Se solicitó información sobre la cesión de terrenos portuarios para la Copa del Mundo de Vela a la Autoridad Portuaria de Santander. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la falta de respuesta. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 5 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 31 de mayo de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), lo siguiente:
- Información sobre la cesión de terreno portuario para la instalación de carpas y sanitarios con motivo de la Copa del Mundo de Vela y las fechas de la comienzo y final concesión, así a la empresa que ha sido la adjudicataria y las condiciones de la concesión, y también el numero de carpas y sanitarios concedidos para su instalación en la zona del Puerto, como el importe de las tasas satisfechas por ese motivo.
No consta respuesta de la Administración.
2
Ante la falta de contestación, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 5 de julio de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
El pasado día 31 de mayo, solicite a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre la cesión de terreno portuario para la celebración de la Copa del Mundo de Vela. A día de hoy, más de un mes de haberlos solicitado, aun no he tenido contestación solicitando de ese CTBG inste a la Autoridad Portuaria de Santander que me facilite la información solicitada.
3
El 7 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha 27 de julio de 2017, de las que se desprende lo siguiente:
La Autoridad Portuaria de Santander ha respondido debidamente a la solicitud interpuesta, facilitando, con fecha 17 de julio de 2017, la información requerida sobre cesión de terreno portuario para la instalación de carpas y sanitarios de la Copa del Mundo de Vela, así como, una copia de las autorizaciones otorgadas al Instituto Municipal de Deportes de Santander.
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A la vista de esta contestación, el 2 de agosto de 2017, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia procedió a dar trámite de audiencia del expediente para que formulara las alegaciones oportunas, sin que hayan tenido entrada ninguna en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de cuestiones de índole formal relacionada con el plazo previsto legalmente para resolver una solicitud de información. El apartado 1 del artículo 17 dispone lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por otro lado, el artículo 20 de la LTAIBG establece que:1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. (…)
- Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
- Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, el 31 de mayo de 2017 el interesado presentó la solicitud de información en la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, órgano competente para atender la misma. Sin embargo, la Administración no ha respondido al solicitante hasta después de haberse presentado Reclamación ante este Consejo de Transparencia y puede entenderse que como consecuencia de la misma. Así, el 17 de julio de 2017, la Administración ha remitido al Reclamante la información requerida, sobre cesión de terreno portuario para la instalación de carpas y sanitarios de la Copa del Mundo de Vela, así como, una copia de las autorizaciones otorgadas al Instituto Municipal de Deportes de Santander, sin que conste oposición alguna del interesado, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo durante el trámite de audiencia del expediente. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con entrada el 5 de julio de 2017, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.