Estimada 06/07/2020 · 3 días en resolverse

Solicitud de información sobre vehículos oficiales en caravana para acto de partido y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el número de vehículos oficiales y sus departamentos asignados en una caravana para un acto de partido. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso a la información y el principio de eficacia administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta administrativa sin causa justificada contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El acceso a la información sobre el uso de medios públicos en actividades partidistas se alinea con la finalidad de la LTAIBG de escrutar la gestión de los recursos públicos.
3 El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia y una herramienta para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
4 La aplicación de los límites al acceso a la información debe ser restrictiva y justificada, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 321/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de febrero de 2020, la siguiente información: Por las redes sociales se ha difundido un vídeo en el que se aprecia la llegada de Pedro Sánchez al aeropuerto de Santiago de Compostela en la mañana del 23 de febrero de 2020, para un acto del partido y cómo una caravana de vehículos le esperaban en la plataforma de estacionamiento de Lavacolla. Sin entrar en detalles que puedan comprometer la seguridad nacional, como las matrículas, me gustaría conocer cuántos de esa decena de coches eran del Estado. En ese caso, a qué S/REF: 001-041327 N/REF: R/0321/2020; 100-003788 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Caravana de vehículos que esperaban a Pedro Sánchez en un acto de partido Subdirección General de Reclamaciones departamentos están asignados concretamente: Presidencia del Gobierno, Ministerio del Interior, Delegación del Gobierno en Galicia... Entiendo que revelar ese dato no está afectado por ninguno de los límites al acceso previstos en la ley y por el contrario entronca con el compromiso del Ejecutivo de hacer de la transparencia el eje de su acción política. Sin duda, el conocimiento de la gestión de los recursos públicos encaja plenamente en la finalidad de la norma. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 26 de febrero dirigí solicitud de acceso a la información para tratar de conocer cuántos coches de los que formaban la caravana que recibió a Pedro Sánchez al pie de la escalerilla del avión privado que lo llevó a Santiago de Compostela en la mañana del 23 de febrero de 2020 eran del Estado -entiendo que alguno de los vehículos sería del PSOE, dado que su presencia en la ciudad gallega se debía a un acto de partido- y a qué departamentos estaban asignados los mismos. Es obvio que no concurre ninguno de los límites que prevé la ley por cuanto no se pide matrículas de vehículos ni ningún otro dato que pudiera comprometer la seguridad del presidente del Gobierno. Entiendo que la Administración ha optado por el silencio administrativo, dado que ha transcurrido de forma holgada el plazo de un mes que tenía para contestar -excluyendo los días en que los plazos estuvieron suspendidos tras la declaración del estado de alarma- y que no se ha comunicado que se ampliaba el margen de respuesta. Ruego que admita esta reclamación y dicte resolución estimatoria instando a Presidencia del Gobierno a facilitar los datos requeridos, por cuanto la petición formulada entronca con la filosofía de la ley: escrutar la gestión de los recursos públicos. 3. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Transcurrido el plazo concedido al afecto, no se han realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. No obstante esta circunstancia excepcional, el Ministerio ha tenido tiempo suficiente para contestar desde que finalizó el estado de alarma y no lo ha hecho, sin que exista causa que justifique este silencio. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Por otra parte, la ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones cursada por el Consejo de Transparencia dificulta claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo- más cuando no se ha producido una respuesta a la solicitud de información- y, consecuencia de ello, impide la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. 4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, se solicita información sobre la caravana de vehículos que esperaban a Pedro Sánchez en un acto del Partido Socialista en la localidad de Santiago de Compostela. En concreto, el reclamante quiere conocer el número y los Departamentos Ministeriales a los que se encuentran adscritos dichos vehículos. En primer lugar, recordemos que La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Desde esta perspectiva, solicitar información sobre los vehículos adscritos a Organismos Públicos que se desplazan en un acto del partido político al que pertenece el Presidente del Gobierno entendemos entronca directamente con la finalidad de conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, qué actividades realizan y cómo se manejan los recursos públicos. En este sentido, entendemos que la solicitud de información pretende conocer si y, en su caso, en qué medida, son utilizados medios públicos- en este caso vehículos- en la realización de actividades que se encuentran fuera de la esfera pública de responsabilidad de, en este caso, el Presidente del Gobierno. Asimismo, debemos recordar que, tal y como se han pronunciado los Tribunales de Justicia "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016). En el presente caso, La Administración no ha contestado al solicitante ni ha realizado alegaciones que fundamente que la información solicitada no pueda ser entregada. Asimismo, este Consejo de Transparencia no aprecia que deban aplicarse límites o causas de inadmisión a esa entrega, teniendo en cuenta, como hemos dicho, que la información solicitada se acomoda perfectamente a la finalidad de la LTAIBG y que la aplicación de los límites al acceso a la información debe ser restrictiva y justificada, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. En definitiva, en base a los argumentos recogidos en los apartados que anteceden, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 3 de julio de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relacionada con el vídeo en el que se aprecia la llegada de Pedro Sánchez al aeropuerto de Santiago de Compostela, en la mañana del 23 de febrero de 2020, para un acto del partido y cómo una caravana de vehículos le esperaban en la plataforma de estacionamiento de Lavacolla: x Cuántos de esa decena de coches eran del Estado. En ese caso, a qué departamentos ministeriales están asignados concretamente. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda