Una mercantil solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro resoluciones y el historial registral de una central hidroeléctrica. Tras una inadmisión previa y una subsanación, el interesado alega silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por incompetencia, al determinarse que la información es ambiental y debe tramitarse por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada versa sobre el estado de elementos del medio ambiente (agua y energía), encajando en la definición de información ambiental del art. 2.3 de la Ley 27/2006.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley general.
3
Al existir un régimen específico para la información ambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer la reclamación, debiendo el interesado usar los mecanismos de impugnación de dicha normativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 321/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil reclamante
solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2021, la siguiente información:
Que ha recibido Resolución de 12 de febrero de 2021 por la que acuerda inadmitir a trámite
la solicitud de acceso a información pública formulada mediante escrito de 9 de febrero
ppdo., comunicándome al propio tiempo que esta Confederación le remitirá la respuesta
que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente", y sin perjuicio de ello es de
S/REF:
N/REF: R/0321/2021; 100-005119
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Resoluciones aprovechamiento producción energía en Río Piedra
Subdirección General de Reclamaciones
interés de mi principal reiterar y en lo menester, de conformidad con el artículo 68 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, subsanar la referida solicitud, de manera que se tramite de
conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 27/ 2006, de 18 de julio, de
acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, de forma que se le libre y remita testimonio íntegro y literal de las siguientes
Resoluciones obrantes en los archivos de ese Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al
aprovechamiento de su titularidad para uso industrial de producción de energía en el Río
Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada) denominado //Central Hidroeléctrica La
Requijada", en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza), que consta inscrita en el
Registro de Aguas en la Sección A, Tomo 49, Hoja 59:
1°.- Resolución dictada por el Gobierno Civil de fecha 6 de noviembre de 1901.
2°.- Resolución dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de 5 de abril
de 1941.
3°.- Resolución de segregac10n dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas
de 26 de agosto de 1941.
4°.- Resolución de aprobación de acta de reconocimiento final de obras dictada por la
Dirección General de Obras Hidráulicas de 5 de abril de 1946, y acta de reconocimiento
final de obras aprobada por dicha Resolución, de fecha desconocida.
Y 5°.- Resolución de traslado de esa Confederación Hidrográfica del Ebro de 15 de
septiembre de 2005.
Que, igualmente, al amparo de idénticos preceptos, interesa a mi principal que, con
relación a ese mismo aprovechamiento, se libre y remita certificación literal e íntegra del
total historial registral de dicho aprovechamiento tanto en el Registro de Aguas como en
el Registro de aprovechamiento de aguas públicas y demás registros precedentes del
mismo, incluyendo en todo caso la inscripción 27.109, obrante al Libro 15 del Registro
General, la inscripción 27.118, obrante igualmente en el Libro 15 del Registro General, la
Hoja 59 del Tomo 49 de la Sección A, inclusive el apartado "Historia de la inscripción" y
cuantas otros asientos o inscripciones en dichos Registros se refieran o se hayan referido
al indicado aprovechamiento.
(…) se invoca igualmente como fundamento de la solicitud de copias y certificaciones que
se formula tanto los artículos 13.d) y 53.1.a) "in fine" de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el artículo
196 quater.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, en tanto esta mercantil es interesada necesaria ex artículo 4.1.a)
y b) de la
Ley 39/2015 en los procedimientos en que se han dictado las Resoluciones o se
han practicado las inscripciones cuyos testimonios y certificaciones se solicitan.
2. Mediante escrito de entrada el 31 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), la mercantil solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
PRIMERO .- El 16 de febrero de 2021 esta mercantil dirigió a la Sra. Presidenta de la
Confederación Hidrográfica del Ebro escrito por el que, en relación a su Resolución de fecha
12 de febrero de 2021, recaída en el expediente de su referencia 2021-PR-29, por la que
acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública formulada por esta
mercantil mediante anterior escrito de fecha 9 de febrero de 2021 por no haberse fundado
dicha solicitud en la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, participación y
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, comunicándol e al propio tiempo “que
esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento
afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente”, y sin perjuicio de ello, se manifestaba que era interés de esta mercantil reiterar
y en lo menester, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 3 9/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, subsanar la referida anterior
solicitud de acceso, de manera que se tramitase de conformidad con los artículos 9 y
siguientes de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, participación y
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, interesando que se librase y remitiese
testimonio íntegro y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de dicho
Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de aguas superficiales del
río Piedra (a través de la Acequia de la Gran Requijada) para uso industrial de producción
de energía eléctrica denominado “Central Hidroeléctrica La Requijada”, en el término
municipal de Nuévalos (Zaragoza), de titularidad de esta mercantil, (…)
SEGUNDA.- El plazo máximo para notificar Resolución concediendo o denegando el acceso
solicitado es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia,
Acceso a información pública y Buen Gobierno, de aplicación supletoria, según su
Disposición Transitoria Primera.2, a las materias que tengan un régimen jurídico específico
de acceso a la información, como es el caso del medio ambiente, regulado en la referida
Ley 27/2006, ya que ésta no contiene regulación sobre el plazo máximo para resolver la
solicitud de acceso a información pública en materia de medio ambiente.
Pues bien, ha trascurrido más de un mes desde la presentación del escrito de solicitud de
acceso que se acompaña como DOCUMENTOS NÚMEROS UNO y DOS sin qu e la
Confederación Hidrográfica del Ebro, a pesar de su manifestación contenida en su
Resolución de fecha 12 de febrero de 2021 y anteriormente reproducida, haya notificado a
esta mercantil su Resolución sobre la solicitud subsanada de acceso a información pública
formulada el 16 de febrero de 2021, por lo que ha de entenderse desestimada, de acuerdo
con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, también de aplicación supletoria en el caso por
ausencia de regulación en la materia por la Ley 27/2006.
Y TERCERA. - El artículo 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de aplicación también supletoria a la
materia de medio ambiente por ausencia de regulación correlativa en la Ley 27/2006,
establece que la Resolución presunta desestimatoria puede ser objeto de reclamación
potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo del mes siguiente
a que se hubiera producido la desestimación presunta, lo que concurre en el presente caso.
La Resolución desestimatoria presunta no es conforme a Derecho porque no concurre
ninguna causa de inadmisión de la solicitud formulada, y la única e ilegal objeción opuesta
como fundamento de la inadmisión adoptada frente a la anterior solicitud en la Resolución
de la Sra. Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 de febrero de 2021 –
la invocación en la solicitud de la Ley 19/2013 en lugar de la Ley 27/2006- fue en lo
menester subsanada en la solicitud de 16 de febrero de 2021 que se ha desestimado
presuntamente.
Esta mercantil tiene derecho a acceder a la información solicitada que le afecta
directamente, como titular del aprovechamiento sobre el que versa la misma.
VD SOLICITA, que habiendo por presentado este escrito con los que lo acompañan, los
admita, tenga por formulada en tiempo y forma, al amparo del artículos 23 y 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a información pública y buen
gobierno, de aplicación supletoria, reclamación potestativa ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente a la Resolución presunta acordada por la Sra.
Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro y desestimatoria de la solicitud
subsanada de acceso a información pública formulada por esta mercantil mediante escrito
de fecha 16 de febrero de 2021, y, estimando la reclamación, deje sin efecto la Resolución
presunta objeto de la misma, instando a la Confederación Hidrográfica del Ebro a tramitar
y resolver conforme a Derecho la solicitud de acceso a información formulada por esta
mercantil.
OTROSÍ DIGO, que habiendo formulado esta mercantil en fecha 17 de febrero de 2021
reclamación potestativa ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
impugnación de la Resolución expresa de la Sra. Presidenta de la Confederación
Hidrográfica del Ebro de 12 de febrero de 2021, que inadmitió la solicitud de acceso
formulada por esta mercantil el 9 de febrero de 2021, con idéntico objeto de la ahora
desestimada presuntamente, pero en la que invocó la Ley 29/2013 en apoyo de su solicitud,
reclamación potestativa que se presentó el 17 de febrero de 2021 en el Registro Electrónico
del Estado, con número de registro REGAGE21e0000 tenien do ambas
reclamaciones el mismo objeto de acceso y habiéndose dirigidas ambas al mismo
Organismo, interesa, al amparo del artículo 57 de la Ley 39/201 5, que ambas
reclamaciones se sustancien acumuladamente y se resuelvan en una misma Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos esp ecíficos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, se debe comenzar indicando que tal y como manifiesta la
mercantil solicitante en su reclamación, y se ha recogido en los antecedentes, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de
reclamación R/154/2021 –motivo por el cual no se puede acumular a la presente reclamación
como solicita- tramitado a instancia de la misma sociedad y sobre el mismo fondo del asunto.
El citado expediente reclamación traía causa de la misma solicitud de información -(i) se libre
y remita testimonio íntegro y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de
ese Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de su titularidad para uso
industrial de producción de energía en el Río Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada)
denominado "Central Hidroeléctrica La Requijada, en el término municipal de Nuévalos
(Zaragoza); y, que (ii) se libre y remita certificación literal e íntegra del total historial registral
de dicho aprovechamiento tanto en el Registro de Aguas como en el Registro de
aprovechamiento de aguas públicas y demás registros precedentes del mismo- y fue
inadmitida por la Confederación Hidrográfica del Ebro en aplicación del apartado 2 de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dado que a la citada solicitud debe aplicarse su
régimen específico de acceso, que en el presente supuesto es la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental.
4. En la citada reclamación que fue inadmitida por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se concluía lo siguiente:
En este sentido, debemos recordar, como alega la Administración, que, según lo
dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Que,
continúa indicando en el apartado 3: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental
y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter
supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación
al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información
en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre
las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o
las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el
estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Como consecuencia de la amplitud del concepto de información am biental según la
definición contenida en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, y tal y como alega la Confederación Hidrográfica del
Ebro, la información solicitada versa sobre el estado de los elementos del medio
ambiente, como el agua y factores, tales como la energía, cuestiones recogidas en el
mencionado artículo 2.3 de la citada Ley que recordemos han de ser interpretadas en
un sentido amplio conforme a las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las
que dicha Ley trae causa.
En consecuencia, aunque la solicitud de información se ha efectuado al amparo de la
LTAIBG, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG y atendiendo a su objeto entendemos debe por tanto ser
tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada,
proceder seguido por la Administración ya que, tal y como se ha reflejado en los
antecedentes, la Confederación Hidrográfica indica expresamente que esta
Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento
afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente define la información ambiental.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la
reclamación debe ser inadmitida, por carecer este Consejo de Transparencia de
competencia para entrar a conocer sobre la misma, ya que, ante la existencia de un
régimen específico de acceso a la información, debe utilizar los mecanismos de
impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento
en cuestión.
5. Teniendo en cuenta la identidad expuesta, se considera de aplicación la argumentación
recogida en el mencionado expediente de reclamación.
A ello, cabe añadir que la propia mercantil reclamante, y a la vista de la respuesta de la
Confederación Hidrográfica del Ebro en el primer expediente, tal y como se ha reflejado en
los antecedentes, reconoce expresamente la aplicación supletoria, según su Disposición
Transitoria Primera.2, a las materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la
información, como es el caso del medio ambiente, regulado en la referida Ley 27/2006.
En consecuencia, como ya se concluía en la resolución de la primera reclamación,
R/154/2021, la mercantil reclamante debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos
en la normativa en virtud de la cual se tramita la solicitud de información, por lo que, la
presente reclamación debe ser igualmente inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por HIDROELÉCTRICA DEL PIEDRA, S.L., con entrada el 31 de marzo de
2021, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez