Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre comisiones de servicio y adscripciones provisionales (2018-2020). Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó la información solicitada fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La entrega de la información se produjo únicamente como consecuencia de la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
Se considera que la reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse producido la respuesta extemporáneamente.
4
La resolución reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, la cual fue aceptada al no presentar reparos durante el trámite de audiencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 318/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de marzo de 2020, la siguiente información:
Solicito información sobre las comisiones de servicios y adscripciones provisionales
autorizadas por el Instituto Nacional de Estadística, desde el 01 de enero del 2018 hasta el 31
de enero del 2020. La documentación remitida deberá contener la siguiente Información:
1.- El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado y el código numérico del
puesto de trabajo que se le reservó.
S/REF:
N/REF: R/0318/2020; 100-003785
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada:
Comisiones de servicio y adscripciones provisionales autorizadas
(2018-2020)
Subdirección General de Reclamaciones
2.- El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que pasó a ocupar el
funcionario comisionado, así como la fecha de la adjudicación en comisión de servicios y la
duración prevista de la misma.
3.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que se han
adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado. Resolución y fecha de la ocupación
definitiva.
4.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que NO se
han adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado.
5.-El grupo y cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios comisionados.
6.- Indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho pública la plaza ofertada a
través de dicha figura.
Esta solicitud, se encuentra avalada por la jurisprudencia del TS, Sentencia de la Sala
Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019. Pronunciamientos
similares adoptó el Consejo de Transparencia, véanse resoluciones R-0549-2018 o R-0173-
2018.
El acceso a la información se solicita sin la inclusión de datos de carácter personal que
permitan la identificación del funcionario o funcionarios que intervengan en los aludidos
procesos de provisión de puestos de trabajo, datos que sin embargo, de acuerdo con
pronunciación expresa de la AEPD, https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/vistas/infoSede/detallePreguntaFAQ.jsf?idPregunta=FAQ%2F00140 deberían ser
suministrados por el órgano al que se le solicita la información. “Deberá apreciarse en primer
lugar, la concurrencia del interés legítimo y delimitar su naturaleza para, en segundo lugar,
efectuar una adecuada ponderación del citado interés legítimo con los derechos de las
personas a las que la información se refiera y, particularmente, su derecho fundamental a la
protección de datos. Sobre el interés legítimo, la finalidad de las normas de transparencia es la
de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervien en en los procesos de toma de
decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los
fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos
públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado.
En cuanto a los derechos de las personas afectadas, cabe recordar que el artículo 15.2 de la
Ley 19/2013 dispone que "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano. La publicación de la información referida a las comisiones de
servicios de los empleados públicos de un Ministerio, en cuanto se limite exclusivamente a
indicar su nombre y apellidos, puesto de origen y puesto de destino, se encontraría amparada
por lo establecido en la normativa de protección de datos a menos que dicha publicación
pudiese colocar a la persona a la que los datos se refieren en una situación de riesgo que haga
prevalecer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
ÚNICO.- El artículo 12 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que “todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”.
Así mismo, en relación con las comisiones de servicios, figura regulada en el artículo 64 del
Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
general del Estado, la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal
Supremo de 24 de junio de 2019 Sección Cuarta, rec.1594/2017, Sentencia núm. 873/2019
señala que “… la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y
hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo”.
Por ello, a la vista de lo expuesto anteriormente y transcurrido el plazo estipulado en el
artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno sin que esta parte haya obtenido respuesta por parte del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital
SOLICITA:
PRIMERO.- Que teniendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud tenga por
formulada la reclamación contra la negativa del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital de hacer entrega de la documentación solicitada en el escrito de fecha
03 de marzo de 2020 acerca de las comisiones de servicios autorizadas por el citado
Organismo en el periodo comprendido entre el entre el 01 de enero del 2018 hasta el 31 de
enero del 2020.
SEGUNDO.- Se requiera al Ministerio la remisión de la documentación solicitada
3. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 4 de agosto de 2020 e indicaba lo siguiente:
En relación con la reclamación efectuada, esta Subsecretaría formula las siguientes
ALEGACIONES:
1. La solicitud con número de registro GEISER 20013275979 se ha resuelto concediendo el
acceso a la información y se adjunta a las presentes alegaciones.
2. A causa de la complejidad en la elaboración de la información solicitada y la suspensión de
plazos administrativos establecida por la DA 3ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, la
resolución de concesión ha sido notificada a la solicitante una vez se ha levantada dicha
suspensión de los plazos administrativos, de acuerdo con el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo y se ha normalizado la situación laboral en el ámbito Ministerial.
Junto a estas alegaciones, el Ministerio acompaña una resolución de 31 de julio de 2020, con
el siguiente contenido resumido:
“El 8 de julio del citado año se recibió esta solicitud en la Subsecretaría del Departamento, que
es el órgano competente para resolver.
Una vez examinada la pregunta, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información solicitada.
Respecto a las cinco primeras cuestiones, se reflejan en el cuadro adjunto.
En cuanto a la sexta cuestión todas las plazas fueron ofertadas en la intranet del Ministerio
siendo accesible a todo el personal. Las fechas de publicación fueron de quince días a un mes
antes de su concesión.”
Asimismo, acompaña una tabla con los siguientes campos: DNI, Grupo, Cuerpo/Escala, ID
puesto dest, Desc. Min dest, ID puesto origen, Desc. Min origen, Duración meses, Fecha inicio
y Resolución.
4. El 5 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya efectuado ninguna en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante, y a pesar de esta circunstancia excepcional, y dado los hechos del presente
expediente, consideramos que el Ministerio tuvo tiempo suficiente para contestar una vez
finalizado el estado de alarma.
4. En cuanto al fondo del asunto, la reclamante solicita información sobre las comisiones de
servicios y adscripciones provisionales autorizadas por el Ministerio, desde el 01 de enero del
2018 hasta el 31 de enero del 2020, que éste entrega en vía de reclamación, tal como consta
en el expediente y en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Al respecto cabe indicar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por , con
entrada el 3 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda