El solicitante pidió al Ministerio del Interior la metodología y documentación del cálculo de asistencia a la manifestación del 8M de 2019. Tras un silencio inicial y una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información con el mismo detalle que en el año 2018.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa y el art. 20.1 de la LTAIBG al resolver y notificar la solicitud con un retraso de más de dos meses y medio.
2
El derecho de acceso comprende cualquier contenido o documento elaborado en el ejercicio de las funciones públicas que obre en poder del organismo.
3
Se determina que la Administración no proporcionó toda la información disponible, ya que en un caso precedente idéntico (manifestación 2018) se aportaron datos detallados sobre tramos, superficies y conteos que fueron omitidos en 2019.
4
No es admisible la modificación o ampliación de los términos de la solicitud original (como la petición de fotos o vídeos) a través de la vía de reclamación por afectar a la seguridad jurídica.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 319/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INETRIOR, a través del portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) con fecha 28 de marzo de 2019 la siguiente información:
- Informe y toda documentación que explique la metodología utilizada por la Delegación
del Gobierno en Madrid para calcular el número de personas que asistieron a la
manifestación del 8 de marzo de 2019 de marzo a la manifestación en Madrid con motivo
del Día Internacional de la Mujer que partió a las 19:00 desde Atocha.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-033765
N/REF: R/0319/2019; 100-002503
Fecha: 5 de agosto de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Metodología cálculo asistencia manifestación 8-M Madrid
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada 13 de mayo de 2019 (se le había
notificado que el mismo día 28 había tenido entrada en la Dirección General de la Policía,
órgano competente para resolver), el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
El 29 de marzo dio comienzo la tramitación de mi solicitud de información. Ha pasado más de
un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transpar encia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
3. Con fecha 14 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas. Ante la falta de respuesta en el plazo concedido al efecto, con fecha
19 de junio de 2019 se volvió a requerir al citado Ministerio al objeto de que pudiera realizar
alegaciones al citado expediente. Mediante escrito con registro de entrada 19 de julio de
2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 31 de mayo, la
Dirección General de la Policía concedió el acceso a la información solicitada, que se
ha puesto a su disposición a través de la aplicación GESAT el día 18 de julio de 2019. El
retraso se ha debido a una incidencia técnica, por lo que se piden disculpas al solicitante.
(Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa
del envío de la misma).
Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
La citada respuesta adjunta consiste en la Resolución de 20 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
En base a la información obrante, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a
la información solicitada, la cual se reseña a continuación:
Como ya se le trasladó en resolución del Director General de la Policía de fecha 14 de
mayo de 2018 sobre expediente 001-023481, para cuantificar adecuadamente el volumen
de concentración de personas en un determinado espacio se dividen los metros cuadrados
del espacio por el que se desarrolla toda la manifestación por el número de personas que
pueden "convivir" en un metro cuadrado, obteniéndose una media de ciudadanos por
metro cuadrado, teniéndose en cuenta factores externos como la movilidad de la masa,
los continuos desplazamiento de personas de entrada y salida de la manifestación y la
densidad. El índice medio de ocupación que se considera es de 1, 2, 3 o 4 personas por
metro cuadrado en función de estas variables.
Teniendo en cuenta todos los datos anteriormente expuestos, la Policía Nacional
cuantifica las personas asistentes a una manifestación calculando la superficie útil por la
que se desarrolla la manifestación, descontándose los metros cuadrados ocupados por
coches, mobiliario urbano, árboles, distancias entre grupos de individuos, etc. dividiéndola
en tramos y multiplicando por el índice medio de ocupación, en función de sí la
manifestación se encuentra en movimiento o parada y la densidad.
La densidad de la manifestación fue calculada en base a 4 personas por metro cuadrado,
si la zona sectorizada era muy densa (cabecera, concentraciones en espacios
pequeños, final del recorrido etc...), 2 personas por metro cuadrado en función de la
distancia entre filas y 1,5 personas por metro cuadrado cuando las personas estaban en
movimiento.
4. Con fecha 18 de julio de 2019, y a la vista de la Resolución que se le acababa de notificar, el
reclamante presentó escrito de alegaciones, al que acompaña la Resolución correspondiente
a la manifestación de 2018, con el siguiente contenido:
Solicité al Ministerio del Interior “Informe y toda documentación que explique la
metodología utilizada por la Delegación del Gobierno en Madrid para calcular el número
de personas que asistieron a la manifestación del 8 de marzo de 2019 de marzo a la
manifestación en Madrid con motivo del Día Internacional de la Mujer que partió a las
19:00 desde Atocha”.
La resolución del ministerio se ha limitado a informar de que el cálculo se basa en el área
útil ocupada por los manifestantes, una información ya conocida. Si se compara la
resolución del cálculo de 2019 con la resolución del cálculo de la manifestación de 2018,
se puede apreciar cómo ni siquiera esta vez facilitan el cálculo de áreas por zonas y
cuánta densidad había en cada tramo.
Solicito que el Consejo de Transparencia inste al ministerio a al menos facilitar la
información facilitada sobre el cálculo de la manifestación de 2018.
A su vez, quisiera señalar que solicité “Informe y toda documentación que explique” y no
se me ha facilitado ningún informe ni documentación. Solicito, por lo tanto, que se me
facilite informes o documentación realizadas por el Ministerio del Interior o Policía
Nacional el 8 de marzo que incluye el cálculo de la asistencia a la manifestación. Quisiera
explicitar que solicito también fotografías o vídeos policiales utilizados para este cálculo y
que no han sido facilitados en ninguno de los dos casos.
5. Simultáneamente y a la vista de las alegaciones formuladas por la Administración, en
aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas se había procedido a la apertura del
trámite de audiencia con fecha 22 de julio de 2019, al que contestó el reclamante el día 23 de
julio, remitiendo las mismas alegaciones y documentación presentadas el 18 de julio de 2019,
transcritas en el punto anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una serie de consideraciones
de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la
información pública.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente
para resolver el 29 de marzo de 2019, según reconoce la Dirección General de la Policía en su
resolución, y la Administración fechó su resolución el derecho de acceso el 20 de mayo de
2019, indicando, por otra parte la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DEL INTERIOR
en sus alegaciones al expediente, que la Resolución es de 31 de mayo de 2019. No obstante,
ya fuera una fecha u otra, la resolución se dictó ya vencido el plazo, que finalizaba el 29 de
abril de 2019.
A ello hay que añadir que la resolución sobre derecho de acceso no fue notificada al
interesado hasta el día 18 de julio de 2019, es decir, más de dos meses y medio después de
haber finalizado el plazo de que disponía para resolver y notificar, y según manifiesta debido a
una incidencia técnica. Cabe reiterar en este punto que el 14 de mayo de 2019 este Consejo
de Transparencia había dado ya traslado a la Administración de la reclamación presentada (el
día 13) y el expediente.
En este sentido, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales (incluidos
los técnicos) y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración considera que con la
información facilitada al interesado en la resolución de contestación ha cumplido con el
mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho, mientras que el reclamante manifiesta que se ha limitado
a informar de que el cálculo se basa en el área útil ocupada por los manifestantes, una
información ya conocida. Si se compara la resolución del cálculo de 2019 con la resolución del
cálculo de la manifestación de 2018 (que incluye el cálculo de la asistencia a la manifestación)
se puede apreciar cómo ni siquiera esta vez facilitan el cálculo de áreas por zonas y cuánta
densidad había en cada tramo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
En este sentido, consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una solicitud
precedente, cuyo objeto es la misma información pero relativa a la manifestación ocurrida en
2018 y que fue analizada en el expediente de reclamación R/0092/2019
.
En la respuesta proporcionada a la anterior solicitud, el MINISTERIO DEL INTERIOR-
igualmente, la Dirección General de la Policía-, si bien explica en los mismos términos la
metodología utilizada, aportaba Información sobre los tramos, superficie y m2 en los que se
dividió la manifestación así como los momentos en los que se realizaron conteos y el
resultado de los mismos.
En este punto, ha de recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto
de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funciones.
Y, finalmente, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
que
se pronuncia en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio
común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha
expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo
de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, la
Administración no ha proporcionado al interesado toda la información que presumiblemente
está disponible habida cuenta de la facilitada en relación con la misma manifestación pero en
el año 2018, y en cuya Resolución de concesión hemos ya señalado que se aportaban datos
adicionales sobre el cálculo de los asistentes a la manifestación sobre la que se requiere
información. En este sentido y toda vez, como decimos, que la respuesta que se proporcionó
con anterioridad recogía datos adicionales, ha de entenderse- sin que la Administración hay
indicado lo contrario- que el mismo detalle de información se dispone respecto de la
manifestación desarrollada en este año 2019.
5. Por último, en relación con la solicitud que el reclamante realiza en su contestación al trámite
de audiencia, Solicito también fotografías o vídeos policiales utilizados para este cálculo, cabe
señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se trata de una
explicación o aclaración a lo solicitado, como indica el reclamante, sino una ampliación de su
solicitud.
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este Consejo de
Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017
y la R/0270/2018
, en las que se concluía que
no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se
podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados. Estos razonamientos son perfectamente
aplicables al caso que nos ocupa.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
con entrada el 13 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
- Informe y toda documentación que explique la metodología utilizada por la Delegación
del Gobierno en Madrid para calcular el número de personas que asistieron a la
manifestación del 8 de marzo de 2019 de marzo a la manifestación en Madrid con
motivo del Día Internacional de la Mujer que partió a las 19:00 desde Atocha.
En los mismos términos, al menos, en que se facilitaron los datos de la manifestación
celebrada 2018 mediante resolución de 14 de mayo de 2018.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda