El solicitante pidió al Congreso de los Diputados información sobre el proceso de nombramiento del Consejo de Administración de RTVE. Tras la denegación de la administración basada en la naturaleza parlamentaria de la solicitud, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra resoluciones dictadas por el Congreso de los Diputados
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, frente a las resoluciones de los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo
3
La administración reclamada alegó que la solicitud era de naturaleza estrictamente parlamentaria y estaba fuera del ámbito de aplicación de sus normas de transparencia
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 318/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de Transparencia, con fecha 27 de febrero de 2021, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
SOLICITO TODA TODA LA INFORMACION QUE LES PERMITE SALTARSE LAS LEYES Y NO
OCURRE NADA PARA NOMBRAR AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE TVE.
En una disposición transitoria segunda establecía que las Cortes Generales debía aprobar la
normativa para el concurso público para la elección del Consejo de Administración de RTVE
con la participación de un Comité de Expertos.
S/REF: 001-054276
N/REF: R/0318/2021; 100-005113
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Congres
o de los Diputados
Información solicitada: Elección del Consejo de Administración de RTVE
Subdirección General de Reclamaciones
Según la ley, debía estar compuesto por personas de reconocida competencia profesional,
docente o investigadora en el ámbito de la comunicación y con experiencia acreditada en el
mismo no inferior a diez años
Como estipulaba la ley, este comité de expertos fue designado por la Comisión Mixta de
Control Parlamentario de la Corporación RTVE, donde cada grupo eligió al menos a un
representante. Después es estudiar el perfil de casi 90 candidatos y de hacer una primera
lista con los 20 más adecuados y escuchar sus proyectos en comisión parlamentaria, el
comité de expertos terminó su labor el mes pasado, entregando una lista final con las 10
personas mejor calificadas y que, a su juicio, debían integrar el órgano para suceder a la
administradora única de RTVE,
En concreto, solo cuatro de los diez nuevos consejeros figuran en el último corte que
hicieron los expertos el pasado mes de enero, después de haber estudiado los perfiles, los
proyectos y haber escuchado a casi 90 candidatos.
Sí están entre los diez mejor valorados quien será el nuevo presidente de RTVE,
aunque ocupó el tercer puesto para los expertos-, y otros tres
consejeros:
Pero no figuran en esa lista los otros seis nuevos miembros del :
A la inversa, los dos candidatos que mejor fueron puntuados por el comité de expertos -
- no figuran entre los nombres pactados
por las cuatro formaciones.
2. Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS contestó al solicitante lo siguiente:
La Secretaría General del Congreso de los Diputados, en relació n con la solicitud de
información número de referencia 2021/27, formulada el 27 de febrero de 2021 por D.
XXXXXXXXX, derivada desde la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda y
registrada en el Portal de Transparencia del Congreso el 23 de marzo de 2021 sobre el
proceso de nombramiento del Consejo de Administración de Radiotelevisión Española, ha
resuelto facilitar la información siguiente:
De conformidad con el artículo 2 de las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados,
de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara,
en relación con su actividad sujeta a Derecho Administrativo (BOCG, Congreso de los
Diputados, Serie D, núm. 595, de 23 de enero de 2015), que dispone que el derecho de
acceso a la información pública se refiere a aquélla que obre en poder del Congreso de los
Diputados sobre sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la presente solicitud, de
naturaleza estrictamente parlamentaria, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de
dichas Normas.
Por otro lado, no se puede contestar a peticiones que supongan consultas jurídicas o que
simplemente impliquen una valoración, o conlleven un juicio de intenciones.
Contra la presente Resolución cabe recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo, en los términos establecidos en los artículos 17 y 18 de las Normas de la Mesa del
Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a Derecho Administrativo.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 31 de marzo de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
NO RESPONDEN A LA INFORMACION SOLICITADA (…) SOLICITO LA INFORMACION QUE SE
HA PEDIDO.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a,
entre otros, el Congreso de los Diputados, “en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo”.
Asimismo, el artículo 24 de la norma prevé que, “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23
se prevé expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el
artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ”.
Por lo tanto, y toda vez que el Congreso de los Diputados se encuentra entre los órganos
citados en el artículo 2.1 f), procede inadmitir la reclamación presentada al carecer este
Consejo de Transparencia de competencia para conocer de este asunto, debiendo acudir a las
vías de impugnación indicadas en la contestación de 31 de marzo de 2021 de la Secretaría del
Congreso de los Diputados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 31
de marzo de 2021, frente a la resolución de 31 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DEL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez