Desestimada 12/08/2020 · 40 días en resolverse

Solicitud de información sobre donaciones realizadas con el salario del Vicepresidente 2º del Gobierno y desestimación de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 información sobre la periodicidad y cuantía de las donaciones realizadas con el sueldo por el Vicepresidente 2º del Gobierno. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y de carácter privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información es de esfera privada.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso o destino que un miembro del Gobierno haga de su sueldo incide en su esfera privada y en su libertad de disposición de bienes, no siendo objeto de control bajo la LTAIBG.
2 Las declaraciones de un político no constituyen documentos públicos, sino manifestaciones que pueden realizar en su condición de miembro de un partido político.
3 La finalidad de la Ley de Transparencia no ampara solicitudes que buscan obtener información con fines puramente de investigación periodística o interés particular ajenos al escrutinio de la actividad pública.
4 Para que una solicitud sea legítima debe buscar someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en el ejercicio de sus funciones y competencias, no sus actos privados.

Texto completo

3} Qué periodicidad tiene dicha donación.
4} A cuánto asciende en términos mensuales.

2. Mediante resolución de 25 de junio de 2020, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó a la solicitante en los siguientes términos:

Con fecha 2 de junio de 2020, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Derechos Sociales y Agenda 2030, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha ley. De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, establecido por el Consejo de Transparencia en relación con la inadmisión de solicitudes de información repetitivas y abusivas, dichas solicitudes están justificadas con la finalidad de la ley cuando se fundamentan en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Por el contrario no estarán justificadas con la finalidad de la ley las solicitudes, que:
  • No puedan ser reconducidas a ninguna de las finalidades señaladas.
  • Tengan por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública, de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley (contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
  • Tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que la petición de información no se fundamenta en un interés legítimo con finalidad de transparencia en los términos expuestos, ni tiene por finalidad obtener una información con carácter de pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, sino por el contrario una información de carácter privado sobre el uso que el Vicepresidente 2º del Gobierno hace de su sueldo.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:

La información que se solicita está basada en una declaración de Pablo Iglesias en comisión parlamentaria, a la que acudía como compareciente en calidad de Vicepresidente del Gobierno. La petición va encaminada a confirmar las afirmaciones de un miembro del Gobierno con los hechos, en base al interés legítimo de "Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos", tal como reconoce el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, establecido por el Consejo de Transparencia.

4. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 24 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:

  1. En la reclamación se invoca el mismo criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, establecido por ese Consejo, y citado también en la Resolución reclamada, entendiendo en concreto que la solicitud de acceso a la información no debió inadmitirse por fundamentarse en el interés legítimo de "someter a escrutinio la acción de los responsables públicos". A juicio de este órgano, sin embargo el escrutinio no puede extenderse a cualquier acción del responsable público, sino solo a las que desarrolla en el ámbito público y en el ejercicio de sus competencias, sin que puede abarcar, por el contrario cualquier otra acción que se desarrolle en su ámbito privado, protegida, como para cualquier otro ciudadano, por su derecho a la privacidad. Y es en este ámbito privado en el que se sitúa el uso que el Vicepresidente 2º del Gobierno pueda hacer de su sueldo, incluyendo la donación, en su caso, de parte del mismo.
  2. La resolución reclamada se basa en el hecho de que la solicitud de acceso a la información inadmitida no tiene por finalidad obtener una información con carácter de pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De conformidad con lo previsto en este precepto
    "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Pues bien, es del todo patente y manifiesto, a juicio de este órgano, que la información solicitada en este caso no encaja en la definición de información pública que acaba de transcribirse.
  3. Por último, la solicitud de información inadmitida puede, además de todo lo anterior, considerarse abusiva por ser contraria a la buena fe, y ello porque persigue en realidad una finalidad (de crítica o de investigación periodística) cuya legitimidad no se discute, pero que es estrictamente distinta a la de transparencia prevista en la Ley 19/2013, razón por la cual no es admisible que se recurra para la obtención de este tipo de informaciones al cauce previsto para el acceso de los ciudadanos a la información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contontencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
  4. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita información sobre las donaciones que el Vicepresidente 2º del Gobierno ha realizado con su sueldo, según declaraciones públicas hechas por él mismo. En su respuesta, la Administración-MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030-deniega esa información porque entiende que es abusiva, al no encajar con las finalidades que persigue la LTAIBG y tratarse de un uso privado que el Vicepresidente 2º del Gobierno hace de su sueldo. Este Consejo de Transparencia está de acuerdo con estas premisas. En primer lugar, las declaraciones —que no documentos— del Vicepresidente 2º del Gobierno a las que se refiere la reclamante parecen haber sido hechas en su condición de miembro de un partido político, más que como miembro del Gobierno. En este sentido, no se está valorando la decisión pública de un miembro del Gobierno, sino una determinada actuación como miembro de un partido político que, sobre la base de una decisión personal y sin incidencia pública, ha manifestado realizar. En segundo lugar, aunque así no fuera, es cierto que el sueldo de un miembro del Gobierno procede de las arcas públicas. Sin embargo, el uso o destino que esta persona haga posteriormente de él, incide plenamente en su esfera privada y en su libertad de disposición de sus propios bienes. No es pues, objeto de control con base en la LTAIBG. Así, recordemos que la Ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo:
    La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
    Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    "(. . .) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (. . .) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, ...... una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad —cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta— que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
    Por otro lado, aunque entendemos que pueda ser lícito, desde el punto de vista periodístico, interesarse el destino o uso que los miembros de partidos políticos puedan hacer de sus bienes y propiedades, entendemos que la LTAIBG no es el medio para alcanzar tal fin y que, por lo tanto, nos encontramos ante una solicitud de información que no queda amparada por los fines de transparencia de la Ley. En consecuencia, entendemos que los argumentos en los que se basa la presente reclamación no pueden prosperar y, por lo tanto, ha de ser desestimada.