Inadmitida 31/03/2021 · 59 días en resolverse

Solicitud de certificado de superación de ejercicio en proceso selectivo y resultado de inadmisión

El solicitante pidió un certificado de superación de un ejercicio selectivo a la Viceconsejería de Administración Local de Castilla-La Mancha y posteriormente al INAP. Tras la denegación del INAP alegando la destrucción de expedientes antiguos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud de certificaciones no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2 El objeto de la solicitud no puede considerarse como «información pública» a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso se refiere a información de la que el organismo disponga en el momento de la solicitud, no a la expedición de documentos administrativos como certificados.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 319/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS-VICECONSEJER IA DE ADMINISTRACION LOCAL Y COORDINACION ADMINISTRATIVA (Castilla-La Mancha), con fecha 15 de noviembre de 2019, información en los siguientes términos: En relación al proceso selectivo convocado por Resolución de 03-09-2008, de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso a la Sub escala de Secretaría-Intervención de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, por el sistema general de acceso libre. DOCM n 190 de 15-09-2008 SOLICITA: Certificado en el que se haga constar la superación del primer ejercicio del citado proceso selectivo. S/REF: N/REF: R/0319/2021; 100-005115 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política territorial y Función Pública/INAP Información solicitada: Certificado superación de ejercicio en proceso selectivo Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 15 de octubre de 2020, el reclamante, a través del Registro Electrónico del Instituto Nacional de Administración Pública, dirigió al INAP la misma solicitud de información. 2. Mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2021, el INAP respondió al solicitante lo siguiente: En relación con la solicitud que presento el día 15 de octubre de 2020 con localizador 2020 , comunicarle lo siguiente: El INAP, con carácter general, únicamente dispone de la información de los procesos selectivos <<vivos>>, es decir, de aquellos que están en fase de desarrollo o que tienen pendiente de resolución algún procedimiento contencioso-administrativo. La información de los restantes (es decir, los procesos selectivos concluidos y cuyo plazo de recurso se ha extinguido o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los recursos planteados por los interesados) se clasifica para su conservación selectiva, destruyendo = con el fin de dimensionar adecuadamente los archivos y, adicionalmente, proteger los datos de carácter personal que puedan figurar en los expedientes – la documentación que no resulta necesario conservar. Por esta razón, con carácter general, no podemos emitir certificados de notas de los procedimientos más antiguos. 3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de enero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: En fecha 15/11/2019 solicité a la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de Castilla-La Mancha un certificado de haber superado el primer ejercicio en relación al proceso selectivo convocado por Resolución de 03-09-2008, de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, por el sistema general de acceso libre. (DOCM n 190 de 15/09/2008). (Se adjunta justificante de la solicitud) Al haber pasado largo tiempo sin obtener respuesta, llamo por teléfono a Jefa de Servicio de la mencionada Viceconsejería, el día 10/06/2020. En la conversación telefónica mantenida me comenta que por las circunstancias de la COVID-19 no disponen de mucho personal en el Archivo y que se demoraría la emisión del certificado solicitado. De nuevo, al haber transcurrido un lapso muy grande de tiempo llamo por teléfono a la Jefatura del Servicio de la Viceconsejería, en fecha 15/10/2020 . La jefa de servicio me comenta que el expediente se halla en el INAP; puesto que todos los expedientes de selección efectuados por las CC.AA. se remitieron al INAP, una vez que el Estado recuperó la competencia para la selección de los Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. En fecha 15/10/2020, remito solicitud al INAP, en orden a la emisión de certificado de haber superado el primer ejercicio del proceso selectivo antedicho. (Se adjunta justificante de la solicitud). Al no obtener respuesta, y tras varios intentos infructuosos para contactar por teléfono, y remisión de correo electrónico solicitando contestación a mi solicitud, en fecha 15/02/2021 logro contactar con una persona responsable de la selección de habilitados en el INAP. Me señala que no había contestado a mi solicitud porque habían solicitado al Archivo General el expediente para poder emitir el certificado y que no habían obtenido respuesta hasta el momento, por parte del Archivo General. En fecha 04/03/2021, obtengo respuesta por parte del INAP, a través de correo electrónico, en el que se señala lo siguiente (se adjunta copia del correo electrónico): <<Hola buenos días, En relación con la solicitud que presento el día 15 de octubre de 2020 con localizador 2020 , comunicarle lo siguiente: El INAP, con carácter general, únicamente dispone de la información de los procesos selectivos <<vivos>>, es decir, de aquellos que están en fase de desarrollo o que tienen pendiente de resolución algún procedimiento contencioso-administrativo. La información de los restantes (es decir, los procesos selectivos concluidos y cuyo plazo de recurso se ha extinguido o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los recursos planteados por los interesados) se clasifica para su conservación selectiva, destruyendo – con el fin de dimensionar adecuadamente los archivos y, adicionalmente, proteger los datos de carácter personal que puedan figurar en los expedientes – la documentación que no resulta necesario conservar. Por esta razón, con carácter general, no podemos emitir certificados de notas de los procedimientos más antiguos. Un saludo>> Con esta respuesta, el INAP, parece que está realizando una interpretación en sentido totalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 18.a,a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG, en adelante); puesto que lo que resulta una premisa para el acceso a la información es que el expediente no se halle en una fase de elaboración, que podría suponer una causa de inadmisión de la solicitud. Justamente porque el expediente se halla concluso, considero que tengo pleno derecho a obtener la información solicitada. Tampoco parece tener congruencia la respuesta del INAP con la normativa reguladora del sistema de archivo de la AGE y sus organismos públicos. En este sentido se dictó Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. De conformidad con este Real Decreto, se dictó la Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Subsecretaría (Ministerio de Hacienda), por la que se aprueban, revisan y actualizan las normas de conservación, y se autoriza la eliminación de series documentales del Departamento y, en su caso, en los Archivos Históricos Provinciales, entre otras normas. (Las resoluciones dictadas por los demás departamentos ministeriales establecen una regulación análoga para el mismo tipo de documentación). De conformidad con esta normativa, no parece extraerse que documentos de tal relevancia como puedan ser las actas de un tribunal de selección en el que aparecen recogidas de forma pormenorizada las notas de cada uno de los ejercicios de todos los aspirantes, y que sirven de base para poder dictar la resolución final del procedimiento, sean documentos susceptibles de destrucción. Sí son susceptibles de destrucción a los 5 años documentos accesorios como: <<solicitudes de participación, exámenes y copias de las cuartillas para publicación de órdenes ministeriales y resoluciones en el BOE.>> La conservación y eliminación de los documentos, aparece regulada de forma pormenorizada en los Anexos de la antes citada Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Subsecretaría. Mi solicitud planteada al INAP no plante tampoco ninguna vulneración de la normativa de la protección de datos de carácter personal, puesto solicito la certificación de la nota de un determinado ejercicio superado por mí, en el que sólo aparecerán datos de carácter personal míos y de ningún otro aspirante. Es por todo ello que entiendo que la respuesta efectuada por el INAP no es ajustada a Derecho y que, más bien, parece ampararse en vaguedades aludiendo a cuestiones de archivo y de protección de datos de carácter personal, para no facilitar “con carácter” general el acceso a la información solicitada; incumpliendo en este tipo de solicitudes y “con carácter general” las obligaciones de transparencia y de facilitación de información a los ciudadanos que establece la LTBG. Ante esta respuesta por parte del INAP, me encuentro en una posición de indefensión a la hora de poder hacer efectivos los derechos que reconoce el artículo 105,b) de la CE, desarrollado por la LTBG. La limitación del acceso a la información pública sólo puede ampararse en los límites previstos en la LTBG, ponderando en cada caso la prevalencia de éste frente a otros derechos o intereses susceptibles de mayor protección. En el caso de mi solicitud no veo que haya ningún otro derecho o interés que entre en conflicto con mi pretensión. Por todo lo que antecede, solicito: Que se inste al Instituto Nacional de Administración Pública a la emisión del certificado solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” –artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que la LTAIBG no es una vía de la que disponga el ciudadano para obtener certificaciones expedidas por la administración, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones –entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio- procede indamitir la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 31 de marzo de 2021, frente a la resolución de 4 de marzo de 2021 del INAP (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez