El interesado solicitó información sobre requisitos de seguridad en campos de tiro a la Real Federación Española de Tiro con Arco. Tras recibir una respuesta de la RFETA, el reclamante manifestó que la información era útil y desistió de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo procede al archivo por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 25 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO CON ARCO con fecha 16 de abril de 2018 determinada información relacionada con los requisitos de seguridad en campo de tiro con arco.
- Con fecha 25 de mayo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, por el transcurso del plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y entender que su solicitud había sido desestimada en aplicación del apartado 4 del mismo precepto. En concreto, en su escrito de reclamación indicaba lo siguiente:
- Con fecha 29 de mayo de 2018 fue remitido el expediente de reclamación a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO CON ARCO para que pudiese realizar las alegaciones que considerase oportunas.
- Con fecha 30 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, comunicación dirigida en la que señala lo siguiente:
"Hoy día 30-05-2018 acabo de recibir la respuesta de la RFETA, y ello porque solicité la intervención del Consejo Superior de Deportes.- Y aunque la respuesta resulta incompleta a mi solicitud, considero me es de utilidad y, por lo tanto, doy por realizado el trámite."
Puestos en contacto con el interesado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado que el mismo ha desistido de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
No obstante lo anterior, debe recordarse que, según el art. 20 de la LTAIBG, el plazo para responder una solicitud de información queda fijado en un mes desde la recepción de la misma. En el presente expediente, la solicitud fue cursada identificando claramente que la misma se hacía al amparo de la LTAIBG, por lo que debe recordarse lo ya indicado en diversas resoluciones de este Consejo de Transparencia respecto de la ausencia de tramitación de una solicitud, entendiéndola como una vulneración del derecho a la información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
"configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada con entrada el 25 de mayo de 2018, contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO CON ARCO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.