El interesado solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña la copia íntegra del expediente de actuaciones inspectoras. Alegó que la administración solo le remitió una certificación del informe y no el expediente completo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que ya se ha garantizado el acceso a la información relevante.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de no interesado en un procedimiento administrativo no impide el acceso a la información pública, ya que la LTAIBG es la norma general aplicable salvo que exista un régimen específico de acceso a la información.
2
El hecho de que una norma regule la condición de interesado o denunciante en un procedimiento no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
3
El deber de secreto de los funcionarios inspectores no es categórico ni absoluto frente al derecho de acceso a la información pública.
4
El acceso a la información pública debe analizarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación, priorizando la transparencia salvo conflicto con otros intereses protegidos.
5
Se considera que el derecho de acceso ha sido garantizado al haber recibido el interesado la certificación del contenido del informe de inspección, siendo este el resultado de la actividad inspectora.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0319/2018 (100-000875)
FECHA: 24 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 25 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10
de mayo de 2018, presentó solicitud de información,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dirigida al Secretario General de la
INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE A
CORUÑA.
El texto de la solicitud de información era el siguiente:
“Expone
1. En 20/02/2018 se formula solicitud ante la Inspección Provincial de Trabajo
de Coruña de “Que se envíe a esta administrada por correo electrónico u otros
medios electrónicos copia íntegra en formato digital del informe de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 09/02/18, del que trae
causa la resolución que se pretende recurrir, así como copia íntegra en
formato digital del expediente o expedientes administrativos de los que
resultara la elaboración del referido informe.”
2. En 23/02/2018, la solicitud es denegada por
Secretario General de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de
Coruña. Se reitera la solicitud ese mismo día, respondiendo el mismo
funcionario en 27/02/2018 denegando el acceso al expediente (que se identifica
con la referencia OS-15/0012630/17).
Solicita
Por ser imprescindible la consulta de dicho expediente para la formulación de
demanda en el orden jurisdiccional, se solicita COPIA ÍNTEGRA EN
FORMATO DIGITAL DEL EXPEDIENTE DE LAS ACTUACIONES
INSPECTORAS realizadas por esa Inspección en relación a esta administrada,
y que derivaron en la remisión del informe por medio de oficio de 14/02/2018,
con referencia de expediente 2017/014537/85, del Jefe de la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña
con fecha de salida de 19/02/2018. Se solicita adjuntar el documento
de estudio y valoración de dicho informe de inspección por parte del Jefe de
Equipo o Inspector de Trabajo del que depende la Subinspectora.”
2.Que, en fecha 14 de mayo de 2018, y en respuesta a su solicitud, la ahora
interesada recibió correo electrónico del Secretario General de la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, en virtud del cual se le
comunicaba la remisión de certificación acreditativa del informe de fecha 14 de
febrero de 2018 realizado por la Subinspectora Laboral actuante en el expediente
OS.15/0012630/17.
Al referido correo electrónico se adjuntaba la certificación del informe referido.
3.Con fecha 16 de mayo de 2018, la ahora reclamante reiteraba su solicitud de
información, dirigida al Secretario General de la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social de A Coruña, y manifestaba su disconformidad con el acceso a
la información concedida en los siguientes términos:
“7. En 14/05/2018, se recibe comunicación electrónica del
en la que se indica: “En relación con su solicitud, le remitimos
certificación acreditativa del informe realizado por la Subinspectora Laboral
actuante en el expediente OS.15/0012630/17.” En anexo se incluye un
certificado firmado por el mismo , con CSV PTF-
b540-f359-f120-de7b-9cfc-bd54-372a-2e56, del contenido del informe de fecha
14/02/2018 resultado de las actuaciones realizadas en virtud de la Orden de
Servicio nº 15/0012630/17, por parte de la Subinspectora Laboral actuante.
8. Esta administrada ya tenía copia del informe sobre cuyo contenido se emite
certificado. Esta administrada en ningún momento ha solicitado certificado del
contenido de dicho informe. Esta administrada ha solicitado reiteradamente
COPIA ÍNTEGRA EN FORMATO DIGITAL DEL EXPEDIENTE DE LAS
ACTUACIONES INSPECTORAS realizadas por esa Inspección en relación a
esta administrada, citando de forma expresa el documento de estudio y
valoración de dicho informe de inspección por parte del Jefe de Equipo o
Inspector de Trabajo del que depende la Subinspectora.
Por todo lo expuesto, se reitera la SOLICITUD de:
Copia íntegra, ordenada, en formato digital, del expediente de las actuaciones
realizadas por esa Inspección de Trabajo, iniciadas por la Orden de Servicio nº
15/0012630/17, y concluidas con el referido informe de fecha 14/02/2018;
expediente que debe incluir la documentación generada en el mismo desde la
emisión de dicha OS (cuya copia debe formar parte del expediente), incluyendo
particularmente el documento de estudio y valoración de dicho informe de
inspección por parte del Jefe de Equipo o Inspector de Trabajo del que
depende la Subinspectora actuante.”
4. Por su parte, de lo obrante en el expediente, se desprende que el 18 de mayo de
2018, el Secretario General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social de A Coruña dictó oficio en virtud del cual denegaba el acceso a la
información solicitada de acuerdo con el siguiente razonamiento:
“En relación con lo solicitado en su escrito registrado de entrada en esta
Inspección con fecha 21.05.2018, le significamos que no resulta conforme a
derecho acceder a su petición, habida cuenta que en el expediente
05.15/0012630/18 no tiene Vd. la condición de interesada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, reguladora
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A este respecto, le
indicamos que el citado expediente se inició en virtud de la función de
asistencia técnica atribuida a esta Inspección por el articulo 12.2.c) del citado
texto legal, que dispone: "prestar asistencia técnica a entidades y organismos
de la Seguridad Social, y a las autoridades competentes de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas cuando les sea
solicitada."
5. Mediante comunicación de 22 de mayo de 2018 y entrada el día 25, la
presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
al amparo del art. 24 de la LTAIBG al no compartir los argumentos por los que su
solicitud de información había sido denegada.
6. En fecha 28 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente al organismo requerido a efectos
de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por
conveniente. En fecha 5 de junio del mismo año, tuvo entrada en este Consejo el
escrito de alegaciones del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que se pronuncia en los siguientes términos:
“Primero: Con fecha 9-03-2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia de este Ministerio escrito de petición de ,
mediante el cual, amparándose en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (BOE del 1O), de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, solicitaba (se transcribe literalmente la solicitud)
"Se solicita conocer las normas, instrucciones internas y cualquier otra
disposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de
la Seguridad Social e Inspección de Trabajo que:
1. Establezcan criterios sobre el derecho de cursar alta y mantenerse de alta
en el RETA en el supuesto de que el volumen de facturación del autónomo no
alcance, en término anual, el Salario Mínimo Interprofesional.
2. Establezca criterios sobre la obligación de cursar alta y mantenerse de alta
en el RETA en el supuesto de que el volumen de facturación del autónomo
iguale o supere, en término anual, el Salario Mínimo Interprofesional".
Dicha solicitud quedó registrada con el número 001-022181.
Segundo: Con fecha igualmente de 9-03-2018 se recibió dicha solicitud en la
Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actual
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Tercero: Con fecha 19-03-2018 resolvióel Director General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, competente para conocer y resolver el expediente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
Dicha resolución inadmitía a trámite la petición, "por no disponer de
instrucciones internas, criterios técnicos interpretativos u otras disposiciones de
similar alcance en el ámbito en cuestión", de conformidad con lo establecido en
el artículo 18.1.d de la citada Ley 19/2013.
Cuarto: El día 22 de mayo se presenta reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno pero no respecto a la resolución del Director
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social previamente citada,
sino contra la resolución de 18 de mayo de 2018 y anteriores de la inspección
Provincial de Trabajo de la Coruña por denegación reiterada de acceso al
expediente OS/0012630/17.
Quinto: La reclamación se interpone conforme a lo previsto por el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Sexto: Presentadas dichas alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno da traslado de las mismas a este Organismo Estatal para que se
formulen las alegaciones que se estimen convenientes.
En base a lo anterior, y de acuerdo con la solicitud de alegaciones respecto a la
reclamación presentada, este Centro Directivo
CONSIDERA:
Primero: Como ya se ha citado anteriormente, la reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno se presenta, no respecto de la resolución
del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativa a
la petición efectuada por la solicitante, sino contra la resolución de 18 de mayo
de 2018 y anteriores de la Inspección Provincial de Trabajo de la Coruña por
denegación reiterada de acceso al expediente OS/0012630/17.
Segundo: La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional
primera que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información".
En este sentido, la actuación inspectora destinada a la comprobación de la
existencia de un ilícito administrativo en el Orden Social se encuentra regulada
su propia normativa específica.
Así, en primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 20 el origen de
las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la condición
de interesado.
El párrafo segundo del apartado 4 de dicho artículo 20 prevé que "el
denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en
la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y
de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la
normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora." La condición de
interesado la obtendría el denunciante, en su caso, en el supuesto de que la
denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador.
Tal y como se recoge en la propia reclamación, la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de La Coruña ya se dirigió en su momento a la
solicitante señalando que no se podía acceder a su petición ya que no tenía la
condición de interesado en el expediente en cuestión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, y que debería dirigir la misma
a la Dirección Provincial del INSS de La Coruña o a la Administración de la
TGSS de Santiago de Compostela.
De hecho, la solicitante ni siquiera tiene la condición de denunciante, ya que las
actuaciones inspectoras no tuvieron como origen la interposición de denuncia
ante la Inspección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
situación ésta que también le fue explicada a aquella por D. Francisco Ares
Bolaños, Secretario General de la ITSS de la Coruña.
Por todo lo señalado hasta el momento este centro directivo se ratifica en la
postura mantenida en la Resolución de su Director General de 19-03-2018.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse enmarcando la situación planteada por la
reclamante en el profuso escrito que dirige al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su escrito de reclamación.
Según se desprende de la amplitud de hechos puestos de manifiesto por la
, puede concluirse que, esencialmente, el objeto de su solicitud de
información es el expediente de actuaciones inspectoras de la que fue objeto en el
marco del reconocimiento de la prestación de maternidad.
A este respecto, debe recordarse que las competencias del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, desarrolladas en todo el Título III de la LTAIBG
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se enmarcan en los fines
reconocidos a dicho Organismo por el art. 34 de la norma promover la
transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información
pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Todo ello, en el marco del reconocimiento del principio de transparencia de la
actividad pública y del reconocimiento del derecho de acceso a la información
pública que realiza la LTAIBG en el entendido, tal y como hace su Preámbulo, que
la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
En este sentido, y sin perjuicio de que a continuación se desarrollarán los
argumentos en los que se sustenta esta posición, no corresponde al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno reconocer la condición de interesado en un
determinado procedimiento administrativo- por lo que, en este sentido, este
Organismo no puede desvirtuar las limitaciones que puedan establecerse al
reconocimiento de tal condición en leyes específicas- ni es la instancia revisora de
decisiones y actuaciones públicas que tienen sus propias vías de impugnación.
Todo ello, en respuesta a los hechos puestos en conocimiento por la a
este Consejo de Transparencia y los argumentos por ella también manifestados
en los que fundamenta su disconformidad con la actuación llevada a cabo.
4. Advertido lo anterior, es el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas donde se
define al interesado en los siguientes términos:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la
Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el
estado del procedimiento.
Por su parte, el artículo 53 de relativo a los Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo dispone lo siguiente:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el
párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de
la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
(…)
Igualmente, y de acuerdo con el razonamiento efectuado por la Administración
para proceder a la denegación al acceso, a efectos de determinar la condición de
interesado del ahora solicitante, es preciso atender a lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 20 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que señala lo siguiente
(…)
4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social
es pública.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto
en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado
de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el
resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos
reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a
ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los
mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se
hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de
interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el
mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el
procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o
representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses
legítimos que derivan de su representación.
5. Pues bien, sentado lo anterior, la solicitud de información debe ser
contextualizada en el ámbito laboral, y más concretamente en el marco de
actuaciones inspectoras realizadas por la autoridad competente.
En este sentido, debe destacarse, por ser un elemento clave en el asunto
planteado, que la solicitante desea acceder al conjunto de actuaciones
inspectoras que se llevaron a cabo contra su persona- por lo que la misma no
tendría la condición de denunciante sino de persona investigada- que no
concluyeron en un procedimiento sancionador.
Es decir, a pesar de lo que se desprende del escrito de la hoy reclamante, en
ocasiones confuso respecto de los argumentos destacados, la información a la
que pretende acceder es la relativa a las investigaciones que fueron solicitadas a
la Inspección de Trabajo (la Directora del CAISS de Pobra do Caramiñal lo
denomina Informe según el punto 3 de los antecedentes administrativos) al objeto
de determinar la adecuación de su afiliación a la normativa vigente y, en
consecuencia, a poder formalizar el reconocimiento de su prestación por
maternidad. Al tratarse de unas actuaciones previas entiende este Consejo de
Transparencia y así se lo ha indicado reiteradamente la Administración a la
reclamante, que no existe un procedimiento de infracción iniciado y, por lo tanto,
no son de aplicación las garantías que el procedimiento administrativo general y el
contenido en la normativa laboral en especial, reconoce al interesado.
En este sentido, y si bien respecto del denunciante y no de la persona objeto de la
denuncia o investigada, es el momento del inicio del procedimiento sancionador el
que marca su reconocimiento como interesado en la propia normativa en materia
laboral, en concreto, el ya mencionado el apartado 4 del artículo 20 de la Ley
23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, y según lo adelantado, una vez reconocida la condición de
interesado- sin que, como decimos, corresponda a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno su determinación, el derecho a acceder a información contenida
en el expediente administrativo por el que se viera afectado tendría su vía propia y
naturalen la normativa de procedimiento administrativo.
6. Continuando con las circunstancias manifestadas en el expediente, debe
recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado con
anterioridad el acceso a documentación contenida en expedientes tramitados por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Resultan relevantes, a los efectos
que aquí interesan, los expedientes R/0265/2017 y R/0311/2017. En ambos
expedientes se analizaba el alcance del derecho a obtener la información
solicitada y se recogen los criterios mantenidos por este Consejo de
Transparencia al respecto,
Así, en el fundamento jurídico 6 del primero de los expedientes mencionados se
razona lo siguiente:
En el caso que nos ocupa y siguiendo la argumentación de la Administración,
puede considerarse que el tercero de los documentos que contiene el expediente
y cuyo acceso se rechaza es el que se destina al Jefe de la Inspección Provincial
para que, en su caso, incoe procedimiento sancionador de acuerdo con los
resultados de la inspección o bien, de por finalizadas y archive las actuaciones
inspectoras si no se han encontrado suficientes indicios para el inicio del
procedimiento sancionador.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que es ésta decisión del órgano
competente la que debe quedar fuera de la consideración de auxiliar o de apoyo e
interesa al solicitante quien, además, debemos recordar, persigue un interés
privado de difícil encaje con el interés general en conocer cómo se desarrolla la
actuación pública que es el fin último de la LTAIBG.
Por su parte, la resolución dictada en el segundo de ellos se pronuncia en los
siguientes términos:
No obstante lo anterior, como ha indicado en reiteradas ocasiones este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, desde la promulgación de la LTAIBG, el
régimen general de acceso a la información pública se rige por sus preceptos, no
por los de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ni por otra norma, salvo que ésta
constituya un régimen específico de acceso a la información, según se deriva de
la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la propia LTAIBG, que indica que
Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
5. Este precepto ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en el
Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este
Consejo de Transparencia en función de las potestades atribuidas por el
articulo 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación:
I.La Disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea
y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de
que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos
territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de
acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u
órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen
específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG
han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
II.Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la
LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o
áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no
provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres
de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a
la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de
ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos
estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos
de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en
concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando
se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto
estadístico) y algunos otros.
En este sentido, como sostiene la Administración, la actuación inspectora destinada a la comprobación de la existencia de un ilícito administrativo en el
Orden Social se encuentra regulada su propia normativa específica. Así, en
primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 20 el origen de
las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la condición
de interesado. El párrafo segundo del apartado 4, de dicho artículo 20, prevé
que "El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún
efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del
estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el
resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos
reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora."
El hecho de que una norma acepte o deniegue la condición de un denunciante
como interesado en un determinado procedimiento no constituye, a juicio de
este Consejo de Transparencia, un régimen específico de acceso a la
información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, aunque regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, en este caso de inspección.
En consecuencia, con independencia de la condición o no de interesado que
tenga el Reclamante, el acceso a los datos que obran en poder de la
Administración como consecuencia de las labores que tiene legalmente
encomendadas es la razón de ser de la LTAIBG, siempre y cuando el
solicitante pretenda acceder a un expediente terminado en el que no tiene la
condición de interesado, que es precisamente el supuesto que ahora se
aborda. Es decir, la condición de no interesado juega, en este caso y
entendiendo a sensu contrario lo previsto en la disposición adicional primera,
apartado primero, de la LTAIBG, a favor del derecho de acceso a la
información.
6. Esta misma conclusión se ha alcanzado en ocasiones precedentes en
expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia que tenían como
objeto el acceso a expedientes de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0399/2016, se argumentó lo siguiente:
“Desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el 10 de diciembre de 2014, es ésta
y no otra la normativa aplicable a las solicitudes de acceso a la información
que obra en poder de las administraciones públicas. El antiguo artículo 35 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP
y PAC), sobre los derechos de los ciudadanos, está actualmente derogado por
los artículos 13 y 53 de la nueva Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el artículo
37 de la antigua LRJAP y PAC, relativo al derecho de acceso a archivos y
registros, remite a la LTAIBG, que resulta de entera aplicación.
En el presente caso, la solicitud de acceso al expediente instada por el Reclamante debe entenderse amparada por la LTAIBG, salvo que se dé la circunstancia de que dicho expediente esté todavía en curso y el solicitante de
acceso tenga la condición de interesado en el mismo, en cuyo caso, se
aplicarían las normas concretas del procedimiento administrativo en curso,
conforme prevé su Disposición Adicional Primera, apartado 1. A estos efectos,
debe tenerse en cuenta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Toledo no consideró al solicitante como interesado en dicho expediente y así
se lo hizo saber mediante oficio de 1 de julio de 2016, que consta en el
expediente.
Por lo tanto, resulta de exclusiva aplicación a la presente Reclamación la
normativa sobre transparencia y acceso a la información pública contenida en
la LTAIBG.”
7. Por otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, al acceso a la información o
documentación contenida en los ficheros de la Administración le son de
aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a
la protección de datos de carácter personal, regulado en su artículo 15.
En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida,
justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso
concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio
Interpretativo y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-
Administrativos.
Así, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la
aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente que la
LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a
la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso
han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación” (Sentencia 85/2016, de
14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
5 de Madrid. PO 43/2015).
Igualmente, si por la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la
LTAIBG no pudiera procederse a la entrega de una determinada parte de la
información solicitada, se dará acceso al resto de la información no afectada
por los mencionados límites, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de
la LTAIBG.
8. En el presente caso, pretende la Administración que se tenga en cuenta que el
artículo 10.2 de la precitada Ley 23/2015 prevé que los funcionarios del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social vendrán obligados a
observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los
datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en
el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, no puede pretenderse que este límite sea categórico y absoluto,
afectando a todo el contenido del expediente de investigación, puesto que,
como regula la propia Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 20, párrafo segundo
del apartado 4, El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado
y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por
la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.
En el presente caso, no solamente existe una norma especial en materia de
inspección que reconoce el acceso del denunciante a determinada
documentación, sino que este derecho está reconocido expresamente en la
LTAIBG. Efectivamente, su Capítulo III configura de forma amplia el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede
afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara
la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio
necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte
directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el
acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra
manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos,
para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su
titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Efectuado por este Consejo de Transparencia el test de daño y de interés
público en la divulgación a que obliga la norma, se llega a la conclusión de que
asiste al Reclamante el derecho a acceder a parte de la información contenida
en el expediente de inspección, aunque no sea interesado, en los términos en
que se pronuncia la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta también la
confidencialidad de determinada información o documentación contenida en el
mismo.
9. En consecuencia, en base a los argumentos precedentes, la presente
Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración
debe facilitar al Reclamante la siguiente información, contenida en el
expediente administrativo con referencia IPT 28/0012410/13, tramitado en su
día en la inspección Provincial da Trabajo y Seguridad Social, Unidad
Especializada de Seguridad Social, situada en C/ Ramírez de Arellano 19.
28043 Madrid:
xLos hechos que se hayan constatado y
xLas medidas adoptadas al respecto.
7. En relación a los antecedentes descritos, debe por lo tanto reconocerse el
derecho de la reclamante a obtener información sobre las actuaciones
inspectoras- en los casos indicados, la resolución de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha sido debidamente cumplida- aunque no se
iniciaran procedimientos sancionadores.
En el caso que nos ocupa, la propia interesada reconoce en el punto 9 (página 4)
de su escrito de reclamación que recibió un correo electrónico en el que se remitía
certificación acreditativa del informe realizado por la Subinspectora laboral
actuante en el expediente OS.15/0012630/17 en cuyo anexo se incluíacertificado
emitido por el mismo funcionario, en el que setranscribe el contenido de un
informe de inspección de 14/02/2018.
A nuestro juicio, por lo tanto, la hoy reclamante ha recibido debidamente
información sobre el resultado de la actividad inspectora- que, debemos recordar,
no continuaron con un procedimiento sancionador-, por lo que, de acuerdo a los
antecedentes previamente citados, ha quedado garantizado su derecho de acceso
a la información pública.
8. A la luz de todas las consideraciones anteriores y sin entrar en los argumentos
planteados por la reclamante y que afectan a su situación laboral y a las
actuaciones de las que ha sido objeto, al no encontrarse su análisis dentro de las
competencias de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede
desestimar la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 25 de mayo de 2018, frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA del MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda