente a , en aplicación de lo previsto en el
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, para que, a la vista de las
manifestaciones del Ministerio, efectuara las alegaciones que considerase
convenientes. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 3 de octubre de 2017, y en
ellas se indicaba lo siguiente:
xEl reclamante ha sido objeto de un procedimiento sancionador en el que, tras
estimar el recurso de reposición interpuesto, se impuso nuevamente la misma
sanción, que igualmente fue recurrida, pero esta vez la resolución al recurso ha
sido desestimatoria (obligando al recurrente a acudir a la Vía Contencioso
Administrativa). Y esto tiene mucho que ver con la transparencia, pues esta
segunda sanción ha sido impuesta en base a un supuesto informe emitido por
los Agentes que manejaban el Cinemómetro, informe del cual no ha tenido
conocimiento de su existencia (aunque sigue sin verlo ni conocer su contenido)
hasta la resolución del segundo recurso de reposición.
xEn definitiva, volviendo al tema de la transparencia y del trámite de audiencia,
el reclamante ha sido sancionado con la más absoluta y manifiesta indefensión
al haberse tenido en cuenta hechos (el informe de los agentes) respecto a los
cuales no ha podido hacer alegación alguna ya que, insisto, ha tenido
conocimiento del mismo al resolverse, no ya el primero, sino el segundo
recurso contra la segunda sanción impuesta. La vulneración del Artículo 13.2
del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial es manifiesta. En cualquier caso sigue
reiterando la copia de todos los documentos obrantes en el expediente, incluido
el supuesto informe de los Agentes.
xEn el punto 1º se le contesta que el número de infracciones captadas es de
62.174 fotos. Posteriormente, en el punto 2º, se dice simplemente que se han
descartado 193 fotos, ahora bien, echo en falta, como se pedía en el punto 3º,
que se afirme rotundamente si se han incoado expedientes sancionadores por
cada vehículo con el que se ha cometido una infracción correctamente captada
por cinemómetros, referente a vehículos no matriculados en España y qué
protocolo de actuación se ha seguido respecto a los mismos.
xEn el punto 3º, se preguntaba por el número de expedientes sancionadores
que pudiendo incoarse, no llegaron a incoarse por ser la matrícula del vehículo
extranjera. En definitiva, se pretende saber cuáles son los protocolos de
actuación cuando un radar capta un vehículo con matrícula extranjera y hasta
dónde llega la tramitación del procedimiento sancionador (suponiendo que
llegue a incoarse). Sin embargo, a este punto se le contesta con la rúbrica
“número de expedientes que terminaron en sanciones” y se indica que 20 de
matrícula extranjera. En primer lugar, no se responde a lo preguntado y, en
segundo lugar, resulta más que dudoso que en una carretera de dos carriles
por sentido, con una afluencia masiva de vehículos extranjeros (operación paso
del estrecho entre otros supuestos) el 99, 97% de las sanciones se impongan a
conductores de vehículos con matrícula española.
xRespecto a los puntos 4º y 5º, se trataba de conocer si realmente a los
conductores extranjeros (bien por ser el vehículo de matrícula extranjera, bien
por haber sido identificados –Rent a car- como conductores de vehículos
españoles no residentes en España) se les incoaban expedientes
sancionadores. La respuesta es que no saben el número de notificaciones que
emiten al extranjero y a España. Cualquier empresa de notificaciones (incluida
la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) distingue envíos a España y a
otros Países (diferenciando también el precio por uno u otro servicio) por lo que
el reclamante se permite poner en duda esta supuesta ignorancia. Se sabe con
certeza qué expedientes se refieren a españoles (55.393) pero se ignora, como
se verá, el dato de su domicilio o residencia en territorio español, lo cual es
incongruente.
xRespecto al punto 9º (Número total de puntos retirados, como sanción dictada
por ese Centro, durante 2015 a conductores extranjeros no residentes) se
contesta que no se dispone de dicha información porque no todos los
extranjeros tienen permiso por puntos. Entiendo que el hecho de que no todos
los extranjeros tengan permiso por puntos no impide facilitar información de
aquellos puntos detraídos a los extranjeros a los que se les haya quitado.
(Quizás la respuesta que han querido dar es que, por ser no residentes ni se
les quita punto alguno, ni pagan sanción económica alguna si no son parados
en el acto por los agentes de tráfico –este pago lo prevé la ley de tráfico para
no inmovilizar el vehículo-).
xRespecto al punto 10º (Número de requerimientos de identificación de
conductor efectuados a titulares de vehículos pertenecientes a extranjeros no
residentes en España y su relación porcentual con el número de vehículos
pertenecientes a extranjeros no residentes en España captados como
infractores en dichos tramos y período). Se responde que este punto está
afectado por la imposibilidad expuesta en el apartado cuarto. O sea, que la
DGT no sabe cuántos extranjeros no residentes han sido objeto de incoación
de expediente sancionador, ni cuántos de ellos han sido sancionados, ni los
vehículos extranjeros captados (no los 20 sancionados) ni los requerimientos
de identificación efectuados fuera de España, ni los puntos que se han detraído
de sus carnets. Llama la atención esta ignorancia con el celo puesto respecto a
conductores españoles y el despliegue técnico del que alardea en los medios
sobre radares, cámaras inteligentes para cinturones de seguridad, vehículos
camuflados, helicópteros…
xRespecto a los puntos 11º y 12º, como siempre, al tratar de información relativa
a extranjeros (y especialmente no residentes) se indica que no se dispone de
información y que se encarga de ello la AEAT. Ello no es cierto, puesto que la
DGT sabe (incluso durante la tramitación del expediente sancionador) si la
sanción ha sido abonada (de hecho este dato figura en sus notificaciones al
plasmar la deuda pendiente). Por tanto, al finalizar el procedimiento
sancionador, la DGT sabe perfectamente cuáles no le han sido abonadas en
periodo voluntario. Asimismo me resisto a creer que la AEAT no reporte datos
de recaudación en ejecutiva a la DGT, y me resisto a creerlo pues en la
contestación al punto 11º sí sabe perfectamente el número de denuncias que
“ha presentado algún estado en ejecutiva”.
xEn cualquier caso y recapitulando, como se indicaba, el interés del reclamante
es que tanto él como el resto de ciudadanos españoles sepan si se está dando
idéntico tratamiento (tanto en gestiones de cobro como en posible detracción
de puntos del carnet) a los españoles y al resto de conductores, por ello, vuelve
a insistir en que se facilite la información que se dice desconocer y en todo
caso, se responda a estas preguntas:
1) Qué procedimiento se sigue cuando un cinemómetro capta una foto válida
de una infracción por exceso de velocidad cometida con un vehículo no
matriculado en España (si se hace alguna discriminación por países deberá
indicarse). Deberá indicarse en su caso las actuaciones de cobro en ejecutiva.
2) Qué procedimiento se sigue cuando ante una denuncia (o requerimiento de
información) es identificado un extranjero no residente en España (si se hace
alguna discriminación por países deberá indicarse). Deberá indicarse en su
caso las actuaciones de cobro en ejecutiva.
xAsimismo solicita que se complete la información pues se pedía con relación a
dos radares de tramo consecutivos y únicamente se está dando del pk
128,780. Ello probablemente nos llevará a la conclusión de que en lugar de
3.200 haya cerca de 6.500 expedientes “perdidos” (solamente con relación a
dos radares de toda la red española).
xEn su virtud, solicita que teniendo por presentado las presentes alegaciones se
sirva dar traslado de las mismas al Ministerio del Interior y, tras completar y
explicar la información que se omite, resuelva ese Tribunal en consecuencia.
xOTRO SI DIGO Que se vuelve a solicitar copia íntegra del expediente
sancionador, incluido el informe emitido por los agentes de tráfico tras la
segunda sanción impuesta y antes de resolver el segundo recurso de
reposición. Asimismo sería conveniente que obrara en el expediente alguna
explicación del por qué, si estos Agentes presenciaron la infracción no
notificaron en el acto la denuncia (ya que la causa alegada para no detener el
vehículo fue que la infracción la captó un cinemómetro sin aparentemente
intervención de Agente alguno).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de cuestiones de índole
formal relacionada con el plazo previsto legalmente para resolver una solicitud de información.
El apartado 1 del artículo 17 dispone lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por otro lado, el artículo 20 de la LTAIBG establece que
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mesdesde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
(…)
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, el 19 de
diciembre de 2016, presentó el interesado la solicitud de información dirigida a la
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, órgano
competente para atender la misma.
Sin embargo, la Administración no ha respondido al solicitante hasta después de
haberse presentado Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como
consecuencia de la misma, alegando no haberla recibido hasta el 10 de julio de
2017, en que le fue remitida por este Consejo. Así, el 1 de agosto de 2017, la
Administración ha remitido al Reclamante la información requerida, constando
oposición del interesado durante el trámite de audiencia del expediente.
Debe aclararse que los errores internos de tramitación de las solicitudes de
acceso a la información por parte de los sujetos obligados a contestar no pueden repercutir en una merma de los derechos de los solicitantes. Recordamos que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, el Reclamante entiende que la contestación
facilitada por la Administración en vía de Reclamación no da satisfacción a sus
pretensiones.
Dada la prolija relación de aspectos por los que se interesa el Reclamante,
conviene analizarlos uno a uno, para poder comprobar si la respuesta se ajusta a
la solicitud.
a. El primer punto de la solicitud se refiere al Número de infracciones
captadas por los cinemómetros de tramo colocados en la Carretera A-45,
entre las localidades de Casabermeja y Málaga, en concreto entre sus
puntos kilométricos aproximados 126 a 128 por un lado y 134 a 140 por
otro, ambos sentido Málaga. (Como aclaración indicar que no se pide el
número de expedientes incoados, sino el número de vehículos cuyas
imágenes captadas, potencialmente darían la posibilidad de abrir el
expediente sancionador, con independencia de la nacionalidad de la
matrícula captada). Tanto este dato como el resto que se piden van
siempre referenciados a imágenes captadas entre el 1/1/2015 y
31/12/2015 ambos inclusive.
La contestación de la Administración en este punto fue la siguiente:El
número de infracciones captadas por los cinemómetros de tramo en la A-
45 es el siguiente: Año 2.015, Tipo cinemómetro Tramo, Vía A-45, PK,
128,780, N° Fotos 62.174.
Por lo tanto, la contestación adolece de información referida a los puntos
kilométricos aproximados 134 a 140. Por ello, debe estimarse parcialmente
la Reclamación en este punto y aportar dicha información o, en su caso,
indicar que no existe cinemómetro en ese tramo en concreto.
b. El segundo punto de la solicitud se refiere al Número de imágenes
correctamente captadas y desechadas por ese Centro para incoar
procedimiento sancionador (esto, es, desechadas para emitir notificación
de denuncia o requerimiento de identificación de conductor) por
corresponder a vehículos a motor no matriculados en España. Dicho de
otro modo, ¿Se han incoado expedientes sancionadores por cada
vehículo con el que se ha cometido la infracción correctamente captadas
referente a vehículos no matriculados en España?
La contestación de la Administración en este punto fue la siguiente:
Número de imágenes captadas y desechadas: Año 2.015, Tipo
cinemómetro Tramo, Vía A-45, PK, 128,780, N° Fotos 62.174, N° Fotos
descartadas 193.
Por lo tanto, la contestación adolece de información referida a los puntos
kilométricos aproximados 134 a 140. Asimismo, falta por informar sobre si
se han incoado expedientes sancionadores por cada vehículo con el que
se ha cometido la infracción correctamente captada, referente a vehículos
no matriculados en España.
Por ello, debe estimarse parcialmente la Reclamación en este punto
teniendo en cuenta también lo indicado en el apartado precedente.
c. La tercera cuestión planteada se refiere a quede esas imágenes captadas
que formal y potencialmente podrían abrir expediente sancionador,
número de las mismas correspondientes a vehículos con matrícula
española y las correspondientes al resto de vehículos (Dicho de otro
modo, número de expedientes sancionadores que pudiendo incoarse no
se han incoado por no ser la matrícula del vehículo española).
La contestación de la Administración en este punto fue la siguiente: Número de imágenes que terminaron en sanciones: Año 2.015, Tipo cinemómetro Tramo, Vía A-45, PK, 128,780, N° Fotos 62.174, N° matrícula
española 58.473, Nº matrícula extranjera 20.
kilométricos aproximados 134 a 140. Asimismo, falta por informar sobreel
número de expedientes sancionadores que pudiendo incoarse no se han incoado por no ser la matrícula del vehículo española.
Por ello, debe estimarse parcialmente la Reclamación en este punto
igualmente, con la salvedad respecto del segundo de los tramos que
hemos indicado previamente.
d. El cuarto punto de la solicitud se refiere alNúmero de notificaciones de
denuncias emitidas o de requerimientos de identificación de conductor
efectuadas a titulares de vehículos con matrícula española y domicilio en
España.
La contestación de la Administración en este punto fue la siguiente: El histórico de destinatarios de la denuncia no tiene, en bastantes casos, información de la provincia del destinatario, siendo imposible identificar aquellas que son de español o extranjero.
Esta respuesta no se considera válida, dado que, a juicio de este Consejo de Transparencia, sí es posible determinar con exactitud el número de
notificaciones de denuncias o de requerimientos de identificación de
conductor emitidas en función de la matricula y domicilio del conductor
cuando ambos datos están radicados en España.
En efecto, el fichero automatizado de conductores e infractores de la DGT,
inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de
Datos, tiene como finalidad la gestión de competencias previstas en la Ley
de Seguridad Vial (RDL 339/1990) relacionadas con las autorizaciones
administrativas para conducir y ejercicio de la potestad sancionadora y
entre los datos personales que almacena están los relativos a D.N.I /N.I.F.,
nombre y apellidos,dirección, fecha nacimiento, sexo, clases de
permisos, dirección electrónica vial, crédito de puntos, sanciones firmes,
fecha infracción, precepto infringido, calificación, autoridad sancionadora.
Por tanto, la dirección de cualquier conductor le consta a la DGT en sus
bases de datos automatizadas, lo que necesariamente incluye la provincia.
Asimismo, cuando el conductor es extranjero y el vehículo está matriculado
en España, se puede localizar a su titular a través de la matrícula,
mandándole requerimiento de identificación del conductor extranjero. El
único caso que hipotéticamente podría quedar fuera del control de la DGT
sería el de vehículo extranjero con conductor extranjero.
e. El quinto punto de la solicitud se refiere al Número de notificaciones de
denuncias emitidas a ciudadanos extranjeros no residentes en España,
una vez identificados como conductores de vehículos matriculados en
España. Diferencia entre identificaciones correctamente efectuadas (por
empresas de alquiler de vehículos o por otros obligados) y notificaciones
de denuncias/apertura de procedimiento emitidas a los correspondientes
infractores no residentes.
La contestación de la Administración en este punto fue la siguiente: En
este caso está afectado por la imposibilidad expuesta en el punto anterior.
Es decir, la DGT no tiene información del domicilio del destinatario
extranjero no residente en España, aunque conduzca vehículos
matriculados en España, razón por la que debe entenderse que no les
emite notificaciones de denuncias ni aperturas de procedimientos
sancionadores.
Por ello, debe desestimarse la Reclamación en este punto, al no ser
posible dar la información solicitada.
f. La sexta petición demanda elNúmero de alegaciones presentadas en
nombre o por ciudadanos españoles residentes y número de alegaciones estimadas. Porcentaje que representan las estimadas sobre el total de las presentadas.
La contestación de la Administración en este punto fue la siguiente:
Número de alegaciones presentadas: Año 2.015, Tipo cinemómetro Tramo,
Vía A-45, PK, 128,780, N° Denuncias a españoles 55.393, Nº AP 806, Nº
AP estimados 215.
La respuesta, en este caso, adolece del porcentaje que representan las
estimadas sobre el total de las presentadas,aunque es un dato no
sustancial que puede obtener fácilmente el Reclamante, ya que conoce
tanto las presentadas como las estimadas.
Por ello, debe desestimarse la Reclamación en este punto.
g. La séptima solicitud requiere elNúmero de recursos de reposición
presentados en nombre o por ciudadanos españoles residentes y número de los estimados. Porcentaje que representan los estimados sobre el total
de los presentados.
La Administración en este punto contestó lo siguiente: Recursos
presentados: Año 2.015, Tipo cinemómetro Tramo, Vía A-45, PK, 128,780,
N° Denuncias 55.393, Nº RP 335, Nº RP estimados 47.
Como en el punto anterior, la respuesta, adolece del porcentaje que
representan los estimados sobre el total de los presentados,aunque es un
dato no sustancial que puede obtener fácilmente el Reclamante, ya que
conoce tanto los presentados como los estimados.
Por ello, debe desestimarse también la Reclamación en este punto.
h. La octava petición solicita el Número total de puntos retirados, como
sanción dictada por ese Centro, durante 2015, a conductores españoles.
La Administración en este punto contestó lo siguiente: Año 2.015, Tipo
cinemómetro Tramo, Vía A-45, PK, 128,780, N° Denuncias 55.393, N°
Puntos 1.196.
A juicio de este Consejo de Transparencia, esta contestación es correcta,
por lo que debe desestimarse la Reclamación en este punto.
i. La novena petición reclama Número total de puntos retirados, como
sanción dictada por ese Centro, durante 2015, a conductores
extranjeros no residentes.
Según la Administración, no se dispone de dicha información porque no
todos los extranjeros tienen permiso por puntos.
A juicio de este Consejo de Transparencia, esta contestación también es correcta, por lo que debe desestimarse la Reclamación en este punto.
j. La decima petición demanda el Número de requerimientos de
identificación de conductor efectuados a titulares de vehículos pertenecientes a extranjeros no residentes en España y su relación porcentual con el número de vehículos pertenecientes a extranjeros no
residentes en España captados como infractores en dichos tramos y
período.
Según la Administración, este punto está afectado por la imposibilidad
expuesta en el apartado cuarto (El histórico de destinatarios de la denuncia
no tiene, en bastantes casos, información de la provincia del destinatario,
siendo imposible identificar aquellas que son de español o extranjero).
En el apartado cuarto se ha dejado constancia de que si el vehículo es
extranjero y el conductor también, este supuesto podría hipotéticamente
quedar fuera del control de la DGT. Ello, no obstante, no impide a la
Administración contestar sobre el número de requerimientos efectuados en
2015 y su relación porcentual con el número de vehículos pertenecientes
a extranjeros no residentes en España captados como infractores en
dichos tramos y período.
Por ello, debe estimarse la Reclamación en este punto.
k. La undécima petición reclama el Número de sanciones económicas
impuestas a conductores españoles, no abonadas en periodo voluntario, de cuyo cobro en período ejecutivo se ha encargado la Agencia Tributaria Española.
La Administración ha contestado lo siguiente: Año 2.015, Tipo
cinemómetro Tramo, Vía A-45, PK, 128,780, N° Denuncias 55.393, N°
Denuncias cobradas EJ 13.024.
La respuesta ofrecida no contesta de manera directa a lo solicitado. Sin embargo, es un dato que puede obtener fácilmente el Reclamante
restando a las denuncias totales el número de denuncias cobradas.
Por ello, debe desestimarse la Reclamación en este punto.
l. La undécima y última solicitud pedía el Número de sanciones económicas
impuestas a conductores extranjeros no residentes. De ellas, número de
las no abonadas en periodo voluntario, de cuyo cobro en período ejecutivo
se ha encargado la Agencia Tributaria Española.
La Administración ha contestado que este punto es competencia de la
Agencia Tributaria Española.
Esta respuesta no se considera válida, dado que no se está preguntando
por los procedimientos llevados en vía ejecutiva por la Agencia Tributaria,
sino por los previos a la vía ejecutiva que tramita la propia DGT, es decir,
los de periodo voluntario de pago. Es el mismo tipo de pregunta realizada
en el punto anterior, que sí tuvo respuesta, solo que referida ahora a
conductores extranjeros.
Por ello, debe estimarse la Reclamación en este punto.
5. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte la Reclamación
presentada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente
información:
xNúmero de infracciones captadas por los cinemómetros de tramo colocados en la Carretera A-45, entre las localidades de Casabermeja y Málaga, en concreto entre sus puntos kilométricos aproximados 134 a 140, en el año 2015.
xNúmero de imágenes correctamente captadas y desechadas por ese Centro para incoar procedimiento sancionador (esto, es, desechadas para emitir notificación de denuncia o requerimiento de identificación de
conductor) por corresponder a vehículos a motor no matriculados en
España, entre los puntos kilométricos aproximados 134 a 140 de la
Carretera A-45, entre las localidades de Casabermeja y Málaga, en el año
2015 y si se han incoado expedientes sancionadores por cada vehículo
con el que se ha cometido la infracción correctamente captada, referente a
vehículos no matriculados en España.
xDe esas imágenes captadas que formal y potencialmente podrían abrir
expediente sancionador, número de las mismas correspondientes a
vehículos con matrícula española y las correspondientes al resto de
vehículos, referida a los puntos kilométricos aproximados 134 a 140 de la
Carretera A-45, entre las localidades de Casabermeja y Málaga, en el año
2015, así como número de expedientes sancionadores que pudiendo
incoarse no se han incoado por no ser la matrícula del vehículo española.
xNúmero de notificaciones de denuncias emitidas o de requerimientos
de identificación de conductor efectuadas a titulares de vehículos con
matrícula española y domicilio en España en el año 2015.
xNúmero de requerimientos de identificación de conductor efectuados a
titulares de vehículos pertenecientes a extranjeros no residentes en
España y su relación porcentual con el número de vehículos
pertenecientes a extranjeros no residentes en España captados como
infractores en dichos tramos y período (año 2015).
xNúmero de sanciones económicas impuestas a conductores españoles
no abonadas en periodo voluntario, en el año 2015.
xNúmero de sanciones económicas impuestas a conductores extranjeros
no residentes y, de ellas, las sanciones no abonadas en periodo voluntario,
en el año 2015.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 6 de julio de 2017, contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO:INSTAR ala DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR ala DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez