Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de resoluciones e historial registral de la Central Hidroeléctrica La Requijada

Una mercantil solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro resoluciones y el historial registral de una central hidroeléctrica. Tras una inadmisión previa y una subsanación, el interesado alega silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por incompetencia, al determinarse que la información es ambiental y debe tramitarse por la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada versa sobre el estado de elementos del medio ambiente (agua y energía), encajando en la definición de información ambiental del art. 2.3 de la Ley 27/2006.
2 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley general.
3 Al existir un régimen específico para la información ambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer la reclamación, debiendo el interesado usar los mecanismos de impugnación de dicha normativa.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 321/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2021, la siguiente información: Que ha recibido Resolución de 12 de febrero de 2021 por la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública formulada mediante escrito de 9 de febrero ppdo., comunicándome al propio tiempo que esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente", y sin perjuicio de ello es de S/REF: N/REF: R/0321/2021; 100-005119 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Resoluciones aprovechamiento producción energía en Río Piedra Subdirección General de Reclamaciones interés de mi principal reiterar y en lo menester, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, subsanar la referida solicitud, de manera que se tramite de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 27/ 2006, de 18 de julio, de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de forma que se le libre y remita testimonio íntegro y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de ese Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de su titularidad para uso industrial de producción de energía en el Río Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada) denominado //Central Hidroeléctrica La Requijada", en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza), que consta inscrita en el Registro de Aguas en la Sección A, Tomo 49, Hoja 59: 1°.- Resolución dictada por el Gobierno Civil de fecha 6 de noviembre de 1901. 2°.- Resolución dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de 5 de abril de 1941. 3°.- Resolución de segregac10n dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 26 de agosto de 1941. 4°.- Resolución de aprobación de acta de reconocimiento final de obras dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 5 de abril de 1946, y acta de reconocimiento final de obras aprobada por dicha Resolución, de fecha desconocida. Y 5°.- Resolución de traslado de esa Confederación Hidrográfica del Ebro de 15 de septiembre de 2005. Que, igualmente, al amparo de idénticos preceptos, interesa a mi principal que, con relación a ese mismo aprovechamiento, se libre y remita certificación literal e íntegra del total historial registral de dicho aprovechamiento tanto en el Registro de Aguas como en el Registro de aprovechamiento de aguas públicas y demás registros precedentes del mismo, incluyendo en todo caso la inscripción 27.109, obrante al Libro 15 del Registro General, la inscripción 27.118, obrante igualmente en el Libro 15 del Registro General, la Hoja 59 del Tomo 49 de la Sección A, inclusive el apartado "Historia de la inscripción" y cuantas otros asientos o inscripciones en dichos Registros se refieran o se hayan referido al indicado aprovechamiento. (…) se invoca igualmente como fundamento de la solicitud de copias y certificaciones que se formula tanto los artículos 13.d) y 53.1.a) "in fine" de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el artículo 196 quater.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en tanto esta mercantil es interesada necesaria ex artículo 4.1.a) y b) de la Ley 39/2015 en los procedimientos en que se han dictado las Resoluciones o se han practicado las inscripciones cuyos testimonios y certificaciones se solicitan. 2. Mediante escrito de entrada el 31 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la mercantil solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: (…) PRIMERO .- El 16 de febrero de 2021 esta mercantil dirigió a la Sra. Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro escrito por el que, en relación a su Resolución de fecha 12 de febrero de 2021, recaída en el expediente de su referencia 2021-PR-29, por la que acordó inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública formulada por esta mercantil mediante anterior escrito de fecha 9 de febrero de 2021 por no haberse fundado dicha solicitud en la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, comunicándol e al propio tiempo “que esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”, y sin perjuicio de ello, se manifestaba que era interés de esta mercantil reiterar y en lo menester, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 3 9/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, subsanar la referida anterior solicitud de acceso, de manera que se tramitase de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, interesando que se librase y remitiese testimonio íntegro y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de dicho Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de aguas superficiales del río Piedra (a través de la Acequia de la Gran Requijada) para uso industrial de producción de energía eléctrica denominado “Central Hidroeléctrica La Requijada”, en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza), de titularidad de esta mercantil, (…) SEGUNDA.- El plazo máximo para notificar Resolución concediendo o denegando el acceso solicitado es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia, Acceso a información pública y Buen Gobierno, de aplicación supletoria, según su Disposición Transitoria Primera.2, a las materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso del medio ambiente, regulado en la referida Ley 27/2006, ya que ésta no contiene regulación sobre el plazo máximo para resolver la solicitud de acceso a información pública en materia de medio ambiente. Pues bien, ha trascurrido más de un mes desde la presentación del escrito de solicitud de acceso que se acompaña como DOCUMENTOS NÚMEROS UNO y DOS sin qu e la Confederación Hidrográfica del Ebro, a pesar de su manifestación contenida en su Resolución de fecha 12 de febrero de 2021 y anteriormente reproducida, haya notificado a esta mercantil su Resolución sobre la solicitud subsanada de acceso a información pública formulada el 16 de febrero de 2021, por lo que ha de entenderse desestimada, de acuerdo con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, también de aplicación supletoria en el caso por ausencia de regulación en la materia por la Ley 27/2006. Y TERCERA. - El artículo 24.1 y 2 de la Ley 19/2013, de aplicación también supletoria a la materia de medio ambiente por ausencia de regulación correlativa en la Ley 27/2006, establece que la Resolución presunta desestimatoria puede ser objeto de reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo del mes siguiente a que se hubiera producido la desestimación presunta, lo que concurre en el presente caso. La Resolución desestimatoria presunta no es conforme a Derecho porque no concurre ninguna causa de inadmisión de la solicitud formulada, y la única e ilegal objeción opuesta como fundamento de la inadmisión adoptada frente a la anterior solicitud en la Resolución de la Sra. Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 de febrero de 2021 – la invocación en la solicitud de la Ley 19/2013 en lugar de la Ley 27/2006- fue en lo menester subsanada en la solicitud de 16 de febrero de 2021 que se ha desestimado presuntamente. Esta mercantil tiene derecho a acceder a la información solicitada que le afecta directamente, como titular del aprovechamiento sobre el que versa la misma. VD SOLICITA, que habiendo por presentado este escrito con los que lo acompañan, los admita, tenga por formulada en tiempo y forma, al amparo del artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno, de aplicación supletoria, reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la Resolución presunta acordada por la Sra. Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro y desestimatoria de la solicitud subsanada de acceso a información pública formulada por esta mercantil mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2021, y, estimando la reclamación, deje sin efecto la Resolución presunta objeto de la misma, instando a la Confederación Hidrográfica del Ebro a tramitar y resolver conforme a Derecho la solicitud de acceso a información formulada por esta mercantil. OTROSÍ DIGO, que habiendo formulado esta mercantil en fecha 17 de febrero de 2021 reclamación potestativa ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en impugnación de la Resolución expresa de la Sra. Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 de febrero de 2021, que inadmitió la solicitud de acceso formulada por esta mercantil el 9 de febrero de 2021, con idéntico objeto de la ahora desestimada presuntamente, pero en la que invocó la Ley 29/2013 en apoyo de su solicitud, reclamación potestativa que se presentó el 17 de febrero de 2021 en el Registro Electrónico del Estado, con número de registro REGAGE21e0000 tenien do ambas reclamaciones el mismo objeto de acceso y habiéndose dirigidas ambas al mismo Organismo, interesa, al amparo del artículo 57 de la Ley 39/201 5, que ambas reclamaciones se sustancien acumuladamente y se resuelvan en una misma Resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos esp ecíficos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, se debe comenzar indicando que tal y como manifiesta la mercantil solicitante en su reclamación, y se ha recogido en los antecedentes, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/154/2021 –motivo por el cual no se puede acumular a la presente reclamación como solicita- tramitado a instancia de la misma sociedad y sobre el mismo fondo del asunto. El citado expediente reclamación traía causa de la misma solicitud de información -(i) se libre y remita testimonio íntegro y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de ese Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de su titularidad para uso industrial de producción de energía en el Río Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada) denominado "Central Hidroeléctrica La Requijada, en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza); y, que (ii) se libre y remita certificación literal e íntegra del total historial registral de dicho aprovechamiento tanto en el Registro de Aguas como en el Registro de aprovechamiento de aguas públicas y demás registros precedentes del mismo- y fue inadmitida por la Confederación Hidrográfica del Ebro en aplicación del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dado que a la citada solicitud debe aplicarse su régimen específico de acceso, que en el presente supuesto es la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental. 4. En la citada reclamación que fue inadmitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se concluía lo siguiente: En este sentido, debemos recordar, como alega la Administración, que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Que, continúa indicando en el apartado 3: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. Como consecuencia de la amplitud del concepto de información am biental según la definición contenida en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y tal y como alega la Confederación Hidrográfica del Ebro, la información solicitada versa sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el agua y factores, tales como la energía, cuestiones recogidas en el mencionado artículo 2.3 de la citada Ley que recordemos han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa. En consecuencia, aunque la solicitud de información se ha efectuado al amparo de la LTAIBG, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y atendiendo a su objeto entendemos debe por tanto ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, proceder seguido por la Administración ya que, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, la Confederación Hidrográfica indica expresamente que esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación debe ser inadmitida, por carecer este Consejo de Transparencia de competencia para entrar a conocer sobre la misma, ya que, ante la existencia de un régimen específico de acceso a la información, debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. 5. Teniendo en cuenta la identidad expuesta, se considera de aplicación la argumentación recogida en el mencionado expediente de reclamación. A ello, cabe añadir que la propia mercantil reclamante, y a la vista de la respuesta de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el primer expediente, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, reconoce expresamente la aplicación supletoria, según su Disposición Transitoria Primera.2, a las materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso del medio ambiente, regulado en la referida Ley 27/2006. En consecuencia, como ya se concluía en la resolución de la primera reclamación, R/154/2021, la mercantil reclamante debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita la solicitud de información, por lo que, la presente reclamación debe ser igualmente inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por HIDROELÉCTRICA DEL PIEDRA, S.L., con entrada el 31 de marzo de 2021, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez