Se solicitó al Ministerio del Interior el número de internas en cárceles españolas que interrumpieron el embarazo en 2017 y 2018. El interesado alegó que en casos similares se había admitido la extracción de datos de historias clínicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información requeriría una reelaboración excesiva al afectar a múltiples centros y reclusas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos razonables para extraerla.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a información que ya existe en posesión del organismo y no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, pero es procedente cuando el volumen de datos y la dispersión de las fuentes hacen imposible su suministro sin un trabajo de confección previo.
4
A diferencia de casos limitados a un solo centro, la solicitud global sobre todas las cárceles de España obligaría a revisar individualmente miles de historias clínicas, justificando la inadmisión.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 318/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) con fecha 14 de abril de 2019 la siguiente información:
- El número de internas, en las cárceles de España, que han interrumpido de forma voluntaria
el embarazo, de conformidad con la legislación vigente, tanto a petición de la embarazada
como por causas médicas, durante el 2017 y 2018.
2. Mediante Resolución de fecha 24 de abril de 2019, la SECRETARÍA DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-034146
N/REF: R/0318/2019; 100-002501
Fecha: 30 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Número de interrupciones de embarazo de internas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Esta Secretaría no dispone de la información solicitada toda vez que la interrupción del
embarazo tanto voluntaria como por otras causas no se recoge por no tratarse de una
situación de obligatoria declaración.
3. Ante la mencionada contestación, con fecha de entrada 10 de mayo de 2019, la reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) en la resolución 001-003728 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre este
mismo tema (interrupción del embarazo) con casos del Centro Penitenciario de Madrid V,
el Ministerio del Interior respondió que aunque no están los casos en un archivo
específico, la información podía “ser extraída en función del análisis de las historias
clínicas de los internos”. Por lo tanto, requiero que se estudie esta solicitud y la posibilidad
de tener los datos a través de las historias clínicas de los centros penitenciarios.
4. Con fecha 14 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada 29 de mayo de 2019, el
MINISETRIO DEL INTERIOR realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la citada reclamación, desde la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias se informa de lo siguiente:
" ... Debemos reiterar lo ya expresado en nuestra anterior comunicación sobre
el particular. La interrupción voluntaria del embarazo no constituye materia
de declaración obligatoria y no es recogida a efectos estadísticos. Se trata de un
derecho que es asegurado en las condiciones que marca la legislación y que por
su carácter médico sanitario ha de figurar, efectivamente, en la historia clínica
individual de cada paciente, al igual que cualquier otra información sobre su
estado de salud o vicisitudes sanitarias asistenciales, sean éstas de importancia o
de índole más banal. Esto no supone que pueda extraerse dicha información sin
consultar una a una las historias clínicas de todas las internas presentes en la
actualidad o en el período requerido, por lo que no es posible proporcionar la
misma."
Por parte de esta unidad de información de transparencia, se añaden algunas precisiones
a lo ya manifestado desde la Secretaría General de instituciones penitenciarias, en concreto
en lo que se refiere al acceso a las historias clínicas con una finalidad distinta a la
asistencia médica, como pudiera ser este caso.
Con carácter general, el acceso a la historia clínica se regula en la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en
particular en su artículo 16.
Recientemente, la Disposición Adicional 9ª de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales,
(LOPDGDD), ha modificado el apartado 3 del artículo 16 de la mencionada Ley
41/2002, " que pasa a tener el siguiente tenor:
«Artículo 16. [.. .]
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud
pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso
a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación
personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera
que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio
paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la
Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial
en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con
los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y
tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la
historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la
salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos
identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la
salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una
obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración
que solicitase el acceso a los datos.»
Por otra parte, en la Disposición Adicional 173 de la LOPDGDD, se indica lo
siguiente(…)
Incluso en estos supuestos, es necesario obtener, con carácter general, el consentimiento
del interesado (de la persona cuya historia clínica se quiere consultar), además de, en
determinados casos, el dictamen favorable del Comité de Ética de la Investigación (…)
(…) la información solicitada (" número de internas que han interrumpido voluntariamente
un embarazo") no obra en poder de la Administración -por no tratarse de datos de obligada
declaración-, y el único modo de obtenerla sería el acceso a las historias clínicas de las
internas; Sin embargo, una vez analizada la normativa aplicable no parece existir
legitimación para este acceso por parte de la Administración Penitenciaria con esta
finalidad, puesto que no estamos ante ninguno de los supuestos tasados de acceso a la
historia clínica con fines extra-asistenciales. Así pues, se reitera que no es posible conceder
la información solicitada, al menos en el ámbito de la Ley de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración deniega la información
solicitada (número de internas, en las cárceles de España, que han interrumpido de forma
voluntaria el embarazo) argumentando que no dispone de la información ya que el dato de la
interrupción del embarazo no constituye materia de declaración y obligatoria y no es recogida
a efectos estadísticos, reconociendo en sus alegaciones a la reclamación que, no obstante,
esos datos sí constan en el historial clínico de la internas, pero considera que no está
legitimada la Administración para proporcionarla.
De la citada argumentación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deduce que lo
que la Administración está invocando es la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c),
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, ya que indica que la información consta en la historia clínica de la internas,
aunque no lleva estadísticas de la misma.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
4. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido:
-La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1
c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin
que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- Debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
"Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
5. Asimismo, cabe recordar el expediente al que hace referencia la interesada en su
reclamación, la R/0390/2015
, en el que la información solicitada era similar (el número de
internas que han interrumpido de forma voluntaria el embarazo, de conformidad con la
legislación vigente, tanto a petición de la embarazada como por causas médicas, durante el
periodo 2010-2015, desglosado por anualidades) y que la Administración la denegó al no
constar datos estadísticos sobre la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18 apartado c) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, siendo necesaria una acción
previa de reelaboración, ya que tales datos no constan en un archivo específico, teniendo que
ser extraída la información en función del análisis de las historias clínicas de los internos.
En el citado expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
resolvió en el siguiente sentido:
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la causa de
inadmisión referente a la reelaboración de la información y ha sido interpretada en el
Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, de tal manera que la
misma pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, si bien relativa al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba
elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas
fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/01.html
necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible
proporcionar la solicitada.
Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el
hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes, al no estar
contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los
límites al derecho de acceso del artículo 14. No obstante, sí puede tenerse en cuenta esta
circunstancia cuando el elevado volumen de la información objeto de solicitud suponga
que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la solicitud realizada así como los
medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de
este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
Debe tenerse en cuenta que la solicitud iba dirigida al Centro Penitenciario de Madrid V,
con lo que lo que se solicita es el número de internas que han interrumpido de forma
voluntaria el embarazo, de conformidad con la legislación vigente, tanto a petición de la
embarazada como por causas médicas, durante el periodo 2010-2015, desglosado por
anualidades dentro de ese Centro Penitenciario. Se trata de información que poseen los
servicios médicos de dicho Centro y, además, no parece aventurado suponer que el número
de internos afectados no es elevado y, por lo tanto, tampoco son elevadas las historias
clínicas que, en su caso, deban ser consultadas.
No se trata, por lo tanto, de un supuesto en que deba elaborarse la información ni de
información que no obre en poder de órganos o unidades dependientes de aquél al que se
dirige la solicitud. Asimismo, el volumen de datos solicitados relacionados con el alcance
de la solicitud y los medios disponibles no se considera un elemento que deba tenerse en
cuenta en atención a lo mencionado anteriormente.
4.En consecuencia, debe estimarse la reclamación presentada y, por lo tanto, el
MINISTERIO DEL INTERIOR debe proporcionar el número de internas que han interrumpido
de forma voluntaria el embarazo, de conformidad con la legislación vigente, tanto a
petición de la embarazada como por causas médicas, dur ante el periodo 2010-2015,
desglosado por anualidades en el Centro Penitenciario de Madrid V.
En relación con este expediente, hay que poner de manifiesto que la información solicitada se
circunscribía a un centro penitenciario concreto, al Centro penitenciario de Madrid V, y si bien
es cierto que el criterio interpretativo de este Consejo establece expresamente que hay que
diferenciar reelaboración de información voluminosa, también es cierto que, sí puede tenerse
en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que,
atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y aunque la causa de inadmisión debe ser aplicada de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro
parecer no ocurre en el presente caso, en el que la Administración de centra más en justificar
la imposibilidad de consultar un historial clínico (cuando se piden datos solo estadísticos), a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí sería de aplicación, dado que:
- No hay duda de que para poder elaborar la información habría que consultar cada
historial clínico de las internas.
- Que el número de internas en España es de alrededor de 4.400, según el momento y hay
que recordar que la información se solicita de los años 2017 y 2018.
- Que hay tres centros penitenciarios exclusivos de mujeres, pero en el resto hay módulos
para mujeres, con un total de 69 centros penitenciarios sin contar de otro tipo.
Parece evidente, por lo tanto, que acometer la tarea de revisar los historiales clínicos de las
internas supondría un trabajo nada sencillo y obligaría a una reelaboración, en el sentido de
revisar para determinar si se pudiera estar o no ante la situación de interrupción del
embarazo, y en el año solicitado. Recordar que la información facilitada en el expediente del
2015 se refería a un número muy pequeño de reclusas de un solo centro penitenciario.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la con entrada el 10 de mayo de 2019, contra la
resolución de 14 de abril de 2019 de
la SECRETARÍA DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
(MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda