El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el número de liberados sindicales y su desglose por departamentos. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración tras las elecciones de 2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el solicitante intentó cambiar los términos de su petición en la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-006779
N/REF: R/0320/2016
FECHA: 17 de octubre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 13 de mayo de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por la que se interesaba por la siguiente información:
- Número de liberados sindicales, institucionales o estructurales, existentes actualmente para ejercicio de la actividad sindical y Organización Sindical a la que pertenecen.
- Desglose de los liberados sindicales entre funcionarios y personal laboral por departamentos ministeriales, organismos, entidades estatales, etc., en donde tienen asignado su puesto de trabajo.
2.
En respuesta a dicha solicitud, la Dirección General de la Función Pública del MINHAP dictó Resolución, de fecha 08 de junio de 2016, por la que comunicaba lo siguiente:
- De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, toda vez que la información que solicita no se encuentra todavía disponible en la actualidad.
- La razón de que no esté disponible en esta Dirección General de Función Pública la documentación solicitada relativa al número de liberados sindicales, es que los datos que figuran en este Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación publicada en el BOE, núm. 274, de 14 de noviembre de 2014 están pendientes de adaptación a la representatividad obtenida por las organizaciones sindicales en las elecciones sindicales celebradas en 2015.
- Por otra parte, el desglose solicitado para toda la Administración General del Estado tampoco se encuentra disponible en este momento, ya que se ha puesto recientemente en servicio el Registro de órganos de Representación del personal de la Administración General del Estado, (Orden/HAP/535/2015, de 19 de febrero) donde se está procediendo a incorporar todos los datos relativos al proceso de elecciones sindicales de 2015, sin que estén completos los órganos de representación, ya que faltan por constituirse Comités de Seguridad y Salud y por otra parte, se encuentran pendientes de adaptación a la nueva representatividad, las Mesas Generales de Negociación y las que dependen de éstas.
3.
El 18 de julio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación de en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que reitera la solicitud a la información anteriormente reseñada, toda vez de que, a pesar de la contestación de la Dirección de General de la Función Pública, afirma que:
- Entendiendo que los datos con los que cuenta la Administración son susceptibles de variar en función de los resultados de dichas elecciones, celebradas hace ya un año, pero la Administración sí cuenta con los datos anteriores a dicha fecha, con independencia de los resultados de las elecciones sindicales y son los que solicito me faciliten.
- En cuanto al desglose solicitado resulta llamativo que se haga referencia a los Comités de Seguridad y Salud, integrados, en la parte social, por los delegados de prevención, los cuales para la realización de este cometido no cuentan con ningún crédito horario a nivel sindical, a efectos de cuantificar el número de liberados sindicales que solicitaba en mi escrito. Los datos que solicito son los que hasta la fecha tenga la Administración entendiendo que son susceptibles de cambiar en función de los resultados de las elecciones de 2015.
- Los datos que solicito, de conformidad con lo previsto en la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero por la que se regulan la organización y funcionamiento de órganos de representación del personal en la AGE y en el artículo 13 del Real Decreto Ley 20/2012, actualmente se encuentran centralizados a través del Registro de Órganos de Representación del Personal, sin embargo hasta la creación de dicho Registro la Administración ha resuelto, en virtud de la legislación de cada momento, el otorgamiento de liberaciones sindicales, por lo tanto, cuenta con estos datos, con independencia de la creación de este Registro en 2015, y cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1 de julio de 2015.
- Esta pregunta se ha formulado en el ámbito de Instituciones Penitenciarias, dando respuesta por parte del Secretario General, a pesar de no ser el órgano competente a efectos de resolver estas peticiones de los Sindicatos (se aporta resolución del Ministerio del Interior).
4.
Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINHAP, el 27 de julio de 2016, la documentación obrante en el expediente para alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 17 de agosto de 2016, y se resumen en lo siguiente:
- El interesado, como ciudadano y no como representante sindical, solicitó con fecha de entrada en el Portal de Transparencia de 26 de mayo de 2016, información relativa al número de liberados sindicales, institucionales o estructurales existentes actualmente para ejercicio de la actividad sindical y Organización Sindical a la que pertenecen. En la reclamación el interesado hace valer ahora su condición de representante sindical, remitiendo su reclamación incluso en papel con el membrete de su organización sindical, a diferencia de lo hecho en su petición original.
- Pues bien, en el ejercicio de su función de representación de los trabajadores, además de que la , integrada con el sindicato USO, es firmante por esta vía del Acuerdo antes referido y que forma parte de su comisión de seguimiento. No consta que haya solicitado dicha organización ni él como representante sindical información, ni a través de dicha Comisión en aplicación de la cláusula 18 del mismo, que establece como una de sus funciones la vigilancia y control de los contenidos del Acuerdo, o en ejercicio de los derechos que, en su caso, le atribuye la legislación como representante de los trabajadores.
- Según la cláusula 19 "Resolución de conflictos" del Acuerdo no procedería por parte del reclamante o de su organización sindical acudir, sobre materias del Acuerdo, a otra vía de reclamación administrativa o judicial distintas a las que esa misma organización se ha comprometido de manera vinculante en el Acuerdo precitado.
- Sobre el fondo del asunto, en el mismo sentido de desestimación de la petición inicial procede informar en este momento, ya que la información que solicita el interesado no está vinculada como él viene a decir en su escrito de alegados, punto 2 y 3 al hecho de que los datos que tiene la Administración sean susceptibles de variar en función de resultados electorales, sino de que la información que el interesado solicita, número de liberados institucionales, ya sean institucionales o estructurales es el que se corresponde con la información de carácter general publicada y que se comprende en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, aprobado por Resolución de 12 de noviembre de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 14 de noviembre de 2012, que determina en sus artículos 8 y 9 los recursos en materia de dispensas de asistencia al trabajo correspondientes a las organizaciones sindicales a efectos de que sus representantes puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación, negociación y adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.
- Así, el citado Acuerdo detalla en los Anexos 2.1, 2.2, 2.3, 3.1, 3.2, 4 y 5 la composición y el número total de dispensas totales que corresponde a cada una de las organizaciones sindicales, de acuerdo con el porcentaje de representatividad, que también aparece publicado, presentes en las Mesas Generales, Mesas Delegadas, CIVEA, Subcomisiones Delegadas y Comisiones Paritarias, así como el número de dispensas por participación Institucional.
- Determinar el desglose de cada uno de ellos por departamentos, organismos o entidades a las que están adscritos requiere una labor de reelaboración por parte de las distintas Unidades de Recursos Humanos de los distintos Departamentos, organismos y entidades a las que estuvieran adscritos los liberados sindicales junto con la propia Dirección General de la Función Pública, circunstancia que motiva la inadmisión de la solicitud de este apartado de la solicitud al amparo de lo previsto en el apartado e) del artículo 18 de la Ley 19/2013.
- Por tanto, procede desestimar la reclamación previa presentada de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo del asunto, debe comprobarse si es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG, alegada por la Administración, ya que la información que se solicita no se encuentra todavía disponible en la actualidad, dado que los datos que figuran en este Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, publicada en el BOE, núm. 274, de 14 de noviembre de 2014, están pendientes de adaptación a la representatividad obtenida por las organizaciones sindicales en las elecciones sindicales celebradas en 2015. El precitado artículo dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A este respecto, el Reclamante matiza su solicitud en vía de Reclamación, indicando que lo que solicita realmente es la información que tenga la Administración hasta las elecciones sindicales de 2015, marco temporal al que no había hecho referencia en la solicitud de acceso inicial, en la que se refería al número de liberados sindicales, institucionales o estructurales, existentes actualmente. En efecto, las alegaciones de la Administración son válidas para la información que se solicita después de celebradas dichas elecciones sindicales, puesto que están pendientes de adaptación a la representatividad obtenida por las organizaciones sindicales que se presentaron a las mismas. Por ello, dado que la inicial solicitud de acceso a la información se refería al momento actual, debe entenderse que se refería a la situación de liberados sindicales en el momento de su solicitud de acceso, esto es, el 13 de mayo de 2016, momento en el que la información solicitada no estaba actualizada ni disponible. Se debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio general de la seguridad jurídica, consagrado en el Artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. - Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores, procede desestimar la Reclamación presentada, al ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG, sin perjuicio de que el MINHAP debe enviar la información solicitada una vez la misma esté completa.
- No obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y dado el interés que se deriva de esta información, es importante que el número de liberados sindicales esté debidamente actualizado. Así, debe destacarse que dicha información ha sido recogida por varias de las legislaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas en desarrollo de la LTAIBG como obligación de publicidad activa, citándose a título de ejemplo el artículo 10.1 l) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 18 de julio de 2016, por [anonimizado] contra la Resolución de fecha 08 de junio de [anonimizado] 2016 del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
- SEGUNDO: INSTAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a remitir [anonimizado] la información solicitada cuando la misma esté completa.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que aporte copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada en cumplimiento del apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.