Se solicitó información sobre los contratos de arrendamiento entre AENA y la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi en el Aeropuerto de Sevilla. El reclamante alegó que la respuesta de AENA era incompleta al no detallar importes ni tipologías de uso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando desglosar los importes desde 2010.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 5 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2017, se dirigió al MINISTERIO DE FOMENTO, en aplicación de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
- AENA, S.A. es una Sociedad Mercantil Estatal española, que gestiona los aeropuertos y helipuertos de interés general en España. La Sociedad es propiedad al 51 % del ente público empresarial ENAIRE.
- En el caso del Aeropuerto de Sevilla (SVQ) y dentro de las infraestructuras que explota y teóricamente incluidas con número de referencia catastral 3065001TG4436N0001IB existe en la zona de P2 (Parking 2) una explanada techada con capacidad superior a 100 vehículos, un edificio de aproximadamente 150 m2 de superficie cuyo uso es cafetería y local de reunión y una azotea practicable, cuyo uso es gimnasio.
- Dichas infraestructuras son de uso exclusivo de la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi con CIF G9115XXX y domicilio social en Aeropuerto de Sevilla, Oficina Taxi, como así rezan en diversos documentos públicos y cuyo código CNAE 2009 es 7311 - Agencias de publicidad.
- Que represento los intereses en Andalucía de la Unión Nacional de Autoturismos (UNAUTO VTC) con CIF G8599XXX con el cargo de Vicepresidente y Delegado para Andalucía. Por tal motivo solicito información relativa a los contratos que amparan dicho arrendamiento, cesión o cualesquiera que sea la relación mercantil entre AENA S.A. y Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi, en la cual quede reflejado la duración de los mismos e importes desglosados del uso y disfrute de dichas instalaciones.
- Con fecha de 3 de mayo de 2017, ENAIRE, entidad pública empresarial adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO y encargada de la gestión de la navegación aérea en España, respondió en los siguientes términos:
- De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, ENAIRE considera que la misma incurre en el expositivo precedente toda vez que no son datos que tenga, sino que corresponden a la propiedad del aeropuerto indicado que es AENA S.A.
- Por lo tanto esta solicitud puede dirigirse directamente a AENA S.A., ya que esta empresa está sujeta al cumplimiento de la Ley de Transparencia, en base al artículo 2.1 g de la misma, y gestiona directamente sus expedientes de transparencia al no estar en el Portal de Transparencia, en base al artículo 17.1 en relación con el 2.1 y 2.2 de la Ley 19/2013.
- No obstante e independientemente de ello, se traslada la pregunta a AENA. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por parte de ENAIRE se deniega el acceso a la información pública a la presente solicitud.
- El 5 de mayo de 2017, se dirigió su solicitud de acceso a la información a AENA, S.A., la cual, mediante comunicación de 5 de junio de 2017, le indicó que la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi tiene arrendado en el Aeropuerto de Sevilla, un local destinado a sala de descanso, comedor y almacén, con una superficie de 70 m2, según lo establecido por contrato formalizado el 1 de abril de 2010, cuya duración inicial fue de 5 años renovable, encontrándose actualmente prorrogado hasta el 31 de marzo de 2018 y por el cual se abona la cuota correspondiente a los precios publicados en la guía de tarifas de AENA S.M.E., S.A.
- El 5 de julio de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba:
- Que en su respuesta, AENA. S.A. informa que "tiene arrendado en el Aeropuerto de Sevilla un local destinado a sala de descanso, comedor y almacén con una superficie de 70 m2 y sobre los precios facilita un enlace web a una guía de tarifas".
- Que AENA S.A. no especifica la tipología o clasificación del alquiler por tanto es imposible saber el precio del mismo; véase: oficina local preferente/no preferente, almacén general de 1ª o 2ª o almacén especial.
- Que AENA S.A. no facilita la información contractual de la superficie de aparcamiento techado con aproximadamente 4.000 m2 (ver guía de tarifas 3.5.2. superficies pavimentadas).
- Que AENA S.A. no facilita la forma contractual que ampara la "oficina del taxi" de la Asociación Solidaridad del Taxi donde tiene su sede social y zona administrativa y de dirección en el local destinado, al parecer, a sala de descanso/comedor/almacén.
- Que AENA S.A. no informa de la relación contractual que ampara el uso y disfrute del gimnasio ubicada en la azotea practicable del edificio sito en el p2 (parking 2) y que es la planta superior a la sala de descanso/comedor/almacén.
- Que AENA S.A. no facilita la información contractual (concesión/explotación/etc) de la cafetería ubicada en dicho local.
- Que de todo lo anterior existen pruebas documentales, gráficas y audiovisuales. Por todo ello solicito por favor se faciliten los datos omitidos o la confirmación de la ausencia de los mismos, copia del contrato de arrendamiento y prórrogas anuales.
- Con fecha de 7 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a AENA, S.A. a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron recibidas el 26 de julio de 2017 y en ellas se argumentaba lo siguiente:
- En primer lugar, es necesario señalar que, esta Sociedad ha dado cumplida respuesta a la petición de información recibida, al haberse facilitado toda la información relativa a la relación contractual de AENA, S.M.E, S.A. y la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi en el Aeropuerto de Sevilla, siendo dicha respuesta, además, acorde en todos sus términos con lo dispuesto en la Ley 19/2013.
- Por tanto, en contra de lo manifestado en su escrito de alegaciones, esta Sociedad no ha omitido, en ningún momento, información sobre los contratos suscritos con la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi.
- En concreto, en la contestación remitida el 5 de junio de 2017 por la Unidad de Transparencia de AENA S.M. E., S.A., se comunicó el tipo de contrato suscrito entre las partes, el uso para el que se encuentra destinado el local arrendado, así como la superficie del mismo y la fecha de finalización del contrato.
- Asimismo, se indicaba el enlace de la guía de tarifas publicada en la web de AENA S.M.E., S.A., en el que el solicitante podía consultar los precios privados establecidos por esta Sociedad para este tipo de contratos, siendo el importe mensual que abona la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi en el ejercicio 2017, de 618,27€/mes + IVA (748,11 € total).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales respecto de la tramitación de la solicitud de información y la respuesta inicialmente proporcionada por ENAIRE. En efecto, según figura en el expediente, la solicitud de información fue presentada a través del Portal de la Transparencia y se dirigió al MINISTERIO DE FOMENTO. La solicitud fue atendida mediante resolución de ENAIRE, entidad pública empresarial dependiente del mencionado Departamento Ministerial, que consideró que debía ser inadmitida al tener por objeto información de la que no disponía, debido a que era AENA S.M.E la competente. A este respecto, debe recordarse lo expresamente dispuesto por el art. 19.1 de la LTAIBG, según el cual:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Es decir, la solicitud debiera haberse remitido, una vez recibida, directamente a AENA S.M.E, tramitación que hubiera significado una considerable reducción de los plazos de respuesta de la solicitud y que hubiera redundado en una mejor y más adecuada protección del derecho constitucional reconocido a los ciudadanos de acceso a la información pública. - Ya entrando en el fondo del asunto, en el presente caso, nos vamos a centrar en analizar lo solicitado por el Reclamante en su escrito de solicitud de información inicial, de fecha 23 de abril de 2017 y que coincide con el remitido a AENA S.M.E con fecha 5 de mayo, ya que, posteriormente, en el escrito de Reclamación, presentado el 5 de julio de 2017, ante este Consejo de Transparencia, añade información que no se contemplaba en la solicitud inicial y que no puede darse por incluida implícitamente en la misma, como puedan ser la tipología del alquiler (oficina o almacén), la superficie del aparcamiento techado, la forma contractual de la oficina del taxi, la dirección del local destinado a almacén, el uso y disfrute del gimnasio y de la cafetería, así como la copia del contrato de arrendamiento. Existen varios precedentes similares de expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia que se pronuncian sobre la modificación de la solicitud de acceso en vía de Reclamación. Así, por ejemplo, las resoluciones R/320/2016, de 17 de octubre de 2016, y la R/0076/2017, de 18 de mayo de 2017, en las que se razonaba lo siguiente: “Se debe recordar no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.” Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
- Teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse en cuenta que AENA, S.A. facilitó al Reclamante información del siguiente tenor: se trata de un local destinado a sala de descanso, comedor y almacén, con una superficie de 70 m2, según lo establecido por contrato formalizado el 1 de abril de 2010, cuya duración inicial fue de 5 años renovable, encontrándose actualmente prorrogado hasta el 31 de marzo de 2018 y por el cual se abona la cuota correspondiente a los precios publicados en la guía de tarifas de AENA S.M.E., S.A., cuyo enlace se adjunta a continuación: http://www.aena.es/es/comercial/guiatarifas.html. Este enlace lleva a un documento denominado “Guía de Tarifas 2017” que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no responde completamente a las cuestiones planteadas por el Reclamante, ya que le obliga a realizar operaciones aritméticas propias que pueden llevarle a conseguir información no veraz. Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información facilitada por AENA, S.A. sí responde, aunque sea parcialmente, a lo requerido en la solicitud de acceso a la información, de fecha 23 de abril de 2017, en la cual el interesado pedía información relativa a los contratos que amparan el arrendamiento, cesión o cualesquiera que sea la relación mercantil entre AENA S.A. y la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi, en la cual quede reflejado la duración de los mismos e importes desglosados del uso y disfrute de las instalaciones, sitas en la zona de P2 (Parking 2) del Aeropuerto de Sevilla. En efecto, la contestación de AENA, S.A. informa sobre la naturaleza jurídica del contrato existente (arrendamiento) ya conocida por el Reclamante, su fecha y su duración (el 1 de abril de 2010, cuya duración inicial fue de 5 años renovable, encontrándose actualmente prorrogado hasta el 31 de marzo de 2018), aunque no informa sobre importes desglosados del uso y disfrute de las instalaciones. En vía de Reclamación y como consecuencia de la misma, AENA, S.A. informó a este Consejo de Transparencia, pero no al Reclamante, del importe del contrato (el importe mensual que abona la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi en el ejercicio 2017, de 618,27€/mes + IVA (748,11 € total). No obstante, esta cifra no comprende el desglose solicitado por el Reclamante desde la firma del contrato, es decir, desde abril de 2010 hasta la fecha de la solicitud, el 23 de abril de 2017, por lo que este extremo debería ampliarse en la respuesta a la solicitud.
- Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que AENA, S.A. debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
- Importes desglosados del uso y disfrute de las instalaciones sitas en la zona de P2 (Parking 2) del Aeropuerto de Sevilla, arrendadas a la Asociación Hispalense Solidaridad del Taxi, desde el 1 de abril de 2010 hasta el 23 de abril de 2017.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 5 de julio de 2017, contra AENA, S.M.E
SEGUNDO:
INSTAR a la AENA, S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la AENA, S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.