La Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (FSAI) solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el dictamen de una actuación inspectora. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se produce un abuso del derecho y fraude de ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 23/2015 de Inspección de Trabajo no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG, sino que regula la participación de interesados en un procedimiento.
2
El solicitante no ostentaba la condición de interesado en el procedimiento administrativo en curso, por lo que no resultaba de aplicación la excepción de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
3
El ejercicio del derecho de acceso por un sujeto distinto al denunciante para eludir las limitaciones de información de la Ley 23/2015 puede constituir un fraude de ley según el artículo 6.4 del Código Civil.
4
Se considera que la solicitud instrumentaliza la LTAIBG para evitar el cauce procedimental correspondiente, incurriendo en un abuso del derecho según el artículo 7.2 del Código Civil.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023743
N/REF: R/0318/2018 (100-000885)
FECHA: 23 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONÁUTICOS
INDEPENDIENTES, FSAI (CSPA), con entrada el 25 de mayo de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24
de abril de 2018,
la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONÁUTICOS INDEPENDIENTES, (en
adelante, FSAI), presentó solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Mediante la referida solicitud se requería copia del dictamen que contenía el
resultado de las actuaciones inspectoras realizadas de conformidad con el oficio
de citación de fecha 10 de mayo de 2016 remitido por la Dirección General de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia. El texto de la
solicitud de información era el siguiente:
“Asunto
Solicitud de Dictamen de Inspección de Trabajo a la que fuimos convocados
Información que solicita
Con fecha 10 de mayo de 2016, la inspectora de Trabajo y Seguridad Social
emitió el oficio de citación del literal que
transcribo, en el que requirió a nuestros miembros de comité de Centro,
Representantes de los Trabajadores: OFICIO. EMPRESA: ENAIRE. ASUNTO:
CITACIÓN. En virtud de lo dispuestos en el artículo 13.3 b) de la Ley 23/2015,
de 21 de Julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(B.O.E del 15), se requiere a la Empresa (ENAIRE) indicada para que el
próximo día 17 de mayo de 2016 a las 10:30 horas, presente en las oficinas de
la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta capital, ante el
inspector que suscribe, la documentación que a continuación se relaciona:
Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Relación de plantilla del aeropuerto, con indicación del DNI, tipo de
contrato, y antigüedad.
Relación de días de asuntos propios disfrutados por la plantilla del centro.
La incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida
constituye acto de obstrucción, de acuerdo con el artículo 5 del Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (B.O.E del 8),
modificado por Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (B.O.E del 19),
sancionable con una multa de hasta 6.250 EUROS (artículo 40 de la citada
Ley), y dará lugar a levantar, en su caso, las actas correspondientes y practicar
las liquidaciones que procedan por estimación (artículo 32.2 del Reglamento
General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones
de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad
Social aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (B.O.E. del 3 de
junio).
Solicitamos el dictamen de dicha comparecencia, resultado de la acción
inspectora”.
2.Que, en fecha 8 de mayo de 2018, el Director del Organismo Estatal de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social dictó resolución por la que inadmitía la solicitud de información formulada al
considerar de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG. El tenor literal de la referida resolución era el siguiente:
(…)
Tercero: Respecto de la petición concreta hay que tener en cuenta la
Disposición Adicional 1" de la precitada Ley 19/2013, que prevé que "la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo" y asimismo en relación a las regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública, establece que "se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Cuarto: Así, en la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se establece en el artículo 20.4 que "el denunciante
no podrá alegar la condición de interesado a ningún efecto en la fase de
investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de la
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que hayan sido
constatados y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el
resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos
reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora". "Los representantes unitarios o sindicales tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los
mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se
hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto".
Quinto: En este caso, se ha comprobado que el denunciante
es miembro de la Federación de Sindicatos
Aeronáuticos Independientes por lo que ya han sido informados del resultado
de la actuación a través del oficio de contestación al denunciante redactado por
la inspectora en cuestión.
Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL
INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
SE INADMITE a trámite la petición de acceso a la información solicitada en los
términos previstos en la presente resolución.”
3. Con fecha 25 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el representante de FSAI, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG, en los siguientes términos:
(…)
SEGUNDO.- Según nos confirman tanto el trabajador denunciante, como sus
representantes sindicales, no se les ha notificado, por parte de la Inspección
Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Valencia, ninguna
información de los hechos que se hayan constatado y de las medidas
adoptadas al respecto, como resultado de las diligencias practicadas.
TERCERO.- Con fecha 24 de abril de 2018 la Federación de Sindicatos
Aeronáuticos Independientes solicitó el acceso a la información de dichas
diligencias practicadas, según consta en el Documento_2.
CUARTO.- Resultado de dicha diligencia, el DIRECTOR DEL ORGANISMO
ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOLVIÓ
INADMITIENDO a trámite la petición de acceso a la información solicitada en
los términos previstos en la presente resolución (Documento_3).
QUINTO.- El abajo firmante es secretario general de la Federación de
Sindicatos Aeronáuticos Independientes FSAI (CSPA) y, por tanto,
representante del trabajador denunciante y de los delegados citados a declarar
por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Valencia
con fecha 17 de mayo de 2016 (Documento_1).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, se establece en el artículo 20.4: "Los
representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los
mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se
hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de
interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el
mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el
procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o
representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses
legítimos que derivan de su representación".
SEGUNDO.- La LRJS, en su artículo 20.1, establece "Los sindicatos podrán
actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los
funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen,
para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los
efectos de aquella actuación".
Por todo lo expuesto,
SOLICITO:
PRIMERO.- Se me notifique, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y
de la Seguridad Social de Valencia, los hechos que se hayan constatado y las
medidas adoptadas como resultado de las diligencias practicadas e iniciadas
por la acción inspectora.
SEGUNDO.- Se vuelva a remitir al trabajador denunciante oficio de
contestación redactado por la inspectora en cuestión.
La referida reclamación se acompañaba de los documentos citados en el cuerpo
de la misma.
4. Con fecha 26 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente al organismo requerido, a través
de su Unidad de Información de Transparencia, a efectos de que, en el plazo
legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En
fecha 28 de junio del mismo año, tuvo entrada en este Consejo el referido, en los
siguientes términos:
“En base a lo anterior, y de acuerdo con la solicitud de alegaciones respecto a
la reclamación presentada, este Centro Directivo
CONSIDERA:
Primero: Como ya se señaló en la resolución por la que se inadmitía a trámite
la solicitud de información en su momento, se ha comprobado que el
denunciante ante la Inspección Provincial de Valencia,
, es miembro de la Federación de Sindicatos Aeronáuticos
Independientes por lo que se entiende que ésta última ya había sido informada
de los resultados de la actuación a través del oficio de contestación al
denunciante redactado por la inspectora en cuestión.
Segundo: El método más sencillo y menos farragoso para obtener dicho oficio
de contestación al denunciante, en el que constan las medidas adoptadas
como resultado de la actuación inspectora, hubiera sido solicitarlo ante la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de Valencia.
En todo caso y en previsión de que tanto el denunciante como la Federación de
Sindicatos Aeronáuticos Independientes no se encuentren en este momento en
posesión del oficio de contestación, se adjunta copia del mismo como anexo a
este escrito de alegaciones.”
El texto de las alegaciones se acompañaba del documento citado en el cuerpo del
mismo.
5. En fecha 4 de julio de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al ahora
reclamante, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones
que tuviera por conveniente y presentara los documentos que estimara
pertinentes. A la fecha de la presente resolución, no consta que el ahora
reclamante haya formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es preciso advertir los antecedentes de los que deriva la presente
reclamación. Efectivamente, y como se extrae de lo obrante en el expediente, la
reclamación trae causa de la denuncia interpuesta ante la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad de Valencia frente a la entidad pública empresarial ENAIRE,
(adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, encargada de gestionar la navegación
aérea en España) por parte de , trabajador
de la citada mercantil.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 10 de mayo de 2016, se dictó oficio
por la Dirección General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
de Valencia, en virtud del cual se citaba a la empresa denunciada a efectos de
presentar la documentación indicada en dicho escrito e, igualmente, se requería la
comparecencia en el acto de los representantes de los trabajadores de la referida
mercantil.
Por su parte, la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes, FSAI, es
el sujeto que interpuso la solicitud de información de la que trae causa la presente
reclamación. Esta se constituye como una entidad orientada a la representación, y
defensa de los intereses profesionales del colectivo vinculado a los sistemas e
instalaciones del proveedor de servicios de la navegación aérea civil, del espacio
aéreo estatal pertenecientes a la plantilla de empleados de dicho proveedor de
servicios, así como de los Sindicatos u Organizaciones Sindicales miembros de la
misma.
Pues bien, respecto al objeto de la presente reclamación formulada por FSAI, a
través de su representante , ante el MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, este se orientaba precisamente a la obtención
del dictamen o informe elaborado por la referida Inspección Provincial como
consecuencia de las actuaciones inspectoras efectuadas, y resultantes de la
denuncia interpuesta por . Y ello en la
medida en que, como expresamente indica FSAI en el Antecedente de Hecho
número 2 de su escrito de reclamación ante este Consejo, el entonces
denunciante aparentemente no habría tenido acceso al documento mencionado.
Por su parte, mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2018, el Director del
Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social del MINISTERIO
DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictaba resolución por la que inadmitía la
solicitud formulada en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG. Y ello tras comprobar, como razona en el Fundamento Jurídico quinto de
dicha resolución, que “el denunciante es
miembro de la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes por lo que
ya han sido informados del resultado de la actuación a través del oficio de
contestación al denunciante redactado por la inspectora en cuestión”.
Sentado lo anterior, se procederá a efectuar el análisis pertinente en los siguientes
fundamentos.
4. En primer lugar, el tenor de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG indica:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
De este modo, del texto de la disposición se aprecia que la aplicación de la misma
se condiciona a dos supuestos: el primero, previsto para aquellos supuestos en
los que el solicitante tenga la condición de interesado en un procedimiento
administrativo en curso; el segundo, a la existencia de una regulación específica
del régimen de acceso a la información solicitada.
Advertido lo anterior, se procederá a determinar si en el presente supuesto resulta
de aplicación alguna de las excepciones contempladas en dicho precepto, tal y
como así considera el organismo requerido.
5. De conformidad con lo dispuesto en el fundamento previo, procede analizar la
excepción prevista en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera,
que dispone que se“regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Lo anterior implica determinar si la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula una normativa específica en
materia de acceso a la información. Pues bien, su artículo 20 relativo a las
Normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y condición de interesado, señala lo siguiente:
1. Las actuaciones inspectoras tendrán por objeto el desarrollo de las funciones
previstas en el artículo 12. Dichas actuaciones se regirán por lo dispuesto en
esta ley, en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los
extranjeros en España y su integración social y en sus normas de desarrollo.
2. Se garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato y no
discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social mediante una aplicación homogénea de la
normativa del orden social. A tal fin se establecerán las oportunas instrucciones
de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios
técnicos vinculantes, que serán objeto de publicación, en su caso, conforme a
lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social
es pública.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto
en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado
de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el
resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos
reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a
ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los
hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de
interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el
mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el
procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o
representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses
legítimos que derivan de su representación.
En virtud de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio
interpretativo nº 8/2015 en el que se señalaba lo siguiente:
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados
a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG
como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la
LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de
actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello,
lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los
regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera
-el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en
la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a
título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos
estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18
de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración
General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica,
prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes
(secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.”
En el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
la norma citada por la Administración no prevé un verdadero régimen de acceso
específico a la información, sino que delimita la condición y la participación de los
interesados en un determinado procedimiento de inspección. Y es que, en efecto,
esta norma no abarca aspectos esenciales como requisitos de la solicitud de
acceso a la información, causas de inadmisión de la solicitud, tramitación,
formalización del acceso, recursos o límites al derecho de acceso.
A esta conclusión se ha llegado en otros expedientes tramitados por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0399/2016 o el
R/0311/2017.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, se considera
que a la información solicitada no le es aplicable un régimen específico de acceso
y que, en consecuencia no resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera apartado segundo de la LTAIBG antes mencionada.
6. Advertido lo anterior, procede a continuación analizar si, como considera la
Administración, resultaría de aplicación a este supuesto la excepción prevista en
el apartado primero de la Disposición Adicional Primera la LTAIBG que dispone
que “(l)a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
A efectos de determinar la condición de interesado del ahora solicitante, es
preciso atender a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 23/2015,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que señala
lo siguiente
4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social
es pública.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto
en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado
de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el
inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a
ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los
interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados
en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales
o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los
intereses legítimos que derivan de su representación.
Consecuentemente, la condición de interesado en el procedimiento respecto a los
representantes de organizaciones sindicales o representantes de trabajadores,
como sería el caso de FSAI, se condiciona a que la denuncia presentada haya
dado lugar a la incoación de procedimiento sancionador. No parece ser este el
supuesto que nos ocupa, al menos de lo obrante en el expediente, del que
únicamente se desprende que las actuaciones efectuadas como consecuencia del
oficio de citación remitido dieron lugar a un requerimiento inspector de
subsanación de las deficiencias detectadas.
Por su parte, dicho precepto también reconoce el derecho de información de los
representantes unitarios o sindicales de los trabajadores respecto alestado de
tramitación de las denuncias presentadaspor los mismos en el ámbito de su
representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las
medidas adoptadas al respecto. No obstante, recuérdese de nuevo que FSAI no
actuaba como denunciante ante la autoridad laboral.
De lo anterior, este Consejo concluye que FSAI no gozaba de la condición de
interesada, y consecuentemente, no resultaba de aplicación lo dispuesto en el
apartado uno de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
7. Por otro lado, este Consejo considera necesario efectuar una precisión respecto al
solicitante de información. Así, y como ya se advirtiera, el artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en
los términos del artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por la
LTAIBG.
Pues bien, como así consta en el expediente, la solicitud de información de la que
trae causa la presente reclamación fue interpuesta por FSAI, a través de su
representante.
No obstante, y como expresamente alude en su escrito de alegaciones, el
organismo requerido inadmitía la solicitud de información en aplicación de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG “por haberse comprobado que el
denunciante es miembro de la Federación
de Sindicatos Aeronáuticos Independientes por lo que ya han sido informados del
resultado de la actuación a través del oficio de contestación al denunciante
redactado por la inspectora en cuestión”.
De este modo, se denegaba el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de la Federación Sindical amparándose en que esta debía
disponer de la información solicitada puesto que la misma ya obraba
supuestamente en poder del el trabajador denunciante, miembro de la referida
representación sindical.
Sin embargo, este Consejo no comparte este razonamiento, y ello sin perjuicio del
análisis que se efectúe sobre el ejercicio del derecho de acceso a información
pública por parte de FSAI atendidas las circunstancias del caso concreto. Y es
que, efectivamente, el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
condiciona el ejercicio de este derecho de base constitucional por parte de la
organización sindical a las circunstancias de un tercero, como sería el trabajador
denunciante, miembro de la referida organización. Lo anterior conduce, de facto, a
cercenar la posibilidad de un ejercicio autónomo de este derecho por parte de
cualquier organización, cuando alguno de sus miembros o integrantes ya
dispusiera de la información solicitada.
8. De todo lo anterior, cabe concluir que no resultaría de aplicación al presente
supuesto la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. No obstante, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario realizar una serie
de consideraciones respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de FSAI atendiendo a las circunstancias del presente supuesto.
Pues bien, como ya se ha indicado, la solicitud de información debe ser
contextualizada en el ámbito laboral, y más concretamente en el marco de
actuaciones inspectoras realizadas por la autoridad competente.
Por su parte, el objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de
impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex. Art. 24 de la
LTAIBG, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de
toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los
organismos públicos frente a los ciudadanos.
Este principio debe contraponerse, por lo tanto, a la consideración del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones
de carácter administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que,
como ha manifestado el organismo requerido, existirían vías de recurso propias a
disposición de las partes. Circunstancia que podría, incluso ser reconducida a la
figura del abuso de derecho previsto en el artículo 7.2 del Código Civil, en tanto
que “acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo “con el abuso del derecho, mejor
dicho con el principio que lo prohíbe, se trató de frustrar el éxito del ejercicio de
derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de
intereses no cubiertos por una estricta legalidad, pero sí por normas éticas o
principios sociales, como se viene a proclamar en el art. 7.2 del C.c., al disponer
que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo,
detectando como acto abusivo todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero (13-10-83)...”.
Pero es que además, adviértase que no solo se persigue un objetivo ajeno a la
propia finalidad de la LTAIBG, sino que podría llegar a instrumentalizarse la
misma como medio para evitar aquel cauce procedimental correspondiente al
presente asunto.
Así la LTAIBG llegaría a configurarse como el ardid mediante el cual un sujeto
diferente al denunciante pretendería eludir la limitación recayente sobre el objeto
del derecho de información reconocido en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
El denuncianteno podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán
derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias
presentadaspor los mismos en el ámbito de su representación, así como de
los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto.
De este modo, el ejercicio del derecho de acceso por sujeto diferente al
denunciante resultaría más beneficioso que el propio ejercicio del derecho de
información reconocido al denunciante de acuerdo con la normativa anteriormente
citada.
Si bien, adviértase que la noción unitaria de nuestro Ordenamiento jurídico, en
tanto que sistema, obliga a considerar que las disposiciones normativas no sólo se
infringen por actos manifiestamente opuestos a lo dispuesto en sus preceptos,
sino que también pueden provenir por el desarrollo de actividades, que aun
aparentemente conformes a su literalidad, contradicen la finalidad perseguida por
una norma.
De este modo, dicha actuación podría ser eventualmente reconducida a la figura
jurídica del “fraude de ley” recogido en el artículo 6.4 del Código Civil cuando
señala que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan
un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se
considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la
norma que se hubiera tratado de eludir”.
Así, de conformidad con lo apuntado, la propia Exposición de Motivos del Código
Civil justifica la figura en la “la idea de considerar el ordenamiento jurídico como
un todo; por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo
con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del
ordenamiento jurídico”.
En relación al fraude se ha considerado en la Sentencia del Tribunal Supremo de
21 de diciembre 2000 que "es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante
un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid
(...) e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho,
pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes
normas de cobertura", de manera que "requiere como elementos esenciales una
serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de
los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley".
Consecuentemente, el referido artículo del Código Civil sanciona aquella técnica
de aplicación de la norma jurídica, que tenga como consecuencia deshacer la
apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para
someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir. La consecuencia jurídica
prevista para aquellos actos cometidos en fraude de ley consiste en no impedirla
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
En definitiva, el fraude de ley se configura como un mecanismo, que orientado, no
ya a una infracción directa a la norma aplicable, que desembocaría en la nulidad
radical del acto o negocio jurídico realizado, sino más bien intentar conseguir una
apariencia de legalidad para defraudar la finalidad práctica de la ley.
En cualquier caso, como ha declarado el Tribunal Supremo "...El fraude de Ley y
el abuso del derecho, son dos instituciones que si bien doctrinalmente y desde el
punto de vista de la teoría general del derecho civil son distintas, en la práctica no
siempre resulta clara su separación, dado que en general su finalidad es idéntica,
impedir que los textos de la Ley, estimadas literalmente, puedan servir para
amparar actos o situaciones contrarias a la realización de la justicia (2-5-84)”.
9. Igualmente, este Consejo de Transparencia considera necesario efectuar una
precisión respecto al objeto de la solicitud inicial y aquel recogido en la
reclamación presentada ante este organismo.
Así, en la solicitud inicial formulada el objeto de la misma se circunscribía a la
obtención del dictamen elaborado como consecuencia de las actuaciones
inspectoras efectuadas como consecuencia del oficio de fecha 10 de mayo de
2016. Por su parte, el objeto de la reclamación presentada ante este Consejo se
orientaba, además de a obtener lo anterior, a solicitar que se remitiera
nuevamente al trabajador denunciante el oficio de contestación redactado por
inspección.
Adviértase, por tanto, que este último extremo, además de no aparecer previsto
en la solicitud de información inicialmente presentada, no se encontraría
amparado por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en la
configuración que del mismo efectúa la LTAIBG, como más arriba se indicó.
10. A la luz de todas las consideraciones anteriores, y con independencia de la
actuación que, a resultas de la presente reclamación, ha realizado la
Administración en cuanto a la reiteración de la remisión al denunciante de la
información que se afirma había sido ya proporcionada, procedería desestimar la
presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONÁUTICOS
INDEPENDIENTES, FSAI (CSPA), con entrada el 25 de mayo de 2018, frente a la
resolución de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la el DIRECTOR DEL
ORGANISMO ESTATAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda