El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Investigación los informes y puntuaciones de los evaluadores de un proyecto de I+D+i desestimado. La administración denegó el acceso alegando que eran documentos de trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo específico que estaba en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso se realizó mientras el procedimiento administrativo de la convocatoria de ayudas aún estaba en curso, ya que el plazo para interponer recursos no había finalizado.
2
Resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo específico prevalece sobre la ley de transparencia para los interesados en dicho proceso.
3
El reclamante es considerado interesado en el procedimiento al ser el titular del proyecto de investigación desestimado.
4
Al concurrir un procedimiento administrativo específico en curso, no es procedente valorar la denegación basada en la naturaleza de 'documento de trabajo' de los informes.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 321/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 29 de abril de 2019, la siguiente información:
He recibido comunicación de ustedes respecto de la desestimación de mi proyecto de
investigación RTI2018-094193-B-100 correspondiente a la convocatoria de Proyectos I+D+i
“Retos de la Investigación” del Programa estatal de I+D+i Orientada a retos de la Sociedad.
De cara a poder mejorar nuestro proyecto en ulteriores convocatorias, así como para poder
entender mejor la resolución que me han notificado, les ruego me hagan llegar el contenido
de las evaluaciones que ha manejado la comisión de evaluación; es decir los informes de los
evaluadores sobre los tres criterios de valoración, así como las puntuaciones que ellos han
conferido a nuestro proyecto.
S/REF:
N/REF: R/0321/2019; 100-002505
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades/ Agencia
Estatal de Investigación/
Información solicitada: Informes de evaluadores y puntuaciones al proyecto de I+D+i
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante correo electrónico, de fecha 8 de mayo de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informó
al reclamante en los siguientes términos:
A partir de mañana podrá consultar en Facilita, su Carpeta Virtual de Expedientes, ubicada en
https://sede.micinn.gob.es/facilita, el informe de la comisión de evaluación del expediente de
referencia RTI2018-094193-B-I00. El informe de la comisión de evaluación resume los aspectos más relevantes de su propuesta,
teniendo en cuenta la puntuación y ponderación de cada uno de los criterios de evaluación
establecidos en el artículo 18 de la convocatoria y contiene una valoración única adoptada por
consenso. Los documentos de opinión de las personas expertas se consideran documentos de
trabajo de la comisión.
Para acceder a Facilita necesitará el usuario y contraseña del Registro Unificado de
Solicitantes (RUS) que usó cuando hizo la solicitud. También puede acceder utilizando su
certificado digital o DNI electrónico si usted es la persona que firmó dicha solicitud.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de
entrada el 13 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 27 de abril de 2019 recibí, mediante sede electrónica, la notificación en la que la
Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación,
en tanto que órgano instructor de la convocatoria 2018 de proyectos I+D+i ‘Retos de la
Investigación’ me informaba que el proyecto que encabezo había obtenido una B y había sido
desestimado por no alcanzar la puntuación suficiente para ser financiado. Como Anexo se nos
facilitaban las observaciones de la Comisión de Evaluación.
A la vista de esa documentación, se nos abrían tres interrogantes:
(i) ¿Cuál había sido la puntuación frontera para obtener financiación?
(ii) ¿Cuál había sido la puntuación exacta que habíamos obtenido? Conocíamos, a través
de la letra, el entorno; pero no la cifra exacta y su desglose en los tres epígrafes.
(iii) ¿Qué había dicho el informe de la Comisión Técnica? Informe basado, principalmente,
en los documentos de opinión de personas expertas nombradas por el órgano concedente; lo
que comúnmente conocemos como evaluadores.
Con fecha 29 de abril solicité, mediante sede electrónica, me fueran facilitadas, como hasta
ahora se venía haciendo, las evaluaciones anónimas de los evaluadores ‘al objeto de poder
mejorar nuestro proyecto en ulteriores convocatorias, así como poder entender mejor la
resolución que me han notificado.’
Con fecha 9 de mayo, igualmente mediante sede electrónica, me ha sido facilitado el informe
de la Comisión de Evaluación con las puntuaciones. Es decir, se nos volvía a facilitar lo que ya
se nos había provisto por el órgano instructor y como novedad se nos facilitaban las
puntuaciones; lo que nos resolvía sólo uno de nuestros tres interrogantes.
En un correo electrónico datado el 8 de mayo y enviado por la Subdivisión de Planificación y
Gestión Administrativa de la AEI se me advertía que “los documentos de opinión de las
personas expertas se considerarán documentos de trabajo de la comisión”. Algo conocido por
aparecer en el art. 17.1.b. 3º de la convocatoria. Sin embargo he de hacer constar que:
a/ Que sea un documento de trabajo no habilita para su secreto, máxime cuando esa opinión
resulta determinante en la valoración que realiza la Comisión-técnica y, ulteriormente, la
Comisión de Evaluación.
b/ A efectos de publicidad provisional del resultado de la convocatoria resulta comprensible,
por economía de gestión, no proveer inicialmente de esa información; pero cuando esta
información es reclamada por el administrado, la negativa a proveerla, además de falta de
transparencia, supone imposibilitarle el acceso completo a su expediente y privarle con ello de
información que pudiera ser relevante en su argumentación.
c/ Revisados los reputados expertos que figuran en el área 1 –ciencias sociales- de la AEI, los
hay de género, de comunicación, de organizaciones, de agenda política, de estratificación
social, etc. Ninguno de seguridad y defensa ni por aproximación, luego la opinión de los
evaluadores ha resultado, como no puede ser de otro modo y como históricamente viene
ocurriendo, crucial para la generación del Informe de la Comisión Técnica y determinante en la
motivación del informe de la Comisión de Evaluación.
d/ El artículo 18 de la convocatoria dice: “La evaluación y selección de las solicitudes se
atendrán a las buenas prácticas internacionalmente admitidas para la evaluación y
consistirán en una evaluación científico-técnica por pares”. Es de todo punto contrario a
derecho que lo que se declara mecanismo de evaluación y selección –la evaluación por pares-
le sea hurtado al conocimiento de quien ha sido así valorado y, basándose en ello, no
seleccionado.
Por lo tanto, requiero nos sean facilitadas las opiniones de los expertos que informaron sobre
nuestro proyecto, salvaguardando el anonimato de los evaluadores y siendo consciente de
que, tal y como establece la norma, no se trata de informes oficiales, sino de documentación
de trabajo que, como tal, ha podido ser tenida en cuenta en su totalidad o parcialmente, o no,
por la Comisión Técnica al elaborar el informe individualizado y conferirle una puntuación a
nuestro proyecto.
4. Con fecha 14 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 29 de mayo de 2019, el
Ministerio presentó su escrito de alegaciones, en el que indicaba lo siguiente:
Con fecha 13 de mayo de 2019, ha tenido entrada en la Unidad de Información de
Transparencia (UIT) del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con nº de expediente 100-002505.
Esta reclamación no se corresponde con una solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de 2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, sino que está relacionada con un expediente
administrativo de la convocatoria de 2018 de proyectos I+D+i “Retos de la Investigación” de la
Agencia Estatal de Investigación (AEI).
Esta reclamación se entiende dentro del marco de un proceso administrativo ya comenzado y
que ha sido motivada por una resolución de la AEI, y no de una solicitud de acceso a la
información pública que se hubiese tramitado en el marco de las competencias de esta UIT.
Por este motivo, se ha remitido un oficio a la AEI, adjunto a esta Alegación, trasladándole la
reclamación para que se tramite dentro del expediente ya inic iado por la AEI.
5. El 31 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta al trámite
de audiencia tuvo entrada el 31 de mayo de 2019 y en la misma se indicaba lo siguiente:
En relación a la respuesta que desarrolla el Ministerio con fecha 28 de mayo, entiendo que
hemos de distinguir dos procedimientos y no utilizar uno para tapar el otro. Es decir, por un
lado, está la resolución de la convocatoria de proyectos de investigación a la que alude el
Ministerio y que yo recurrí. Por otro lado, está la petición de información a la Agencia Estatal
de la Investigación realizada con fecha 29 de Abril.
Con el primer procedimiento se está dirimiendo si el proyecto que con mi equipo presente es o
no merecedor de ser financiado. El objeto de discusión ahí es de carácter científico-técnico, así
como de discordancia severa entre las calificaciones obtenidas y los comentarios recibidos. Ahí
nada tiene que ver el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con el segundo procedimiento se trata de la petición directa de información a la AEI –no fue
realizada a través del portal de transparencia-. Es cierto que esa información nos hubiese
permitido realizar alegaciones en el primer procedimiento – la concesión o no de financiación
a nuestro proyecto- con mayor conocimiento de causa. También es cierto que ese hecho ha
sido puesto de manifiesto en el escrito de alegaciones que hemos formulado ante la AEI
porque creemos que es generador de indefensión y, en su caso, será un argumento utilizado
en sede judicial del que ya queremos dejar constancia.
Sin embargo, lo que ahora sometemos a consideración del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno es la negativa –el 8 de mayo- de una Agencia de la Administración Central -la AEI- a
facilitarnos una información requerida por escrito el 29 de Abril alegando que “los
documentos de opinión de las personas expertas se consideran elementos de trabajo de la
comisión”. Esa negativa creemos que no es la recogida por el art. 18.1 b de la norma y atenta
contra los principios de transparencia y buen gobierno, nos sitúa en indefensión y,
probablemente, vicia toda la instrucción posterior del primer procedimiento.
Cuanto antes se solvente este segundo procedimiento referente a la Transparencia en el flujo
de la información desde la Administración al ciudadano, antes podrá desarrollarse el primer
procedimiento con garantías. A nuestro entender, el mantenimiento de la posición ministerial
de no desgajar y subsumir la petición de información al recurso presentando ante la AEI
(respecto de los potenciales merecimientos de financiación de nuestro proyecto de
investigación) perpetua un vicio desinformativo potencialmente causante de nulidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes, deben analizarse
los razonamientos invocados por la Administración para denegar el acceso al documento
requerido. En concreto, sostiene que lo solicitado en la reclamación - las opiniones de los
expertos que informaron sobre nuestro proyecto, salvaguardando el anonimato de los
evaluadores – son documentos de trabajo y que la reclamación se enmarca dentro de un
procedimiento existente en la Agencia Estatal de Investigación del que forma parte el
reclamante.
Debemos comenzar nuestro análisis por esta última aseveración, ya que, de ser cierta, podría
resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la
adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el
mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni
documentalmente (procedimiento R/0095/2015).
El reclamante reconoce que los documentos a los que quiere acceder forman parte de un
expediente previo relativo a su proyecto de investigación RTI2018-094193-B-100
correspondiente a la convocatoria de Proyectos I+D+i “Retos de la Investigación” del
Programa estatal de I+D+i Orientada a retos de la Sociedad. Esta convocatoria fue publicada
en el B.O.E de fecha 20 de agosto de 2018
.
Igualmente, el reclamante reconoce que, con fecha 27 de abril de 2019, - es decir, 16 días
antes de presentar la reclamación ante este Consejo de Transparencia- recibió la notificación
en la que la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de
Investigación, en tanto que órgano instructor de la convocatoria 2018 de proyectos I+D+i
‘Retos de la Investigación’, le informaba que el proyecto que encabezo había obtenido una B y
había sido desestimado por no alcanzar la puntuación suficiente para ser financiado. Como
Anexo se le facilitaban las observaciones de la Comisión de Evaluación.
4. La Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre
publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
de 2 de octubre de 2013, aprueba las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la
Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del 1 de febrero de 2013, cuya vigencia ha sido prorrogada por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión
del 30 de diciembre de 2016. Esta Orden dispone que las solicitudes podrán ser objeto de
informes técnicos de evaluación científico-técnica, que podrán realizarse por expertos
independientes, nacionales o internacionales, o por comisiones técnicas de expertos, o por
agencias de evaluación nacionales o internacionales, según determine la convocatoria,
conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio (Artículo 18.a)). Las
convocatorias establecerán que el procedimiento de evaluación de las solicitudes se realice en
una o en dos fases. (Artículo 19.1). El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe
de la comisión de evaluación, emitirá una propuesta de resolución provisional motivada y la
notificará a los interesados para que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones si lo
estiman oportuno. Este plazo podrá ser superior, si así se establece expresamente en función
de las características de la actuación. (Artículo 21.2). La resolución del procedimiento será
dictada y notificada en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación de la
correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior
(Artículo 21.2).
http://www.unizar.es/actualidad/ficheros/20180822/42831/boe b 2018 41094 extracto convocatoria retos.p
df
https://boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2013-10259
Por su parte, la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación,
Desarrollo e Innovación y de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación
, de 13 de
agosto de 2018 (B.O.E de 20 de agosto), aprueba la convocatoria de tramitación anticipada
para el año 2018 del procedimiento de concesión de ayudas a Proyectos de I+D+i «Retos
investigación» correspondientes al Programa Estatal de I+D+i Orientada a los Retos de la
Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación
2017-2020.
Esta resolución dispone que el plazo máximo para la resolución del procedimiento y su
notificación será de seis meses contados a partir de la fecha final del último plazo de
presentación de solicitudes. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando las circunstancias lo
aconsejen, el plazo de resolución podrá ser ampliado mediante resolución expresa y motivada
del órgano de concesión, que deberá ser notificada a las entidades solicitantes.
El plazo para la resolución podrá ser suspendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1
de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, durante
el período que dure la evaluación, que no podrá exceder de tres meses, así como durante el
utilizado para la subsanación de deficiencias y aportación de documentos. Si, transcurrido el
plazo de resolución y notificación, el órgano competente para resolver no hubiese notificado
dicha resolución, las entidades solicitantes estarán legitimadas para entender desestimada la
solicitud.
Contra la resolución del procedimiento de concesión, que pone fin a la vía administrativa, se
podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el órgano que la dictó, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, contra la resolución del procedimiento de concesión y, en su caso,
contra la resolución del recurso potestativo de reposición, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses si la resolución fuera expresa, o de seis mes es si no lo
fuera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11.1. a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
http://www.unizar.es/actualidad/ficheros/20180822/42831/boe b 2018 41094 extracto convocatoria retos.p
df
Cuando la resolución del procedimiento de concesión se haya recurrido en reposición, no se
podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que el recurso de reposición haya
sido resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio administrativo.
Por tanto, el procedimiento en su totalidad, contando con el plazo previsto para los recursos
contencioso-administrativos, finalizaba en principio el 27 de junio de 2019, dos meses
después de la resolución expresa que notificaba al reclamante la desestimación de su
proyecto (27 de abril de 2019). Habiendo solicitado el reclamante el acceso a la información
el día 29 de abril de 2019, debe entenderse que el procedimiento administrativo especifico
estaba en curso en ese momento.
En consecuencia, resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. En este
punto, ha de tenerse asimismo en consideración que el reclamante plantea cuestiones que
afectan a la tramitación dada a su expediente y, en concreto, pretende conocer los
argumentos que motivaron la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Investigación,
cuestiones todas ellas enmarcadas en su consideración de interesado en el procedimiento tal
y como hemos señalado.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada, al resultar de aplicación el
procedimiento específico en curso en el que el reclamante es interesado, sin que sea
procedente entrar a valorar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de mayo de
2019, contra la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda