El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre complementos de destino y específicos de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, reclamó la vulneración de los plazos legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe prever que las solicitudes lleguen al órgano competente para evitar demoras que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2
La tardanza en la tramitación no achacable al solicitante contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El deber de eficacia comporta que la Administración ponga todos los medios materiales y humanos para la consecución del interés general.
4
Debe reconocerse el derecho a obtener la información aunque esta se haya proporcionado fuera del plazo legal y en vía de reclamación.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025075
NIREF: R/0321/20 18 ( 1 00-000889)
FECHA: 22 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el
28 de mayo de
2018, el Consejo de
considerando l
os Antecedent es y Fundamentos
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de
febrero de 2018 solicitó saber el complemento de
destíno
de inicio asignado en caso de aprobar el proceso y se produjera el
correspondiente nombramiento y toma de posesión, así como la cuantía
establecida para el complemento específico.
Sí variara el caso de destino
asociado, sírvanse a ponerse en el caso de Madrid.
En el caso de que todavía no
esté establecido el del año 2018, indiquen
el del año 2017 o el del año más
reciente disponible. Ruego se cumpla con la
solicitud según lo establecido en los
artículos 12 y siguientes de la Ley
1912013 de acceso a la información
pública,
transparencia y buen gobierno.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de 22 de mayo de 2018 y entrada el día 28,
- presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia
Gobierno en los siguientes términos:
Tras solicitar información pública del proceso selectivo de administrativo de la
oferta 2017 de la
AGE, acerca de los complementos específicos
PUBLICADA EN
EL BOE NÚMERO 26 DE 2018 DE 29 DE ENERO DE 2018, el 2 de Febrero,
según justificante adjunto, y nuevamente solicitada el 4 de abril y recibido correo
confirmando recepción
(. .. )
Habiendo accedido al Punto General de Acceso y en ocasiones a las sedes
electrónicas de los citados órganos, sin encontrar notificación y no habiendo
recibido aviso me decido a poner en su conocimiento este hecho, los más de tres
meses desde la solicitud de acceso a la información pública, y el incumplimiento
por parte de estos de los plazos que se indican en la ley 19/2013
3. Recibida la reclamación, la documentación obrante en la misma fue trasladada
con fecha 28 de mayo de 2018 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia al objeto de
que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones oportunas.
El escrito de alegaciones de la Dirección General de la Función Pública del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA tuvo entrada el
18 de junio y en el mismo se señalaba lo siguiente:
Según el justificante de registro electrónico, que se adjunta, esta solicitud se
presentó utilizando el formulario genérico FOGE e iba dirigida a la Oficialía Mayor
del Ministerio. Realizadas las averiguaciones correspondientes, se desconocen
las circunstancias por las cuales dicha solicitud no llegó a la unidad que debía
haberla resuelto.
Dado que la solicitud presentada por FOGE exige identificación y firma segura con
certificado electrónico, se considera que el solicitante se acreditó de forma
suficiente al presentarla.
Por tanto, con objeto de dar al interesado una contestación lo más pronta posible,
se ha procedido a dar de alta dicha solicitud como solicitud de acceso a la
información pública, con el número de expediente 001-025075 y a resolverla
concediendo el acceso (se adjunta resolución). Con fecha 8 de junio, la Unidad de
Información de Transparencia ha comunicado a esta Dirección General que ya se
ha finalizado el expediente y se ha enviado al interesado correo electrónico de
aviso de puesta a su disposición de la resolución, a través del enlace a la sede
electrónica.
4. En atención al escrito de alegaciones, con fecha 19 de junio y en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por
parte del interesado, a la vista de la documentación aportada en el trámite de
alegaciones por parte de la Administración, realizara las consideraciones que
entendiera oportunas.
Con fecha 22 de junio tuvo entrada escrito en el que el
indicaba lo siguiente:
Efectivamente ya he recibido contestación por parte del Ministerio pero tras hacer
tres solicitudes vía sede electrónica, y más de 4 meses desde la primera solicitud,
tal y como expuse en el correo de queja por este motivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones acerca del plazo
del que dispone la Administración para atender una solicitud de información formulada al amparo de la LTAIBG.
Así, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada
Como bien sabe el Ministerio, la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia o tardanza en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. Sentado lo anterior, debe también señalarse que, si bien con incumplimiento de
los plazos legalmente previstos, la Administración ha proporcionado finalmente la
información solicitada por el reclamante.
En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 28 de mayo de 2018 contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda