Inadmitida 17/10/2016 · 90 días en resolverse

Acceso a documentación de un proceso de promoción interna para la subescala de Secretaría

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copias de actas, su nota, exámenes de otros opositores y criterios de corrección de un proceso de promoción interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que, al ser el solicitante parte del procedimiento, su derecho de acceso se rige por la normativa de procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG no es aplicable cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente será la aplicable al acceso de documentos por parte de los interesados.
3 Al existir una normativa específica de procedimiento administrativo que ya regula el acceso a los documentos del expediente para los interesados, la reclamación ante el Consejo debe ser inadmitida por falta de competencia material en este ámbito.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito con entrada el 19 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 4 de junio de 2106, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) en la que se interesaba por la siguiente información:

Copia del proceso de promoción interna para el acceso a la categoría superior, convocado por Orden HAP/258212015, de 25 de noviembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, y publicado en el BOE 4 de Diciembre de 2015. Con fecha 17/6/2016, y n° de registro 6365e11601631876, procedí a solicitar que se me entregase, copia digital de la siguiente documentación:
  • Copia de las actas del tribunal de la n° 1 a la n° 55
  • Nota de mi examen
  • Copias de los exámenes de las 20 primeras notas.
  • Criterios técnicos seguidos para la corrección de los exámenes
  • Plantilla de corrección, y solución motivada del examen planteado: qué habría que haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente con la del Tribunal.
  • En su caso, plantilla de corrección, además de mi examen, de los exámenes de las 20 primeras notas.

2.

Con fecha 19 de julio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender que, transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 de la norma para responder su solicitud de información, la misma debía entenderse desestimada en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.

3.

Remitido el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) para que por dicho Departamento se formularan las alegaciones consideradas oportunas, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) remitió las siguientes:

  • La citada solicitud es cursada a la Subdirección de Programa Formativos de este Instituto que a su vez la traslada al Tribunal correspondiente siguiendo el procedimiento habitual en estos casos. (…). Al mismo tiempo, ante las dudas surgidas acerca de si el tribunal podía o no facilitar copias de los exámenes de otros opositores, la citada Subdirección presenta el 18 de julio al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, una consulta acerca de varios extremos sobre el acceso a la información en los procesos selectivos.

  • La Presidenta del Tribunal para la selección de Secretarios de categoría superior acordó por su parte convocarlo para el día 28 de julio con el fin de resolver todas las solicitudes de petición de información recibidas. Será en esa sesión cuando el Tribunal pueda resolver dichas solicitudes y estimar, por tanto, la del interesado, teniendo en cuenta que el expediente de la prueba selectiva en la que ha participado está bajo la custodia del tribunal.

  • En cuanto al fondo de la reclamación, este Instituto está absolutamente de acuerdo en remitir al interesado la información y los documentos que solicita, con las siguientes condiciones: la entrega al solicitante de las copias de los exámenes de las 20 primeras notas debería condicionarse a la contestación de una consulta formulada por esta Subdirección General ante el Consejo de la Transparencia y el Buen Gobierno el pasado día 18 de julio. Salvo que el criterio del mencionado Consejo sea contrario a tal pretensión, por parte de este Instituto no hay objeción ninguna a acceder a lo solicitado (…).

  • Sobre la copia de las actas del tribunal desde la 1 a la 55, entendemos que no habría ningún dato personal a proteger, ya que solo aparecerán en las mismas los nombres y el DNI de las personas que fueron admitidas a las pruebas. En el caso de aparecer en algunas de las actas mencionadas motivaciones de los suspensos o aprobados de otros opositores distintos al solicitante de la información, sería deseable que el Consejo se pronunciase acerca de acceder o no a lo pretendido, por confluir su derecho a la información con el derecho a la intimidad personal de otros opositores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, y tal y como indica INAP en sus alegaciones, es especialmente relevante la incidencia que pudiera suponer el acceso por parte del solicitante a la información por la que se interesa desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal. A este respecto, en efecto, el INAP remitió una consulta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que fue respondida mediante oficio de 16 de septiembre de 2016 en los términos que se indican a continuación:
    "En primer lugar, debe señalarse que, si bien la consulta ha sido planteada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre cuyas competencias se encuentra la interpretación de los preceptos de la LTAIBG, algunas de las cuestiones objeto de consulta inciden, particularmente en el derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que deberán ser dirigidas al órgano competente, esto es, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

    No obstante, y a los efectos de aportar aclaraciones desde el punto de vista del derecho reconocido en la LTAIBG, se realizan las siguientes consideraciones:

    I. La primera de las cuestiones objeto de consulta es la posibilidad de "obtención de copias de ejercicios escritos o de la grabación oral de todos los opositores de su mismo Tribunal o de otros de la misma Subescala que hayan alcanzado una determinada puntuación".

    A este respecto, en primer lugar, debe indicarse que, si el acceso a los ejercicios escritos se proporcionara sin identificación de su autor, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la LTAIBG al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que es de aplicación la norma y no siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal dado que, como decimos, se trataría de información que no identifica al autor.

    Por otro lado, debe señalarse que el acceso por parte del participante en un proceso selectivo a los ejercicios realizados por otros aspirantes ha sido tratada en diversa jurisprudencia, siendo la más relevante, e nuestro juicio, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. En dicha Sentencia, previa a la aprobación de la Ley de Transparencia, que desarrolla el artículo 105 b) de la Constitución, precepto que es objeto de interpretación, se señala lo siguiente:

    "El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables"


    En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.

    Dicha doctrina puede entenderse, a nuestro juicio, aplicable al caso del acceso a los ejercicios de participantes con el que el solicitante no comparta Tribunal examinador pero sí proceso selectivo, como sería el caso que también se nos plantea.

    No obstante lo anterior, considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ello es predicable respecto de los ejercicios escritos, dado que en el caso de las grabaciones, además de los datos personales consistentes en el nombre, apellidos y DNI (públicos ya en el listado de admitidos como reconoce el propio escrito de consulta), se podrían comprometer otros datos personales como la imagen y la voz. Por ello, se considera que en este aspecto la consulta debe ser dirigida a la AEPD.

    II. Entendemos que la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la obtención de copias de ejercicios escritos o de la grabación oral de opositores determinados de su mismo Tribunal o de otros de la misma Subescala debe responderse en los mismos términos que la anterior.

    III. Finalmente, y en lo relativo a la tercera de las cuestiones planteadas, esto es, obtención de copia de la grabación de su examen oral, entendemos que la misma tiene cabida en el derecho del interesado a acceder a la información contenida en los expedientes en los que tengan la condición de interesado previsto en el artículo 35 de la LRJPAC, y también previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de próxima entrada en vigor, cuyos artículos 13 y 53 indican respectivamente lo siguiente:

    Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
    Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
    d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

    Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
    1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
    a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos."
  4. No obstante lo anterior, debe analizarse una cuestión que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera determinante en el caso que nos ocupa y que incide en las competencias de este organismo para conocer de la presente reclamación. En efecto, si bien la Ley de Transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que la misma norma, en su disposición adicional primera indica expresadamente que:
    "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
    Teniendo dicho precepto en consideración, y sin perjuicio de la respuesta proporcionada a la consulta realizada por el INAP donde este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno asumió la jurisprudencia dictada respecto del acceso por parte de un aspirante en un proceso selectivo público a información de otros aspirantes, no puede menos que considerarse que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación.
  5. Por lo tanto, y en aplicación de las consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada con entrada el 19 de julio de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.